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DECISIÓN AMPARO ROL C1285-15</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Valparaíso</p>
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Requirente: Alberto Precht</p>
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Ingreso Consejo: 11.06.15</p>
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En sesión ordinaria N° 652 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de octubre de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1285-15.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de mayo de 2015 don Alberto Precht, solicitó a la Municipalidad de Valparaíso, la siguiente información:</p>
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a) El desglose de multas cursadas por motivo de infracciones de tránsito en la comuna, desde enero a abril de 2015;</p>
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b) La cantidad de cada una de ellas para el mismo periodo; y,</p>
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c) La cantidad de dinero que ingresó a las arcas del municipio por concepto de pagos de infracciones de tránsito para el mismo periodo anteriormente señalado.</p>
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2) RESPUESTA: Con fecha 11 de junio de 2015, la Municipalidad da respuesta a la solicitud de información indicando que respecto de lo solicitado en el literal c) del número 1 de lo expositivo de esta decisión, le adjuntan una planilla con los ingresos por concepto de multas empadronadas generadas por la Inspectoría Urbana y Carabineros de Chile. En cuanto a la información solicitada en los literales a) y b) del número 1 de lo expositivo de esta decisión le comunican que dicha información es de competencia de los Juzgados de Policía Local, por lo que deberá requerir ante dichos órganos la información solicitada.</p>
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3) AMPARO: El 11 de junio de 2015, don Alberto Precht dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Municipalidad de Valparaíso, fundado en que se le denegó parcialmente la entrega de información, indica que el órgano hace referencia a que la información es de competencia del Juzgado de Policía Local, desconociendo la obligación de administración que tiene la Municipalidad sobre ese mismo tribunal.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo y confirió traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Valparaíso mediante oficio N° 4372, de 17 de junio de 2015, solicitándole que evacúe sus descargos.</p>
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Con fecha 3 de agosto de 2015, la Municipalidad de Valparaíso, a través de ordinario DAJ N° 2888, de 8 de julio de 2015, presenta sus descargos, indicando en resumen lo siguiente:</p>
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a) Atendido que la materia sobre la que versa la primera parte de la solicitud, corresponde a información que es de competencia de los Juzgados de Policía Local se indicó que debía requerir ante dichos órganos la información solicitada. En este sentido, atendido que la información solicitada no obra en poder de este órgano, no es posible hacer entrega de la misma, circunstancia que fue debidamente informada al requirente.</p>
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b) Al respecto, cabe tener presente que en virtud de lo dispuesto en el artículo 5° del Código Orgánico de Tribunales y lo señalado en la ley N° 15.231, sobre Organización y Atribuciones de los Juzgados de Policía Local, estos últimos son tribunales especiales que dependen administrativamente de la Municipalidad respectiva y están sujetos a la supervigilancia directiva, correccional y económica de la respectiva Corte de Apelaciones.</p>
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c) En este contexto, el artículo 2° de la Ley de Transparencia, que establece su ámbito de aplicación, no hace referencia expresa al Poder Judicial en cuanto órgano sujeto a sus disposiciones, limitándose a señalar en su inciso final que "Los demás órganos del Estado se ajustarán a las disposiciones de sus respectivas leyes orgánicas que versen sobre los asuntos a que se refiere el artículo 1° precedente".</p>
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d) A mayor abundamiento, el artículo 2° del reglamento de la Ley de Transparencia, que regula en forma pormenorizada los aspectos generales regulados en dicho cuerpo legal, al referirse a su ámbito de aplicación, señala expresamente que no se aplicarán sus disposiciones, entre otros, a los tribunales que forman parte del Poder Judicial (aplica decisión rol C554-15 ).</p>
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e) De lo expuesto, cabe concluir que, atendido que los Juzgados de Policía Local no forman parte de los órganos del Estado a los que les resulta aplicable las disposiciones de la ley N° 20.285 y su reglamento, no es posible efectuar una derivación del requerimiento de transparencia ingresado por el solicitante, frente a lo cual, sólo es procedente que éste solicite directamente la información ante dichos órganos.</p>
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f) En razón que, constituye un presupuesto básico para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública el que la información requerida exista en poder del órgano solicitado y éste sea competente para entregar dicha información, conforme preceptúan los artículos 5° y 10 de la ley N° 20.285, y dado que de los antecedentes aportados es posible advertir que éste Servicio cumplió con su obligación de responder el requerimiento ingresado, conforme lo establecido en el artículo 25 de la ley N° 20.285 solicitan rechazar en todas sus partes el presente amparo.</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA: En virtud de correo electrónico de 1 de octubre de 2015, se solicitó a la Municipalidad que precise los siguientes puntos: (1°) Si Tesorería Municipal mantiene algún registro de las multas cursadas por infracción a Ley del Tránsito al momento del pago. Específicamente, referirse a la información que dicha unidad procesa al momento del pago de las mismas, y (2°) Si los Juzgados de Policía Local remiten alguna información al Municipio en relación a dichas multas para efectos de los pagos, en caso de ser así indique el contenido y forma en que se remiten dichos antecedentes.</p>
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Con fecha 2 de octubre de 2015, la Municipalidad de Valparaíso, remite correo electrónico a este Consejo indicando que:</p>
