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DECISIÓN AMPARO ROL C1293-15</p>
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Entidad pública: Superintendencia de Pensiones</p>
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Requirente: Carlos Mera González</p>
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Ingreso Consejo: 12.06.2015</p>
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En sesión ordinaria N° 646 del Consejo Directivo, celebrada el 8 de septiembre de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1293-15.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de mayo de 2015, don Carlos Mera González citando información contenida en el Oficio N°1.0574 de 11 de mayo de 2015 de la Superintendencia de Pensiones relativo a los trabajadores de la empresa Inversiones Quilapilun S.A. solicitó a dicho organismo la siguiente información:</p>
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a) "Todas y cada una de las cotizaciones previsionales obligatorias (monto) de los meses abril del 2011, mayo del 2011 y junio del 2011, indíqueme el RUT de empleador cotizante (RUT pagador), monto remuneración imponible, periodo cotizado y fecha de pago.</p>
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b) Respecto a los "76 trabajadores con domicilio en la sexta región" indíqueme si hubo algún error en el pago o en declaración de los montos de la cotización obligatoria, independiente de que si fueron subsanados con posterioridad, de haber errores indíqueme para poder conocer en general sin mucho detalle en que consistieron esos errores.</p>
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c) Estoy yo considerado en los 76 trabajadores con domicilio en la sexta región."</p>
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Precisa que se omitan los datos personales de los trabajadores, como por ejemplo el nombre, y el RUT de los trabajadores.</p>
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2) RESPUESTA: El 11 de junio de 2015, la Superintendencia de Pensiones respondió a dicho requerimiento de información mediante Oficio N° 13.012, señalando, en síntesis, que:</p>
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a) Deniega la información requerida en el literal a) atendido que sólo es posible acceder a la entrega de la misma previa autorización expresa del titular, de conformidad al artículo 4° de la ley N° 19.628. Al efecto, indica que no es posible aplicar el artículo 20 de la Ley de Transparencia, por no poseer los datos de contacto de los terceros, y, en consecuencia, corresponde aplicar la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Respecto del literal b), indica que la información materia de su requerimiento no se encuentra procesada en los términos solicitados, ya que para ello sería preciso revisar los antecedentes de cada una de las 76 personas, tales como sus contratos de trabajo, liquidaciones de remuneraciones, otorgamiento de licencias médicas, feriados, entre otros, razón por la que sería necesario elaborarla sólo para los efectos de responder tal requerimiento; y que elaborar para tales fines la referida información implicaría destinar con exclusividad a un profesional de ese organismo por al menos una semana, a una tarea que claramente no es de competencia de este Organismo. En consecuencia, concurre la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Finalmente, respecto del literal c), informa que el reclamante sí se encuentra dentro del universo de las 76 personas con domicilio en la VI Región a que hace alusión el Oficio. N° 10.574, del 11 de mayo de 2015.</p>
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3) AMPARO: El 12 de junio de 2015, don Carlos Mera González dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a los literales a) y b) de su solicitud. Además, el reclamante hizo presente que, a diferencia de una solicitud anterior, no requiere porcentajes, y, en cuanto a los errores consultados solicita saber si existe en general algún trabajador que un principio la empresa declaro un monto de cotización pero con posterioridad la propia empresa se comunica con las AFP o a su vez la Superintendencia de Pensiones para rectificar los montos declarados respecto a las cotizaciones de los trabajadores.</p>
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Acompaña a su amparo un documento denominado "aclaración de nota" señalando que la información solicitada se encuentra acotada, no representa una gran carga para la reclamada y obra en su poder.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo a la Sra. Superintendenta de Pensiones, mediante Oficio N° 4.494 de 23 de junio de 2015 quien presentó sus descargos y observaciones, a través de Oficio N° 15.644 de 10 de julio de 2015, reiterando lo señalado en su respuesta en cuanto a las causales de reserva invocadas agregando que con las sucesivas solicitudes de información se ha generado una distracción indebida en el cumplimiento de sus funciones.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se encuentra circunscrito a los literales a) y b) de la solicitud relativos a "todas y cada una de las cotizaciones previsionales obligatorias" de los trabajadores de la empresa Inversiones Quilapilun S.A. en los meses que señala, precisando el RUT del empleador, monto de la remuneración imponible, periodo cotizado y fecha de pago, así como también indicar respecto si hubo algún error en el pago o en declaración de los montos de la cotización obligatoria, en cuyo caso precisar en qué consistieron dichos errores.</p>
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2) Que, respecto de la materia este Consejo ya se ha pronunciado en la decisión del amparo Rol C572-15 deducido por el reclamante en contra del órgano reclamado en cuya tramitación se confirió traslado a la empresa Inversiones Quilapilun S.A. la que se opuso a la entrega de los antecedentes solicitados en virtud de la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, al efecto, este Consejo señaló que "conocer el monto de las cotizaciones previsionales pagadas a cada uno de los trabajadores de dicha empresa, permitiría conocer la estructura de remuneraciones de la empresa en cuestión, ya que al estar definido mediante la ley el monto de la cotización previsional, conocer esta última cifra, permitiría conocer con precisión la remuneración pagada a cada trabajador o, al menos, en ciertos casos, que la remuneración respectiva se trata de una cifra superior a aquel monto máximo imponible que fija la ley." Asimismo, concluyó que la referida información es de aquellos antecedentes estratégicos que de manera razonable y predecible cada empresa intenta mantener dentro de la esfera de su privacidad y que no se divulgue a terceros. Del mismo modo "que el órgano reclamado deba informar si una empresa en particular ha incurrido o no en errores al momento de efectuar el pago de las cotizaciones previsionales de sus trabajadores, sin precisar qué tipo de error se trata, ni la magnitud del mismo, puede implicar una afectación del prestigio de la misma, en circunstancias que el error pudo haber sido subsanado de inmediato o haberse tratado de un error más bien formal al efectuar la declaración y pago de las cotizaciones. Esto, indudablemente, podría traer aparejado una afectación también de sus derechos económicos y comerciales, en tanto la afectación de su prestigio podría limitar su posibilidad de negocios a futuro.".</p>
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4) Que, en consecuencia, y a la luz del criterio señalado en el considerando precedente se rechazará el presente amparo en virtud de la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Carlos Mera González, en contra de la Superintendencia de Pensiones, por concurrir la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Carlos Mera González, y a la Sra. Superintendenta de Pensiones.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. La Presidenta del Consejo Directivo doña Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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