Decisión ROL C1323-15
Volver
Reclamante: SERVICIOS AGRICOLAS SPA  
Reclamado: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio de Impuestos Internos, fundado en que dio respuesta parcial a una solicitud de información referente a una de las sociedades que se individualizan: a) "Copia autorizada de la declaración jurada proporcionada por quién se indica, en representación de las personas jurídica mencionadas, en que intervino el funcionario del SII que se indica; b) Copia autorizada del procedimiento administrativo en que dicha declaración jurada fue proporcionada; c) Anotaciones u observaciones estampadas respecto de su comportamiento tributario, su glosa y significado; y, d) Existencia de un proceso de recopilación de antecedentes seguidos en su contra en que aparezca indagada o mencionada". El Consejo acoge el amparo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/13/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19880 2003 - LEY DE BASES DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS QUE RIGEN LOS ACTOS DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento administrativo >> General >> Derecho a acceder por el interesado
 
Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1323-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Impuestos Internos (SII)</p> <p> Requirente: Alfonso Vald&eacute;s Hueche, en representaci&oacute;n de Servicios Agr&iacute;colas SpA y de Servicios de Suministro de Personal Iv&aacute;n Filgueira Figueroa E.I.R.L.</p> <p> Ingreso Consejo: 15.06.2015</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 652 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de octubre de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1323-15.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 27 de abril de 2015, don Alfonso Vald&eacute;s Hueche, en representaci&oacute;n de Servicios Agr&iacute;colas SpA, por una parte, y de Servicios de Suministro de Personal Iv&aacute;n Filgueira Figueroa Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, por la otra, solicit&oacute; al Servicio de Impuestos Internos (SII) los siguientes antecedentes respecto de cada una de las sociedades ya individualizadas:</p> <p> a) &quot;Copia autorizada de la declaraci&oacute;n jurada proporcionada por don Iv&aacute;n Lino Filgueira Figueroa, en representaci&oacute;n de las personas jur&iacute;dica mencionadas, en que intervino el funcionario del SII don Ram&oacute;n Ram&iacute;rez Toledo;</p> <p> b) Copia autorizada del procedimiento administrativo en que dicha declaraci&oacute;n jurada fue proporcionada;</p> <p> c) Anotaciones u observaciones estampadas respecto de su comportamiento tributario, su glosa y significado; y,</p> <p> d) Existencia de un proceso de recopilaci&oacute;n de antecedentes seguidos en su contra en que aparezca indagada o mencionada&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; LTNot 0008196, se informa, en primer t&eacute;rmino que, por existir identidad sustancial o &iacute;ntima conexi&oacute;n entre ambas solicitudes, y con la finalidad de dar respuesta a ambos requerimientos, se procedi&oacute; a acumular ambas peticiones presentadas. Establecido lo anterior se indic&oacute;, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Respecto a lo requerido en los literales a) y b), de su solicitud, se advierte que lo que requiere es la emisi&oacute;n de certificaciones relativas a actuaciones y antecedentes que refiere en su presentaci&oacute;n, lo que implica impetrar la intervenci&oacute;n de la autoridad administrativa a efectos de que emita actos administrativos de constancia, materias que quedan fuera de la &oacute;rbita de aplicaci&oacute;n de la Ley de Transparencia, puesto que el requerimiento presentado no se refiere espec&iacute;ficamente a un acto, documento o antecedente determinado y ya existente en poder del Servicio, en los t&eacute;rminos definidos por el art&iacute;culo 3&deg;, letra e), del Reglamento de la Ley de Transparencia y regulados en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) En consecuencia, no trat&aacute;ndose el requerimiento de autos de una solicitud de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica, procede declarar su inadmisibilidad en conformidad con la ley, debiendo circunscribirse en el &aacute;mbito del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Carta Fundamental. Sin perjuicio de ello, se informa al peticionario que procede que sus presentaciones sean remitidas para ante el Director Regional de la VIII Direcci&oacute;n Regional, Concepci&oacute;n, del SII, a efecto que dicha Autoridad, de acuerdo a su competencia y procedimientos que sean aplicables, pueda conocer de su presentaci&oacute;n y resolver en consecuencia.