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a) Tesorería no mantiene registro de las multas cursadas por infracción a la Ley del Tránsito al momento de pago, sólo se pueden extraer los montos ingresados como un global, sin especificar el tipo de infracción de tránsito cómo fue solicitado por el reclamante;</p>
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b) Cuando el contribuyente cancela directamente en Tesorería se emite un boletín de ingreso y en la glosa el digitador incorpora genéricamente infracción de tránsito, no pudiéndose obtener mayor desglose;</p>
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c) Los Juzgados de Policía Local no remiten información alguna respecto de las multas del tránsito hacia Tesorería.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el reclamante solicita el desglose de multas cursadas por motivo de infracciones del tránsito en la comuna, desde enero a abril de 2015, la cantidad de cada una de ellas para el mismo periodo; y, la cantidad de dinero que ingresó a las arcas del municipio por concepto de pagos de infracciones de tránsito desde enero a abril de 2015. El órgano en su respuesta remite los montos que ingresaron a la municipalidad por concepto de multas empadronadas, generadas por Inspectoría Urbana y Carabineros de Chile en los meses de enero a abril. Respecto de las infracciones por multas del tránsito y cantidad de cada una de ellas para el mismo período, comunican que dicha información es de competencia de los Juzgados de Policía Local, por lo que deberá requerir a dichos órganos la información solicitada. El reclamante funda su amparo en que se le denegó parte de la información, indica que la municipalidad desconoce la obligación de administración que tiene sobre este tipo de tribunal, y que le indicaron que la información solicitada está en posesión de otro órgano.</p>
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2) Que, en sus descargos la municipalidad indicó que, no es competente para conocer de los dos primeros literales de la solicitud de información, por cuanto la información solicitada no obra en poder del órgano. En ese sentido cabe señalar que los Juzgados de Policía Local dependen administrativamente de la Municipalidad respectiva, y están sujetos a la supervigilancia directiva, correccional y económica de la respectiva Corte de Apelaciones. Dicho órgano no está sujeto a las obligaciones de la Ley de Transparencia, en virtud de ello, el órgano reclamado no efectuó la derivación pertinente. Con ocasión de la gestión oficiosa indicada en el numeral 5 de lo expositivo de la decisión, se señala que la Tesorería Municipal no mantiene un registro de las multas cursadas y sólo se pueden extraer los montos ingresados de forma global y que los Juzgados de Policía Local respectivos no remiten información alguna respecto de las multas del tránsito. En virtud de lo antes señalado el amparo se circunscribe a la información solicitada en los literales a) y b) del número 1 de lo expositivo de esta decisión.</p>
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3) Que, previo al pronunciamiento del fondo del asunto, cabe dejar establecido que lo solicitado por el recurrente consiste en el desglose y cantidad de las "multas" cursadas o impuestas con ocasión de "infracciones de tránsito" en la comuna en el periodo de enero a abril de 2015. Lo anterior es importante, por cuanto lo requerido dice relación con las multas que como sanción o pena a las infracciones a la ley N° 18.290, en adelante, Ley de Tránsito, fueron impuestas por el respectivo Juzgado de Policía Local de la comuna de Valparaíso y no las infracciones que en el periodo de tiempo requerido hubiesen sido cursadas por funcionarios municipales o Carabineros de Chile en el marco de sus funciones de fiscalización que la aludida ley les entrega. En efecto, el artículo 4° de dicho cuerpo normativo dispone: "Carabineros de Chile y los Inspectores Fiscales y Municipales serán los encargados de supervigilar el cumplimiento de las disposiciones a que se refiere la presente ley, sus reglamentos y las de transporte y tránsito terrestre que dicte el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones o las Municipalidades, debiendo denunciar, al Juzgado que corresponda, las infracciones o contravenciones que se cometan.".</p>
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4) Que, en consecuencia, se trata de información que no es elaborada por el órgano reclamando sino por los Juzgados de Policía Local de la comuna, los que de conformidad al artículo 5° del Código Orgánico de Tribunales tienen la categoría de tribunales especiales y respecto de los cuales la Ley de Transparencia solo contempla los deberes de transparencia activa señalados en el artículo 7° de dicho cuerpo normativo. Con todo, conforme con lo dispuesto en los artículos 5° y 10° de la misma ley, la información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea su origen, que obre en poder de los órganos de la Administración es de naturaleza pública, salvo que concurra a su respecto, alguna de las causales de reserva establecidas en la Constitución o en la ley. Por tanto, la circunstancia que su origen corresponda a decisiones judiciales dictados por los Juzgados de Policía Local de la comuna, no altera su naturaleza de información pública en la medida que aquella obre efectivamente en poder de la Municipalidad.</p>
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5) Que, de acuerdo a lo consignado en el numeral 5° de lo expositivo, con ocasión de una gestión oficiosa destinada a la mejor resolución del presente amparo, el órgano reclamado manifestó que la información solicitada no obra en su poder. En efecto, constituyendo un presupuesto básico para el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información pública el que la información requerida exista u obre en poder del órgano solicitado al momento de la solicitud y no contando este Consejo antecedente alguno que desvirtúe la alegación aducida por el órgano, se rechazará el presente amparo atendido que la información solicitada es inexistente.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por don Alberto Precht en contra de la Municipalidad de Valparaíso, por ser inexistente la información solicitada, de conformidad con los fundamentos expresados precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Alberto Precht y al Sr. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Valparaíso.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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