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DECISIÓN AMPARO ROL C1294-15</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Santiago.</p>
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Requirente: Saby Yessouroun Fuenzalida.</p>
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Ingreso Consejo: 12.06.2015.</p>
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En sesión ordinaria N° 635 de su Consejo Directivo, celebrada el 28 de julio de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1294-15.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) Que, con fecha 27 de abril de 2015, don Saby Yessouroun Fuenzalida realizó una presentación a la Municipalidad de Santiago, a través de la cual hace referencia a la fachada y funcionamiento de un negocio ubicado en calle Vergara N° 160 B, de la comuna de Santiago. Señala en su presentación que requiere respuesta fundada "a los siete puntos indicados".</p>
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2) Que, mediante Ordinario N° 1378, de 1° de junio 2015, la Municipalidad de Santiago otorgó respuesta y adjuntó la siguiente información:</p>
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a) Ordinario N° I-1142/2015 de la Dirección de Obras Municipales;</p>
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b) Memorándum de respuesta N° 53/2015 de la Subdirección de Inspección; y,</p>
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c) Copia de detalle de patente N° 862.297-3.</p>
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3) Que, el 12 de junio de 2015, don Saby Yessouroun Fuenzalida dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra de la Municipalidad de Santiago, fundado en que no le entregaron los informes requeridos en su presentación del 27 de abril.</p>
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4) Que, en el contexto del análisis de admisibilidad realizado al presente amparo no se advirtió de manera clara la información que no habría sido entregada por el órgano reclamado.</p>
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5) Que, en virtud de lo señalado, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, se dispuso solicitar a la parte reclamante que subsane su amparo en orden a que: aclare en detalle, la información que Ud. solicitó en su presentación de fecha 27 de abril de 2015, y que no habría sido entregada por el órgano reclamado.</p>
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6) Que, la solicitud de subsanación se materializó mediante oficio N° 4552, de 24 de junio de 2015, y en el que se le advirtió, expresamente, que en caso de no subsanar su amparo en el plazo de 5 días hábiles en los términos indicados precedentemente, éste se declararía inadmisible.</p>
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7) Que, con fecha 30 de junio pasado, el reclamante efectuó una presentación ante este Consejo, en la cual no aclaró en detalle, como le fue requerido, la información que solicitó el 27 de abril de 2015, y que no le habría sido entregada por la Municipalidad de Santiago.</p>
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8) Que, en virtud de lo anterior, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, se dispuso solicitar a la parte reclamante que complemente su subsanación en orden a que: (1°) singularice de manera clara y precisa cuáles son los informes que no le habrían sido entregados por la Municipalidad de Santiago, para tales efectos, indique en qué parte de su presentación de fecha 27 de abril de 2015, usted los requirió; y, (2°) precise cuál es la infracción cometida por el organismo en la respuesta de fecha 1° de junio de 2015, y que motivó el presente amparo, toda vez que en la misma se proporcionan informes de los Departamentos de Obras y de Inspección.</p>
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9) Que, la solicitud de complemento de subsanación se materializó mediante oficio N° 4982, de 8 de julio de 2015, y en el que se le advirtió, expresamente, que en caso de no subsanar su amparo en el plazo de 3 días hábiles en los términos indicados precedentemente, éste se declararía inadmisible.</p>
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10) Que, el oficio individualizado en el numeral precedente, fue notificado a la dirección postal, consignada en el reclamo, con fecha 14 de julio de 2015, según da cuenta el seguimiento proporcionado por la empresa de Correos de Chile, sin que a la fecha del presente acuerdo este Consejo haya recibido presentación alguna destinada a pronunciarse en los términos ya referidos.</p>
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11) Que, cabe hacer presente que con fecha 9 de julio pasado, la parte reclamante realizó una presentación ante este Consejo, indicando en referencia el amparo Rol C1294-15, a través de la cual indica "solicito copia de denuncia en contra del suscrito (adjunto fotocopia del documento de respuesta), efectuada por mi empleador: Servicio de Impuestos Internos. Folio Petición LT AE006W50008362, de fecha 23/06/2015, recibido por el suscrito con fecha 26/06.2015".</p>
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12) Que, luego de revisados los antecedentes expuestos en dicha presentación se advirtió que el reclamante los relacionó con el amparo Rol C1294-15, deducido en contra de la Municipalidad de Santiago. No obstante, no fue posible determinar el objetivo concreto de la presentación, es decir, si requería la entrega de un documento que, a su juicio, obraría en poder de esta Corporación, o si se trata de antecedentes complementario al amparo Rol C1294-15, o bien, si es un nuevo amparo por denegación de acceso a información pública.</p>
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13) Que, en virtud de lo señalado, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 31 de la Ley 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado y el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, se dispuso solicitar a la parte aclarar su presentación en orden a que: (1°) señale claramente si su requerimiento se trata de una solicitud de acceso a información pública o si son antecedentes aportados al amparo C1294-15, o bien, si deduce un amparo conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado; (2°) en la afirmativa de lo anterior: a) indique contra qué órgano del Estado dirige su amparo; b) remita copia íntegra de la solicitud de información realizada ante dicho órgano; y, c) sírvase en señalar un domicilio postal con el objeto de notificar, mediante carta certificada, la resolución final que recaiga sobre la presente reclamación. En caso contrario, se entenderá que renuncia a dicha forma de notificación, por lo que dicha resolución y las demás actuaciones que correspondan en el procedimiento de reclamación ante este Consejo le serán notificadas mediante comunicación electrónica a la casilla, a través de la cual dedujo la presente reclamación.</p>
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14) Que, la solicitud de aclaración se materializó mediante oficio N° 5446, de 22 de julio de 2015, y en el que se le advirtió, expresamente, que en caso de no aclarar su presentación en el plazo de 5 días hábiles en los términos indicados precedentemente, su presentación de 9 de julio de 2015, se tendrá como antecedentes complementarios al amparo Rol C1294-15.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
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3) Que, en efecto, el artículo 24, inciso segundo, de la Ley de Transparencia previene que la reclamación "deberá señalar claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran, y deberá acompañarse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso". Por su parte, el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento dispone que "Si el particular omitiese alguno de los requisitos de interposición, el Consejo Directivo podrá ordenarle subsanar las omisiones o aclarar la solicitud o reclamo en un plazo de cinco días hábiles, indicándole que, si así no lo hiciere, se declarará inadmisible".</p>
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4) Que, como se desprende de la parte expositiva de esta decisión, al momento de realizar el análisis de admisibilidad, no se advirtió de manera clara la información que no habría sido entregada por el órgano reclamado.</p>
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5) Que, por lo anterior, este Consejo ejerció la facultad prevista en el citado artículo 46 del Reglamento, mediante los oficios individualizados en los numerales 6° y 9° de la parte expositiva de esta decisión-, subsanar el amparo deducido en los términos ya referidos.</p>
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6) Que, la parte reclamante no realizó presentación alguna ante este Consejo destinada a subsanar la reclamación interpuesta en los términos requeridos, en consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad de la presente reclamación al tenor de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y el artículo 46 de su Reglamento.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don Saby Yessouroun Fuenzalida en contra de la Municipalidad de Santiago, por las razones expuestas precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Saby Yessouroun Fuenzalida y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Santiago, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. Se hace presente que su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza no asiste a la sesión.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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