</p> <p> c) Respecto de lo requerido en el literal c), se hace lugar a lo solicitado adjuntando archivo que contiene las anotaciones correspondientes a Servicios Agr&iacute;colas SPA y Servicios de Suministro de Personal Iv&aacute;n Filgueira Figueroa EIRL, registradas en el Sistema de Informaci&oacute;n Integrada del Contribuyente de este Servicio, con indicaci&oacute;n de causal, glosa, fecha y descripci&oacute;n.</p> <p> d) Se hace presente que respecto del literal d), se informa que ese servicio dispuso iniciar un proceso de recopilaci&oacute;n de antecedentes respecto de ambos contribuyentes indicados en sus solicitudes.</p> <p> 3) AMPARO: El 15 de junio de 2015, don Alfonso Vald&eacute;s Hueche, en representaci&oacute;n de Servicios Agr&iacute;colas Spa y de Servicios de Suministro de Personal Iv&aacute;n Filgueira Figueroa E.I.R.L., dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que se otorg&oacute; respuesta parcial a su solicitud. El reclamante hace presente que solicita amparo respecto de la publicidad e informaci&oacute;n de los actos administrativos en aquella parte que la autoridad declar&oacute; su inadmisibilidad.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, mediante Oficio N&deg; 4.493, de 23 de junio de 2015. Mediante escrito del Sr. Subdirector Jur&iacute;dico (S) del Servicio de Impuestos Internos, ingresado con fecha 13 de julio de 2015, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Se comunic&oacute; al requirente la inadmisibilidad de las presentaciones efectuadas mediante el procedimiento establecido para las peticiones de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, y art&iacute;culo 3&deg; letra e) de su Reglamento, y dem&aacute;s normas pertinentes, por cuanto al solicitar &quot;copia autorizada&quot; de determinados documentos, lo que se est&aacute; pretendiendo es obtener una certificaci&oacute;n por parte de la autoridad respectiva, de que el documento que se entrega es una fiel expresi&oacute;n del contenido de su original. Luego el requerimiento presentado no se refiere espec&iacute;ficamente a un acto, documento o antecedente determinado ya existente en poder del SII, sino que lo requerido es la generaci&oacute;n de nueva documentaci&oacute;n &quot;autorizada&quot; por parte de este organismo, correspondiendo m&aacute;s bien al derecho establecido en el numeral 5&deg; del art&iacute;culo 8&deg; bis del C&oacute;digo Tributario, en el cual se establece el derecho de los contribuyentes a obtener copias, a su costa, o certificaci&oacute;n de las actuaciones realizadas o de los documentos presentados en los procedimientos, en los t&eacute;rminos previstos en la ley.</p> <p> b) Hace presente que en causa Rol N&deg; 5.928, la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Santiago dict&oacute; sentencia de fecha 26 de noviembre de 2013, se&ntilde;alando que no corresponde imponerle al SII la elaboraci&oacute;n, procesamiento o sistematizaci&oacute;n de informaci&oacute;n, ya que el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley N&deg; 20.285 obliga a entregar informaci&oacute;n ya procesada, producida, existente; por lo tanto, si de la simple reuni&oacute;n de documentos no es posible dar cumplimiento al requerimiento del peticionario procede informar la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, conforme prescribe el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Sobre la daci&oacute;n de copias autorizadas, &eacute;stas, por definici&oacute;n legal, consisten en un documento p&uacute;blico con todos los efectos inherentes a dicho documento, el cual puede ser extendido s&oacute;lo por la autoridad competente seg&uacute;n se desprende de las normas del C&oacute;digo Org&aacute;nico de Tribunales. En este sentido, el documento tiene un formato espec&iacute;fico, ha de extenderse en papel timbrado numerado, debe ser rubricada por el Ministro de Fe en todas sus hojas, con el sello de seguridad en la &uacute;ltima y, asimismo, con el signo y firma del Ministro de Fe al final. Cita al efecto lo dispuesto en el art&iacute;culo 422 del C&oacute;digo Org&aacute;nico de Tribunales.