Decisión ROL C1293-15
Reclamante: CARLOS FELIPE MERA GONZÁLEZ  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Superintendencia de Pensiones, fundado en la respuesta negativa a los literales a) y b) de la solicitud de información referentes a: a) "Todas y cada una de las cotizaciones previsionales obligatorias (monto) de los meses abril del 2011, mayo del 2011 y junio del 2011, indíqueme el RUT de empleador cotizante (RUT pagador), monto remuneración imponible, periodo cotizado y fecha de pago. b) Respecto a los "76 trabajadores con domicilio en la sexta región" indíqueme si hubo algún error en el pago o en declaración de los montos de la cotización obligatoria, independiente de que si fueron subsanados con posterioridad, de haber errores indíqueme para poder conocer en general sin mucho detalle en que consistieron esos errores. El Consejo rechaza el amparo, por concurrir la causal de secreto del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/11/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1293-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Pensiones</p> <p> Requirente: Carlos Mera Gonz&aacute;lez</p> <p> Ingreso Consejo: 12.06.2015</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 646 del Consejo Directivo, celebrada el 8 de septiembre de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1293-15.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de mayo de 2015, don Carlos Mera Gonz&aacute;lez citando informaci&oacute;n contenida en el Oficio N&deg;1.0574 de 11 de mayo de 2015 de la Superintendencia de Pensiones relativo a los trabajadores de la empresa Inversiones Quilapilun S.A. solicit&oacute; a dicho organismo la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &quot;Todas y cada una de las cotizaciones previsionales obligatorias (monto) de los meses abril del 2011, mayo del 2011 y junio del 2011, ind&iacute;queme el RUT de empleador cotizante (RUT pagador), monto remuneraci&oacute;n imponible, periodo cotizado y fecha de pago.</p> <p> b) Respecto a los &quot;76 trabajadores con domicilio en la sexta regi&oacute;n&quot; ind&iacute;queme si hubo alg&uacute;n error en el pago o en declaraci&oacute;n de los montos de la cotizaci&oacute;n obligatoria, independiente de que si fueron subsanados con posterioridad, de haber errores ind&iacute;queme para poder conocer en general sin mucho detalle en que consistieron esos errores.</p> <p> c) Estoy yo considerado en los 76 trabajadores con domicilio en la sexta regi&oacute;n.&quot;</p> <p> Precisa que se omitan los datos personales de los trabajadores, como por ejemplo el nombre, y el RUT de los trabajadores.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 11 de junio de 2015, la Superintendencia de Pensiones respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Oficio N&deg; 13.012, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) Deniega la informaci&oacute;n requerida en el literal a) atendido que s&oacute;lo es posible acceder a la entrega de la misma previa autorizaci&oacute;n expresa del titular, de conformidad al art&iacute;culo 4&deg; de la ley N&deg; 19.628. Al efecto, indica que no es posible aplicar el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, por no poseer los datos de contacto de los terceros, y, en consecuencia, corresponde aplicar la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Respecto del literal b), indica que la informaci&oacute;n materia de su requerimiento no se encuentra procesada en los t&eacute;rminos solicitados, ya que para ello ser&iacute;a preciso revisar los antecedentes de cada una de las 76 personas, tales como sus contratos de trabajo, liquidaciones de remuneraciones, otorgamiento de licencias m&eacute;dicas, feriados, entre otros, raz&oacute;n por la que ser&iacute;a necesario elaborarla s&oacute;lo para los efectos de responder tal requerimiento; y que elaborar para tales fines la referida informaci&oacute;n implicar&iacute;a destinar con exclusividad a un profesional de ese organismo por al menos una semana, a una tarea que claramente no es de competencia de este Organismo. En consecuencia, concurre la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Finalmente, respecto del literal c), informa que el reclamante s&iacute; se encuentra dentro del universo de las 76 personas con domicilio en la VI Regi&oacute;n a que hace alusi&oacute;n el Oficio. N&deg; 10.574, del 11 de mayo de 2015.</p> <p> 3) AMPARO: El 12 de junio de 2015, don Carlos Mera Gonz&aacute;lez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a los literales a) y b) de su solicitud. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que, a diferencia de una solicitud anterior, no requiere porcentajes, y, en cuanto a los errores consultados solicita saber si existe en general alg&uacute;n trabajador que un principio la empresa declaro un monto de cotizaci&oacute;n pero con posterioridad la propia empresa se comunica con las AFP o a su vez la Superintendencia de Pensiones para rectificar los montos declarados respecto a las cotizaciones de los trabajadores.</p> <p> Acompa&ntilde;a a su amparo un documento denominado &quot;aclaraci&oacute;n de nota&quot; se&ntilde;alando que la informaci&oacute;n solicitada se encuentra acotada, no representa una gran carga para la reclamada y obra en su poder.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo a la Sra. Superintendenta de Pensiones, mediante Oficio N&deg; 4.494 de 23 de junio de 2015 quien present&oacute; sus descargos y observaciones, a trav&eacute;s de Oficio N&deg; 15.644 de 10 de julio de 2015, reiterando lo se&ntilde;alado en su respuesta en cuanto a las causales de reserva invocadas agregando que con las sucesivas solicitudes de informaci&oacute;n se ha generado una distracci&oacute;n indebida en el cumplimiento de sus funciones.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se encuentra circunscrito a los literales a) y b) de la solicitud relativos a &quot;todas y cada una de las cotizaciones previsionales obligatorias&quot; de los trabajadores de la empresa Inversiones Quilapilun S.A. en los meses que se&ntilde;ala, precisando el RUT del empleador, monto de la remuneraci&oacute;n imponible, periodo cotizado y fecha de pago, as&iacute; como tambi&eacute;n indicar respecto si hubo alg&uacute;n error en el pago o en declaraci&oacute;n de los montos de la cotizaci&oacute;n obligatoria, en cuyo caso precisar en qu&eacute; consistieron dichos errores.</p> <p> 2) Que, respecto de la materia este Consejo ya se ha pronunciado en la decisi&oacute;n del amparo Rol C572-15 deducido por el reclamante en contra del &oacute;rgano reclamado en cuya tramitaci&oacute;n se confiri&oacute; traslado a la empresa Inversiones Quilapilun S.A. la que se opuso a la entrega de los antecedentes solicitados en virtud de la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, al efecto, este Consejo se&ntilde;al&oacute; que &quot;conocer el monto de las cotizaciones previsionales pagadas a cada uno de los trabajadores de dicha empresa, permitir&iacute;a conocer la estructura de remuneraciones de la empresa en cuesti&oacute;n, ya que al estar definido mediante la ley el monto de la cotizaci&oacute;n previsional, conocer esta &uacute;ltima cifra, permitir&iacute;a conocer con precisi&oacute;n la remuneraci&oacute;n pagada a cada trabajador o, al menos, en ciertos casos, que la remuneraci&oacute;n respectiva se trata de una cifra superior a aquel monto m&aacute;ximo imponible que fija la ley.&quot; Asimismo, concluy&oacute; que la referida informaci&oacute;n es de aquellos antecedentes estrat&eacute;gicos que de manera razonable y predecible cada empresa intenta mantener dentro de la esfera de su privacidad y que no se divulgue a terceros. Del mismo modo &quot;que el &oacute;rgano reclamado deba informar si una empresa en particular ha incurrido o no en errores al momento de efectuar el pago de las cotizaciones previsionales de sus trabajadores, sin precisar qu&eacute; tipo de error se trata, ni la magnitud del mismo, puede implicar una afectaci&oacute;n del prestigio de la misma, en circunstancias que el error pudo haber sido subsanado de inmediato o haberse tratado de un error m&aacute;s bien formal al efectuar la declaraci&oacute;n y pago de las cotizaciones. Esto, indudablemente, podr&iacute;a traer aparejado una afectaci&oacute;n tambi&eacute;n de sus derechos econ&oacute;micos y comerciales, en tanto la afectaci&oacute;n de su prestigio podr&iacute;a limitar su posibilidad de negocios a futuro.&quot;.</p> <p> 4) Que, en consecuencia, y a la luz del criterio se&ntilde;alado en el considerando precedente se rechazar&aacute; el presente amparo en virtud de la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Carlos Mera Gonz&aacute;lez, en contra de la Superintendencia de Pensiones, por concurrir la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Carlos Mera Gonz&aacute;lez, y a la Sra. Superintendenta de Pensiones.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. La Presidenta del Consejo Directivo do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>