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DECISIÓN AMPARO ROL C1302-15</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Vichuquén</p>
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Requirente: Marco Salazar Lira</p>
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Ingreso Consejo: 12.06.15</p>
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En sesión ordinaria N° 649 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de septiembre de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1302-15.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de mayo de 2015 don Marco Salazar Lira, solicitó a la Municipalidad de Vichuquén, respecto de la cuenta corriente del Banco Estado N° 42709004837, Fondos Ordinarios de Municipalidad de Vichuquén, que mantiene el municipio en la sucursal de la comuna de Licantén, "la información de cheques reflejados en "Sub total", "menos egresos al 31 de Diciembre de 2014" de Conciliación Bancaria, a diciembre 2014" y que se encuentran identificados por los siguientes montos: $6.602.679; $6.184.790; $4.660.179; $4.488.957; $3.996.562; $3.667.992; $2.028.300. Requiriendo informar de cada uno de ellos:</p>
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a) El nombre completo del girador o razón social;</p>
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b) El banco;</p>
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c) El número de cuenta corriente; y</p>
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d) El servicio, concepto o facturación pertinente.</p>
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Agregó, que esta información fue solicitada sin éxito por el concejal Exequiel Díaz Farías, Solicitud N° CT0001503.</p>
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Por último, señaló que los cheques se encuentran en "conciliación bancaria de la cuenta corriente N° 42709004837, fondos ordinarios al 31 de Diciembre de 2015, entregada por Memorándum N° 07 de Ángel Calquín Gamboa, Jefe del Departamento de Administración y Finanzas en respuesta a solicitud de Ley de Transparencia N° MU333T0000047."</p>
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2) FALTA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 12 de junio de 2015, don Marco Salazar Lira dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Municipalidad de Vichuquén, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud de información.</p>
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3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo y confirió traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Vichuquén mediante oficio N° 4504, de 23 de junio de 2015, solicitando que efectúe sus descargos.</p>
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Con fecha 17 de julio de 2015, este Consejo remitió correo electrónico a la Municipalidad, señalando que "a través de Correos de Chile se despachó el oficio N° 4504, de 23 de junio de 2015, mediante el cual se notifica el reclamo rol C1302-15, a fin de que formule los descargos u observaciones que estime pertinentes. Considerando que el sobre está disponible para retiro en la sucursal de correos desde el 29 de junio de 2015, a través de la presente le hago llegar dicha reclamación para que la Municipalidad de Vichuquén disponga de una adecuada defensa. En caso contrario, se resolverá el caso sin tener en consideración la opinión del servicio". Se indica que dispone de 5 días hábiles desde la fecha de envío del correo electrónico.</p>
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A la fecha de la presente decisión, no consta que la Municipalidad haya presentado antecedente alguno ante este Consejo.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma. No obstante ello, en el presente caso la solicitud en análisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado, el cual vencía el 11 de junio de 2015. En razón de lo anterior, este Consejo representará al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Vichuquén en lo resolutivo de la presente decisión, la infracción tanto a la precitada disposición, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h) del cuerpo legal citado.</p>
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2) Que, el reclamante solicitó información respecto de los cheques indicados en el numeral 1 de lo expositivo de esta decisión, requiriendo informar respecto de cada uno de ellos, el nombre completo del girador o razón social; banco y número de cuenta corriente y servicio, concepto o facturación pertinente. El órgano no dio respuesta al requerimiento y tampoco presentó sus descargos conformé se le solicitó en el oficio individualizado en el numeral 3 de lo expositivo de esta decisión, esta última situación se le representará en la parte resolutiva como una falta a la debida colaboración que debe existir por parte de los órganos de la Administración del Estado.</p>
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3) Que, este Consejo ya se pronunció expresamente sobre estas materias en los amparos C586-15 y C1032-15, efectuados por otro reclamante en contra de la misma Municipalidad, en virtud de los cuales se señaló "Que, el inciso primero del artículo 17 de la ley N° 19.628, previene, en lo que interesa, que los responsables de los registros o bancos de datos personales sólo podrán comunicar información que verse sobre obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial, cuando éstas consten en letras de cambio y pagarés protestados; cheques protestados por las causales que allí se indican (entre ellos, falta de fondos); como asimismo el incumplimiento de obligaciones derivadas de mutuos hipotecarios y de préstamos o créditos de bancos, sociedades financieras, administradoras de mutuos hipotecarios, cooperativas de ahorros y créditos, organismos públicos y empresas del Estado sometidas a la legislación común, y de sociedades administradoras de créditos otorgados para compras en casas comerciales." (Decisión amparo rol N° 1032-15, considerando 3)</p>
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4) Que, por su parte, el considerando 4 de la decisión amparo rol N° 1032-15 indica "Que, consta a este Consejo, en virtud de la información proporcionada por la misma Municipalidad, en virtud del amparo C586-15, que dichos documentos fueron protestados por falta de fondos. En consecuencia, y teniendo presente lo indicado en el considerando anterior, se acogerá el amparo y se ordenará a la Municipalidad, que remita todos los antecedentes en virtud de los cuales conste, la razón social y/o nombre de la persona que giró dicho documento, y el concepto o servicio por el cuál se giró cada uno de los cheques."</p>
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5) Que, en consecuencia, en virtud de lo ya indicado por este Consejo, se acogerá el amparo presentado por el Sr. Marco Salazar Lira, en contra de la Municipalidad de Vichuquén, ordenando la entrega de la información solicitada en el numeral 1 de lo expositivo de la presente decisión.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo interpuesto por don Marco Salazar Lira en contra de la Municipalidad de Vichuquén, por los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Vichuquén, lo siguiente:</p>
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a) Entregar a la reclamante la información solicitada en el numeral 1 de lo expositivo de esta decisión.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Representar severamente al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Vichuquén:</p>
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a) La infracción al inciso segundo del artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como a los principios de facilitación y oportunidad previstos en el artículo 11, letras f) y h), del mismo cuerpo legal.</p>
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b) Su actitud de falta de colaboración en la tramitación del amparo interpuesto, especialmente respecto de la falta de respuesta al oficio de traslado enviado por este Consejo, traduciéndose ello en una infracción a los principios de apertura o transparencia, de máxima divulgación y de facilitación, previstos en el artículo 11, literales c), d) y e), respectivamente de la Ley de Transparencia.</p>
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Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Marco Salazar Lira y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Vichuquén.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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