</p> <p> d) Por lo anterior, las presentaciones que motivan este reclamo, a juicio del SII, han constituido una petici&oacute;n administrativa efectuada por el representante del contribuyente en ejercicio de los derechos que como tal franquea la ley en su posici&oacute;n respecto de la autoridad tributaria, sin constituir una solicitud de informaci&oacute;n contemplada en la Ley N&deg; 20.285, ya que no se ha requerido un documento que est&aacute; en poder de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n y que fuera de acceso p&uacute;blico, sino que se ha requerido la ejecuci&oacute;n de un acto administrativo de constancia por parte de este Servicio, en los t&eacute;rminos establecidos en el inciso 6&deg; del art&iacute;culo 3&deg; de la Ley N&deg; 19.880.</p> <p> e) Adem&aacute;s, atendido el estado de pendencia del procedimiento administrativo de recopilaci&oacute;n de antecedentes que da origen a los antecedentes solicitados, es necesario indicar que es en &eacute;ste donde se debe resolver si se entregan las copias solicitadas a quien sea parte del proceso (materia cuya calificaci&oacute;n no es propia de la Ley N&deg; 20.285), para luego proceder a la visaci&oacute;n de las copias en cuesti&oacute;n. Por lo anterior, en el entendido que dicha solicitud corresponde al ejercicio del derecho que tiene el contribuyente consagrado en el numeral 5&deg; del art&iacute;culo 8&deg; bis del C&oacute;digo Tributario, se procedi&oacute; a su derivaci&oacute;n a la Direcci&oacute;n Regional correspondiente del SII, a efectos de que &eacute;sta pudiese tomar conocimiento de las mismas y adoptar a su respecto las medidas que correspondiesen.</p> <p> f) Acerca de la supuesta falta de entrega de la informaci&oacute;n solicitada en el literal c), respecto a lo aseverado por el reclamante, en cuanto a que mediante la Resoluci&oacute;n que se pronunci&oacute; sobre esta solicitud, s&oacute;lo se habr&iacute;a dado acceso a la entrega de la informaci&oacute;n referente a la existencia de un proceso de recopilaci&oacute;n de antecedentes seguidos en contra de sus representadas, el SII hace presente la inexactitud de dicha aseveraci&oacute;n, toda vez que el Servicio hizo entrega de la documentaci&oacute;n requerida, adjuntando para ello un archivo que conten&iacute;a las anotaciones correspondientes a las personas jur&iacute;dicas ya individualizadas, registradas en el Sistema de Informaci&oacute;n Integrada del Contribuyente de este Servicio, con indicaci&oacute;n de causal, glosa, fecha y descripci&oacute;n de cada una de ellas. Se adjunta copia de dichos antecedentes a la presentaci&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que la informaci&oacute;n requerida en la especie corresponde a antecedentes relativos a procedimientos administrativos cursados ante el SII, con ocasi&oacute;n de la presentaci&oacute;n de declaraciones juradas de determinados contribuyentes (personas jur&iacute;dicas). Por lo anterior, trat&aacute;ndose de antecedentes referidos a procedimientos tramitados ante el &oacute;rgano reclamado, dicha informaci&oacute;n debe obrar en poder del Servicio, por lo que, dichos antecedentes son p&uacute;blicos, al tenor del art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de qu&oacute;rum calificado.</p> <p> 2) Que seg&uacute;n se desprende de la presentaci&oacute;n del reclamante, el presente reclamo se circunscribe a la falta de entrega de parte de la informaci&oacute;n, espec&iacute;ficamente lo requerido en los literales a) y b) de las respectivas solicitudes de informaci&oacute;n, atendida la declaraci&oacute;n de inadmisibilidad realizada por el Servicio en aquella parte del requerimiento. Por lo anterior, esta Corporaci&oacute;n proceder&aacute; a analizar la plausibilidad de las alegaciones presentadas por el SII en orden a declarar la inadmisibilidad de dichos requerimientos, y especialmente, se pronunciar&aacute; respecto del fondo del asunto, esto, si aquellos requerimientos quedan dentro de la esfera de materias reguladas por la Ley de Transparencia, y sobre la procedencia de su entrega.</p> <p> 3) Que la principal alegaci&oacute;n planteada por el Servicio para efectos de declarar la inadmisibilidad del requerimiento presentado, se circunscribe a la forma en que se habr&iacute;a requerido la informaci&oacute;n detallada en los literales a) y b) de la solicitud de informaci&oacute;n, esto es, copias autorizadas. Sobre el particular, cabe hacer presente a la reclamada que respecto de la informaci&oacute;n que es solicitada a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n en los t&eacute;rminos de la Ley de Transparencia, este Consejo considera que respecto de ella puede requerirse la certificaci&oacute;n de que los documentos entregados son id&eacute;nticos a aquellos que se encuentran en poder del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n, lo que ha sido denominado como &quot;solicitud de copia autorizada&quot;, y que se encuentra amparada por el art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia y su disposici&oacute;n acerca de que la informaci&oacute;n sea entregada &quot;en la forma y por el medio que requirente haya se&ntilde;alado&quot;.