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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C533-10</strong></p>
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Entidad pública: Municipalidad de San Antonio</p>
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Requirente: Miguel Ross Rozas</p>
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Ingreso Consejo: 10.08.10.</p>
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En sesión ordinaria N° 194 de su Consejo Directivo, celebrada el 29 de octubre de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C533-10.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N°s 3° y 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285 y N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el D.F.L. N° 1, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades; Ley 18.883, que aprueba el Estatuto Administrativo para funcionarios municipales; y, los D.S. N° 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de julio de 2010, don Miguel Ross Rozas solicitó a la Municipalidad de San Antonio, fotocopia simple de la denuncia de folio 2882, de 8 de junio de 2010, presentada en su contra por don Christian Álvarez Matamala.</p>
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El peticionario señala que una vez conocidos los hechos denunciados por el Sr. Álvarez Matamala, podrá dar debida y veraz respuesta al mismo Alcalde de cómo se han venido produciendo aquellos.</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Ordinario N° 1.334, de 7 de agosto de 2010, la Sra. Alcaldesa (S) de la Municipalidad de San Antonio, dio respuesta a la solicitud anterior, informando que de conformidad con las normas de la Ley de Transparencia, el interesado manifestó su derecho de oposición a la entrega del documento solicitado.</p>
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3) AMPARO: Que don Miguel Ross Rozas, formuló amparo por denegación de acceso a la información el 10 de agosto de 2010 ante el Consejo para la Transparencia, por haber recibido una respuesta negativa a la solicitud de información, por oposición de una tercera persona.</p>
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Describe en su presentación el reclamante que la denuncia objeto de la solicitud de información se deriva de una situación ocurrida con su vecino, el señor Christian Álvarez Matamala, el 13 de junio de 2010, a quien él mismo habría representado el hecho de que debía abstenerse de estacionar su automóvil en el estacionamiento de su propiedad, recibiendo como respuesta la amenaza de “tomar acciones coercitivas en su contra”, en evidente abuso, según el reclamante, de la condición de funcionario de Investigaciones de Chile del Sr. Álvarez, además de “llevar el asunto a nivel municipal”, en conocimiento de la condición de funcionario de la Municipalidad de San Antonio del Sr. Ross. En este contexto es que, mediante Ord. N° 1.157, de 7 de julio de 2010, su superior jerárquico, el Alcalde del Municipio de San Antonio, en forma unilateral y sin mediar consulta al reclamante, le solicitó “se abstenga de utilizar a la Institución en sus actividades particulares”, citando al efecto el artículo 58, letra i) del Estatuto Administrativo de los funcionarios municipales, que dispone como obligación de éstos últimos “observar una vida social acorde a la dignidad del cargo”. Con lo anterior, el reclamante alega que se trataría de un tema ajeno al quehacer municipal, por cuanto considera que hacer valer su derecho de propiedad nada tiene que ver observar una vida social acorde a la dignidad funcionaria.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES AL AMPARO DEL ORGANISMO RECLAMADO: Que el Consejo Directivo de este Consejo, en su sesión ordinaria N° 174, de 16 de agosto de 2010, acordó admitir a tramitación este amparo y conferir traslado a la Municipalidad de San Antonio, mediante oficio N° 1.576, de 24 de agosto de 2010. En respuesta al mismo, mediante Oficio N° 1.568, recibido el 14 de septiembre de 2010, el Sr. Alcalde de la Municipalidad en referencia, formuló sus descargos al presente amparo, señalando, en resumen, que en el caso de la especie, previa notificación correspondiente, el tercero a quien puede afectarle la entrega de la información requerida, a saber el denunciante Sr. Christian Álvarez Matamala, ejerció su derecho de oposición por escrito -mediante presentación de 5 de agosto de 2010-, en tiempo y expresando las causas de la misma; oposición que se presentó cumpliendo todos los requisitos contemplados en la Ley N° 20.285, con lo que dicho Municipio quedó impedido de proporcionar la información solicitada.</p>
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Acompaña a sus descargos, entre otros antecedentes, copia de la denuncia objeto de la solicitud de información y, además, copia de la presentación efectuada por don Christian Álvarez Matamala, en donde consta su oposición a la entrega, la que funda en que el requirente podría “comenzar un acto de revanchismo, al darse cuenta que a su persona se le dio a conocer las actitudes inadecuadas de índole particular”, considerando que lo resuelto por el Alcalde sería mérito suficiente para que mejore su comportamiento.</p>
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5) DESCARGOS U OBSERVACIONES AL AMPARO DEL TERCERO INVOLUCRADO: Además del traslado conferido al órgano reclamado, el Consejo Directivo de este Consejo, a través del Oficio N° 1.577, de 24 de agosto de 2010, confirió traslado al tercero involucrado, esto es, a don Christian Álvarez Matamala, quien no contestó dentro del plazo legalmente establecido al efecto.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que previo a resolver el presente reclamo debe analizarse, en primer lugar, si el documento solicitado por don Miguel Ross Rozas, esto es, el texto de la denuncia presentada ante la Municipalidad de San Antonio, constituye o no información pública.</p>
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2) Que, por aplicación del artículo 5°, inciso segundo, de la Ley de Transparencia, la información materia del presente amparo sería en principio pública, en atención a que se trata de información que obra en poder de un órgano de la Administración. Asimismo, cabe destacar lo dispuesto en la letra c) del artículo 11 del mismo cuerpo legal, que establece como uno de los principios rectores del derecho de acceso a la información el principio de apertura o transparencia, conforme al cual toda la información en poder de los órganos de la Administración del Estado se presume pública, a menos que esté sujeta a las excepciones o limitaciones establecidas por leyes de quórum calificado.</p>
