Decisión ROL C1294-15
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Reclamante: SABY YESSOUROUN FUENZALIDA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE SANTIAGO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Santiago, fundado en que no se entregó la información solicitada en una presentación en la que se hace referencia a la fachada y funcionamiento de un negocio ubicado en calle Vergara N° 160 B, de la comuna de Santiago. Se señala en la presentación que requiere respuesta fundada "a los siete puntos indicados". El Consejo declara inadmisible el amparo, toda vez que no se advirtió de manera clara la información que no fue entregada. Y llamado a subsanar el amparo, no se realizó presentación alguna para ello.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 7/31/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Reglamento de la Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1294-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Santiago.</p> <p> Requirente: Saby Yessouroun Fuenzalida.</p> <p> Ingreso Consejo: 12.06.2015.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 635 de su Consejo Directivo, celebrada el 28 de julio de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1294-15.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) Que, con fecha 27 de abril de 2015, don Saby Yessouroun Fuenzalida realiz&oacute; una presentaci&oacute;n a la Municipalidad de Santiago, a trav&eacute;s de la cual hace referencia a la fachada y funcionamiento de un negocio ubicado en calle Vergara N&deg; 160 B, de la comuna de Santiago. Se&ntilde;ala en su presentaci&oacute;n que requiere respuesta fundada &quot;a los siete puntos indicados&quot;.</p> <p> 2) Que, mediante Ordinario N&deg; 1378, de 1&deg; de junio 2015, la Municipalidad de Santiago otorg&oacute; respuesta y adjunt&oacute; la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Ordinario N&deg; I-1142/2015 de la Direcci&oacute;n de Obras Municipales;</p> <p> b) Memor&aacute;ndum de respuesta N&deg; 53/2015 de la Subdirecci&oacute;n de Inspecci&oacute;n; y,</p> <p> c) Copia de detalle de patente N&deg; 862.297-3.</p> <p> 3) Que, el 12 de junio de 2015, don Saby Yessouroun Fuenzalida dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra de la Municipalidad de Santiago, fundado en que no le entregaron los informes requeridos en su presentaci&oacute;n del 27 de abril.</p> <p> 4) Que, en el contexto del an&aacute;lisis de admisibilidad realizado al presente amparo no se advirti&oacute; de manera clara la informaci&oacute;n que no habr&iacute;a sido entregada por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 5) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado, y de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, se dispuso solicitar a la parte reclamante que subsane su amparo en orden a que: aclare en detalle, la informaci&oacute;n que Ud. solicit&oacute; en su presentaci&oacute;n de fecha 27 de abril de 2015, y que no habr&iacute;a sido entregada por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 6) Que, la solicitud de subsanaci&oacute;n se materializ&oacute; mediante oficio N&deg; 4552, de 24 de junio de 2015, y en el que se le advirti&oacute;, expresamente, que en caso de no subsanar su amparo en el plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles en los t&eacute;rminos indicados precedentemente, &eacute;ste se declarar&iacute;a inadmisible.</p> <p> 7) Que, con fecha 30 de junio pasado, el reclamante efectu&oacute; una presentaci&oacute;n ante este Consejo, en la cual no aclar&oacute; en detalle, como le fue requerido, la informaci&oacute;n que solicit&oacute; el 27 de abril de 2015, y que no le habr&iacute;a sido entregada por la Municipalidad de Santiago.</p> <p> 8) Que, en virtud de lo anterior, y de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, se dispuso solicitar a la parte reclamante que complemente su subsanaci&oacute;n en orden a que: (1&deg;) singularice de manera clara y precisa cu&aacute;les son los informes que no le habr&iacute;an sido entregados por la Municipalidad de Santiago, para tales efectos, indique en qu&eacute; parte de su presentaci&oacute;n de fecha 27 de abril de 2015, usted los requiri&oacute;; y, (2&deg;) precise cu&aacute;l es la infracci&oacute;n cometida por el organismo en la respuesta de fecha 1&deg; de junio de 2015, y que motiv&oacute; el presente amparo, toda vez que en la misma se proporcionan informes de los Departamentos de Obras y de Inspecci&oacute;n.</p> <p> 9) Que, la solicitud de complemento de subsanaci&oacute;n se materializ&oacute; mediante oficio N&deg; 4982, de 8 de julio de 2015, y en el que se le advirti&oacute;, expresamente, que en caso de no subsanar su amparo en el plazo de 3 d&iacute;as h&aacute;biles en los t&eacute;rminos indicados precedentemente, &eacute;ste se declarar&iacute;a inadmisible.</p> <p> 10) Que, el oficio individualizado en el numeral precedente, fue notificado a la direcci&oacute;n postal, consignada en el reclamo, con fecha 14 de julio de 2015, seg&uacute;n da cuenta el seguimiento proporcionado por la empresa de Correos de Chile, sin que a la fecha del presente acuerdo este Consejo haya recibido presentaci&oacute;n alguna destinada a pronunciarse en los t&eacute;rminos ya referidos.