</p> <p> 4) Que sobre la posibilidad de solicitar copia autorizada de un documento en poder del Estado, resulta acertado recordar, en lo pertinente, lo razonado por esta Corporaci&oacute;n a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol A243-09, que indic&oacute;: &quot;Que el art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia establece que la informaci&oacute;n solicitada se entregar&aacute; en la forma y por el medio que el requirente haya se&ntilde;alado. A su turno, el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Espa&ntilde;ola, en su 22&deg; Edici&oacute;n, define forma como la &quot;configuraci&oacute;n externa de algo&quot; (Considerando 5&deg;); &quot;Que, en este caso, este Consejo estima que la informaci&oacute;n p&uacute;blica que obra en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado puede solicitarse en original, en copia simple o en copia autorizada. Esto, toda vez que la autorizaci&oacute;n de las copias es la &uacute;nica manera de demostrar de manera indubitada el origen de la informaci&oacute;n ante terceros&quot; (Considerando 6&deg;); &quot;Que, por otra parte, el otorgar copia de forma autorizada protege al &oacute;rgano requerido de un mal uso de los documentos y a los requirentes, de su validez frente a terceros&quot; (Considerando 8&deg;); y, por &uacute;ltimo, &quot;Que, adem&aacute;s, en el caso que nos ocupa no se considera que el otorgar una copia certificada de un solo documento pueda constituir un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, raz&oacute;n por la cual deber&aacute; entregarse la informaci&oacute;n de la forma requerida, vale decir, como copia autorizada de dicha Resoluci&oacute;n&quot; (Considerando 9&deg;)&quot;.</p> <p> 5) Que atendido el razonamiento expuesto en el considerando precedente, no resultan plausibles las alegaciones de la reclamada, fundadas en que no corresponde imponerle al SII la elaboraci&oacute;n, procesamiento o sistematizaci&oacute;n de informaci&oacute;n, ya que el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia obligar&iacute;a a entregar informaci&oacute;n ya procesada, producida, existente. Al efecto se debe precisar que, la solicitud de copia autorizada, como ocurre en la especie, s&oacute;lo implica el otorgamiento de informaci&oacute;n que ya existe y que obra en poder de la Administraci&oacute;n, con la certificaci&oacute;n de que los documentos entregados son id&eacute;nticos a aquellos que se encuentran en poder del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n en virtud del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, y en caso alguno, su entrega implicar&iacute;a la elaboraci&oacute;n de nueva informaci&oacute;n por parte del Servicio reclamado. Sobre este punto cabe precisar que la sentencia en causa Rol N&deg; 5.928-2013, de la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Santiago, fall&oacute; respecto de un reclamo de ilegalidad presentado contra la decisi&oacute;n de amparo Rol C543-13, en que lo requerido era informaci&oacute;n relativa a &quot;montos recaudados&quot; por concepto de impuesto a la renta entre los a&ntilde;os 2005-2012, desglosado por las actuales 18 actividades econ&oacute;micas, como asimismo, aquella anterior al a&ntilde;o 2005 con la clasificaci&oacute;n de actividades econ&oacute;micas existentes a esa fecha, debiendo proporcionar la instituci&oacute;n la informaci&oacute;n que permita su homologaci&oacute;n con las actuales 18 actividades, cuesti&oacute;n distinta a la materia requerida en el caso objeto de an&aacute;lisis, por lo que dicha jurisprudencia no resulta aplicable en la especie, precisamente, toda vez que lo requerido en este caso concreto, es la entrega de informaci&oacute;n existente a la fecha de la solicitud de informaci&oacute;n, con una autentificaci&oacute;n de parte del &oacute;rgano que en caso alguno puede ser entendido como la elaboraci&oacute;n de nueva informaci&oacute;n.