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3) Que, sin perjuicio del principio general antes constatado, el Consejo ha estimado en casos similares (por ejemplo, en decisión de amparos Roles C302-10 y C335-10) que habiendo oposición de un tercero, como acontece en este caso, es indispensable verificar el daño que éste sufriría de entregarse la información y aplicar lo que en doctrina se ha llamado, precisamente, un “test de daño”, consistente en realizar un balance entre el interés de retener la información y el interés de divulgarla para determinar si el beneficio resultante de conocer la información solicitada es mayor que el daño que podría causar su revelación, concretamente los derechos del tercero que se opuso, en este caso, la seguridad de don Christian Álvarez Matamala, que él mismo alega sería el derecho eventualmente vulnerado.</p>
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4) Que, en el mismo sentido, la decisión A45-09, aclara que no basta con invocar una causal de reserva de aquellas que establece la Constitución Política, sino además se debe “demostrar que la divulgación de ese documento genera o puede generar un daño específico al valor jurídicamente protegido. En otras palabras, se requiere de una ponderación de los valores en conflicto —en este caso publicidad contra seguridad personal— para poder determinar de manera cierta que la primera pone en riesgo a la segunda, y que por ello procede una reserva temporal del documento” (LÓPEZ-AYLLÓN, Sergio y POSADAS, Alejandro. “Las pruebas de Daño e Interés Público en Materia de Acceso a la Información. Una Perspectiva Comparada”. /en/ Derecho Comparado de la Información N° 9, 2007, p. 23). Que, en consecuencia, puede establecerse que las hipótesis de secreto o reserva deben superar el test de daño o el principio de proporcionalidad, dos caminos de control cuyo resultado es equivalente.</p>
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5) Que, en base a lo anterior, cabe señalar que en el caso particular que venimos analizando, don Christian Álvarez Matamala se ha opuesto a la entrega del texto de la denuncia presentada ante la Municipalidad de San Antonio, fundado en que de concederse el acceso a dicho documento, podría verse afectada su seguridad personal, por eventuales represalias de parte del solicitante.</p>
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6) Que lo anterior obliga a realizar un análisis del contenido del documento requerido, esto es, la denuncia antes mencionada, que sumado al contexto fáctico acreditado en esta sede, no se vislumbra de qué manera su divulgación podría afectar el derecho alegado por el tercero, esto es, su seguridad personal.</p>
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7) Que a diferencia de lo decidido en su oportunidad por parte de este Consejo en los casos que hemos citado anteriormente a modo de ejemplo, esto es, la decisiones de amparo Roles C302-10 y C335-10 (en el primero de ellos se desconocía el nombre de quien presentó la denuncia y en el segundo la publicidad repercutía directamente en una afectación a la protección de la vida privada y salud de la denunciante), en el presente amparo resulta relevante el hecho de que el reclamante Sr. Ross conoce quién es la persona del denunciante, además de coincidir en términos generales en los hechos planteados por el tercero, Sr. Álvarez Matamala, en la denuncia, a lo cual debe agregarse la reconocida condición de funcionario de Policía de Investigaciones de Chile de este último, situación que hace prever, atendida su formación, que ello lo deja en una mejor posición para manejar adecuadamente conflictos como el que se ha descrito. Asimismo, cabe tener presente que el conocimiento de este tipo de denuncias no forma parte de las labores propias del Municipio reclamado, lo cual, unido al hecho de que se ha adoptado una medida sobre este asunto, disipa la eventual posibilidad de que el conocimiento de la denuncia pudiera afectar el debido cumplimiento de sus funciones.</p>
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8) Que por otra parte, la no entrega de la información repercute no sólo en un daño en el derecho de acceso a la misma, sino que, en el presente caso, en el derecho a una adecuada defensa por parte del reclamante frente a la reconvención de que fue objeto, lo que se desprende del artículo 19 N° 3, inciso 5° de la Constitución Política –en cuanto a contar con un procedimiento y una investigación racionales y justos-, bajo el entendido que, según se concluye de los antecedentes tenidos a la vista, el texto de la denuncia constituye el antecedente único en base al cual el Alcalde de San Antonio determinó amonestar por escrito al reclamante. Por ello, el acceso a conocer la denuncia, en este caso particular, constituye una valiosa herramienta a fin de articular la posibilidad de presentar sus descargos a la medida o, en su caso, para darle un adecuado cumplimiento a la misma en términos de conocer cuáles serían los comportamientos que debería conciliar con la dignidad del cargo que ocupa.</p>
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9) Que, por consiguiente, cabe entender que la publicidad, comunicación o conocimiento de la información contenida en la denuncia solicitada, en este caso particular, no alcanza a afectar derechos de terceros —en el caso en análisis de don Christian Álvarez Matamala—, en particular tratándose de su derecho a la seguridad personal, no configurándose de esta forma la causal del artículo 21, numeral 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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10) Que, en conclusión, analizado el contenido del documento materia de la solicitud de información, unido al tenor de las consideraciones expuestas por el tercero en su oposición, este Consejo, atendiendo las particulares circunstancias del caso en estudio, estima que la información solicitada es pública, por lo que cabe acoger el reclamo, y requerir a la autoridad reclamada que dé acceso a dicho documento.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTS. 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo interpuesto por don Miguel Ross Rozas, en contra de la Municipalidad de San Antonio, según los argumentos esgrimidos en la parte considerativa de esta decisión.</p>
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II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Miguel Ross Rozas, al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Antonio y a don Christian Álvarez Matamala.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Juan Pablo Olmedo Bustos. No concurre a la presente decisión el Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero, por encontrarse ausente. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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