</p> <p> 11) Que, cabe hacer presente que con fecha 9 de julio pasado, la parte reclamante realiz&oacute; una presentaci&oacute;n ante este Consejo, indicando en referencia el amparo Rol C1294-15, a trav&eacute;s de la cual indica &quot;solicito copia de denuncia en contra del suscrito (adjunto fotocopia del documento de respuesta), efectuada por mi empleador: Servicio de Impuestos Internos. Folio Petici&oacute;n LT AE006W50008362, de fecha 23/06/2015, recibido por el suscrito con fecha 26/06.2015&quot;.</p> <p> 12) Que, luego de revisados los antecedentes expuestos en dicha presentaci&oacute;n se advirti&oacute; que el reclamante los relacion&oacute; con el amparo Rol C1294-15, deducido en contra de la Municipalidad de Santiago. No obstante, no fue posible determinar el objetivo concreto de la presentaci&oacute;n, es decir, si requer&iacute;a la entrega de un documento que, a su juicio, obrar&iacute;a en poder de esta Corporaci&oacute;n, o si se trata de antecedentes complementario al amparo Rol C1294-15, o bien, si es un nuevo amparo por denegaci&oacute;n de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 13) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado, y de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 31 de la Ley 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado y el art&iacute;culo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, se dispuso solicitar a la parte aclarar su presentaci&oacute;n en orden a que: (1&deg;) se&ntilde;ale claramente si su requerimiento se trata de una solicitud de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica o si son antecedentes aportados al amparo C1294-15, o bien, si deduce un amparo conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado; (2&deg;) en la afirmativa de lo anterior: a) indique contra qu&eacute; &oacute;rgano del Estado dirige su amparo; b) remita copia &iacute;ntegra de la solicitud de informaci&oacute;n realizada ante dicho &oacute;rgano; y, c) s&iacute;rvase en se&ntilde;alar un domicilio postal con el objeto de notificar, mediante carta certificada, la resoluci&oacute;n final que recaiga sobre la presente reclamaci&oacute;n. En caso contrario, se entender&aacute; que renuncia a dicha forma de notificaci&oacute;n, por lo que dicha resoluci&oacute;n y las dem&aacute;s actuaciones que correspondan en el procedimiento de reclamaci&oacute;n ante este Consejo le ser&aacute;n notificadas mediante comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica a la casilla, a trav&eacute;s de la cual dedujo la presente reclamaci&oacute;n.</p> <p> 14) Que, la solicitud de aclaraci&oacute;n se materializ&oacute; mediante oficio N&deg; 5446, de 22 de julio de 2015, y en el que se le advirti&oacute;, expresamente, que en caso de no aclarar su presentaci&oacute;n en el plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles en los t&eacute;rminos indicados precedentemente, su presentaci&oacute;n de 9 de julio de 2015, se tendr&aacute; como antecedentes complementarios al amparo Rol C1294-15.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, de conformidad con lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) Que, en efecto, el art&iacute;culo 24, inciso segundo, de la Ley de Transparencia previene que la reclamaci&oacute;n &quot;deber&aacute; se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, y deber&aacute; acompa&ntilde;arse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso&quot;. Por su parte, el art&iacute;culo 46, inciso segundo, del Reglamento dispone que &quot;Si el particular omitiese alguno de los requisitos de interposici&oacute;n, el Consejo Directivo podr&aacute; ordenarle subsanar las omisiones o aclarar la solicitud o reclamo en un plazo de cinco d&iacute;as h&aacute;biles, indic&aacute;ndole que, si as&iacute; no lo hiciere, se declarar&aacute; inadmisible&quot;.</p> <p> 4) Que, como se desprende de la parte expositiva de esta decisi&oacute;n, al momento de realizar el an&aacute;lisis de admisibilidad, no se advirti&oacute; de manera clara la informaci&oacute;n que no habr&iacute;a sido entregada por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 5) Que, por lo anterior, este Consejo ejerci&oacute; la facultad prevista en el citado art&iacute;culo 46 del Reglamento, mediante los oficios individualizados en los numerales 6&deg; y 9&deg; de la parte expositiva de esta decisi&oacute;n-, subsanar el amparo deducido en los t&eacute;rminos ya referidos.</p> <p> 6) Que, la parte reclamante no realiz&oacute; presentaci&oacute;n alguna ante este Consejo destinada a subsanar la reclamaci&oacute;n interpuesta en los t&eacute;rminos requeridos, en consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad de la presente reclamaci&oacute;n al tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 46 de su Reglamento.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don Saby Yessouroun Fuenzalida en contra de la Municipalidad de Santiago, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Saby Yessouroun Fuenzalida y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Santiago, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se hace presente que su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no asiste a la sesi&oacute;n.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>