</p> <p> 6) Que en este orden de ideas tampoco podr&aacute;n ser estimadas las alegaciones del &oacute;rgano reclamado en orden a que las presentaciones materia de an&aacute;lisis corresponden a una petici&oacute;n administrativa efectuadas por un contribuyente en ejercicio de los derechos que como tal le franquea la ley en su posici&oacute;n respecto de la autoridad tributaria, por lo que no constituye una solicitud de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica regulada por la Ley N&deg; 20.285. Al efecto, esta Corporaci&oacute;n entiende que, precisamente, la autentificaci&oacute;n corresponde a la determinaci&oacute;n de la forma de entrega de informaci&oacute;n que previamente existe y obra en poder del &oacute;rgano reclamado, por lo que no resulta atendible que dicha modalidad de entrega de informaci&oacute;n ya existente constituya la elaboraci&oacute;n de un nuevo acto administrativo a la luz de la definici&oacute;n prescrita en el art&iacute;culo 3&deg; inciso 6&deg; de la Ley N&deg; 19.880.</p> <p> 7) Que finalmente, la reclamada ha alegado que, atendido el estado de pendencia del procedimiento administrativo de recopilaci&oacute;n de antecedentes que da origen a los antecedentes solicitados, luego es en aquel procedimiento (y no en el regulado por la Ley N&deg; 20.285) donde se deber&aacute; resolver si se entregan las copias solicitadas a quien sea parte, para luego proceder a la visaci&oacute;n de las copias en cuesti&oacute;n. Sobre este punto se debe precisar que el reclamante present&oacute; sus solicitudes de informaci&oacute;n cumpliendo con los requisitos establecidos en la Ley N&deg; 20.285. A mayor abundamiento, el solicitante invoc&oacute; la citada normativa en sus respectivos escritos. Asimismo, dichas presentaciones ingresaron por un canal habilitado para el ingreso de solicitudes de informaci&oacute;n del SII y fueron tramitados y respondidos por el Servicio dentro del marco del procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n. Por lo anterior, esta Corporaci&oacute;n concluye que el reclamante no solamente ha presentado solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica ajustado a la normativa vigente en la Ley N&deg; 20.285, sino que adicionalmente, y a fin de proteger sus derechos, ha optado en la especie por la v&iacute;a especial&iacute;sima consagrada por la Ley N&deg; 20.285, deduciendo reclamaci&oacute;n de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n, rigiendo dichas disposiciones y no aquella contemplada en el art&iacute;culo 8&deg; bis numeral 5 del C&oacute;digo Tributario que consagra un derecho facultativo para el contribuyente, el que debe entenderse t&aacute;citamente renunciado atendida la presentaci&oacute;n de solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, con una regulaci&oacute;n espec&iacute;fica sobre la materia. Por lo anteriormente expuesto, este Consejo acoger&aacute; el amparo interpuesto y requerir&aacute; la entrega de copia autorizada de la declaraci&oacute;n jurada proporcionada por don Iv&aacute;n Lino Filgueira Figueroa, en representaci&oacute;n de Servicios de Suministro de Personal Iv&aacute;n Filgueira Figueroa Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, por una parte, y por la otra, de Servicios Agr&iacute;colas SPA, en que intervino el funcionario del SII don Ram&oacute;n Ram&iacute;rez Toledo, como asimismo, copia autorizada de los procedimientos administrativos en que dichas declaraciones juradas fueron proporcionadas.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Alfonso Vald&eacute;s Hueche, en representaci&oacute;n de Servicios Agr&iacute;colas Spa y de Servicios de Suministro de Personal Iv&aacute;n Filgueira Figueroa E.I.R.L., de 15 de junio de 2015, en contra del Servicio de Impuestos Internos (SII), en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de copia autorizada de la declaraci&oacute;n jurada proporcionada por don Iv&aacute;n Lino Filgueira Figueroa, en representaci&oacute;n de Servicios de Suministro de Personal Iv&aacute;n Filgueira Figueroa Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, por una parte, y por la otra, de Servicios Agr&iacute;colas SPA, en que intervino el funcionario del SII don Ram&oacute;n Ram&iacute;rez Toledo.</p> <p> b) Hacer entrega al reclamante de copia autorizada de los procedimientos administrativos en que dichas declaraciones juradas fueron proporcionadas.</p> <p> c) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> d) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Alfonso Vald&eacute;s Hueche, en representaci&oacute;n de Servicios Agr&iacute;colas Spa y de Servicios de Suministro de Personal Iv&aacute;n Filgueira Figueroa E.I.R.L y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>