Decisión ROL C1325-15
Reclamante: GONZALO PÉREZ CORONADO  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE LAJA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Laja, fundado en la denegación de la información requerida referente a la copia de la documentación relativa a reparaciones que el organismo reclamado habría efectuado en una calle de la comuna de Laja. El Consejo acoge el amparo, toda vez que el órgano reclamado no logró acreditar la concurrencia de la causal de secreto invocada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/13/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento administrativo >> General >> Derecho a acceder por el interesado
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1325-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Laja</p> <p> Requirente: Gonzalo P&eacute;rez Coronado</p> <p> Ingreso Consejo: 15.06.2015</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 651 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de octubre de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1325-15.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de mayo de 2015, don Gonzalo P&eacute;rez Coronado, solicit&oacute; a la Municipalidad de Laja -en adelante e indistintamente Municipio o Municipalidad-, &quot;copia de documentos sobre reparaci&oacute;n en calle F&eacute;lix Eicher a la altura del N&deg; 48, frente a la Maestranza Rudel S.A, pero la vereda que colinda con el estacionamiento del Supermercado Unimarc de Laja. Observaciones= seg&uacute;n informe N&deg; 52 de fecha 13 de abril de 2014, fecha 13 de abril de 2015, frente a una solicitud anterior se inform&oacute; s&oacute;lo respecto de la vereda frente a Maestranza Rudel S.A, a la altura del N&deg; 48, pero colindante a la maestranza y no la que esta al frente colindante al estacionamiento del Supermercado Unimarc. Para el caso que sea la misma (...) se solicita copia de la documentaci&oacute;n que autoriz&oacute; dichas reparaciones&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Municipalidad, mediante Oficio N&deg; 481 de 2 de junio de 2015, indic&oacute; al solicitante que no le es posible acceder a la entrega de la informaci&oacute;n requerida. Lo anterior, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia. Agreg&oacute;, que los antecedentes consultados se encontrar&iacute;an relacionados con el proceso judicial Rol C240-2014, radicado en el Juzgado de Letras de Laja.</p> <p> 3) AMPARO: El 15 de junio de 2015, don Gonzalo P&eacute;rez Coronado, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Municipio, fundado en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida por parte de dicho &oacute;rgano.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el referido amparo y, mediante Oficio N&deg;4.568, de 24 de junio de 2015, confiri&oacute; traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Laja.</p> <p> El Alcalde del Municipio de Laja, mediante presentaci&oacute;n de 21 de julio de 2015, evacu&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> a) No procede la entrega de la informaci&oacute;n requerida, lo anterior de conformidad a lo dispuesto en las hip&oacute;tesis de reserva dispuestas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a) y b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) La divulgaci&oacute;n de los antecedentes consultados, afectar&iacute;a la defensa jur&iacute;dica del Municipio en el proceso judicial en curso ante el Juzgado de Letras de Laja, iniciado por el propio reclamante en su calidad de abogado patrocinante.</p> <p> c) Por &uacute;ltimo, hizo presente que no es procedente que por v&iacute;a administrativa y al amparo de la Ley de Transparencia, se exhiba documentaci&oacute;n probatoria que debe rendirse en juicio de conformidad a la normativa vigente.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que la solicitud de informaci&oacute;n que dio origen al amparo en an&aacute;lisis, tiene por objeto la entrega por parte del Municipio, de copia de la documentaci&oacute;n relativa a reparaciones que el organismo reclamado habr&iacute;a efectuado en una calle de la comuna de Laja.</p> <p> 2) Que al efecto, el organismo reclamado indic&oacute;, que la divulgaci&oacute;n de los antecedentes consultados afectar&iacute;a su derecho a defensa en la causal Rol C240-14 ante el Juzgado de Letras de Laja, incoado por el propio reclamante en su calidad de abogado patrocinante. Por lo anterior, y en aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a) y b) de la Ley de Transparencia, deneg&oacute; la entrega de los documentos solicitados.</p> <p> 3) Que respecto a la causal de reserva invocada por el &oacute;rgano, contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a) de la Ley de Transparencia, resulta pertinente tener presente el criterio sostenido reiteradamente por este Consejo a partir de las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C68-09, C293-09 y C380-09, mediante las cuales se resolvi&oacute; que la causal de reserva citada, debe interpretarse de manera estricta, debiendo concluirse que la sola existencia de un juicio pendiente en que sea parte el &oacute;rgano requerido, no transforma en secretos los documentos relacionados con &eacute;ste. Para que ello ocurra, debe existir una relaci&oacute;n directa entre los documentos o informaci&oacute;n que se solicita y el litigio que se sustancia, debiendo verificarse, adem&aacute;s, una afectaci&oacute;n al debido funcionamiento del &oacute;rgano en caso de revelarse aqu&eacute;llos. As&iacute;, por ejemplo, se ha resuelto que:</p> <p> a) Los documentos que dan cuenta de la estrategia jur&iacute;dica del &oacute;rgano reclamado, tales como minutas internas, informes t&eacute;cnicos o el expediente interno relativo al litigio, entre otros, son reservados, por estimarse que su comunicaci&oacute;n afectar&iacute;a la defensa jur&iacute;dica en curso (decisi&oacute;n de amparo Rol C380-10, criterio ratificado en decisiones de amparos roles C392-10, C648-10 y C787-10).</p> <p> b) Los medios de prueba que el &oacute;rgano quiere presentar en el juicio:</p> <p> i. Son reservados de acreditarse la afectaci&oacute;n se&ntilde;alada (p. ej., un Informe en Derecho) pero s&oacute;lo hasta el vencimiento de la/s etapa/s probatorias, pues cerrada &eacute;sta ya no servir&iacute;an a la defensa judicial del organismo (razonamiento expresado en la decisi&oacute;n de los amparos roles A68-09 y A293-09).</p> <p> ii. Son p&uacute;blicos cuando no se acredita tal afectaci&oacute;n, aunque la denegaci&oacute;n persiga obstaculizar que la contraparte pruebe un hecho en un litigio pendiente (a menos que concurriese una causal diversa de la del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a). En efecto, no puede admitirse que los juicios se resuelvan a favor del Fisco porque &eacute;ste impida a sus contrapartes el acceso a informaci&oacute;n administrativa, ni mucho menos que esto fuera parte del &quot;debido funcionamiento&quot; estatal. Por el contrario, si de tales antecedentes se deriva una condena fiscal, el debido funcionamiento estatal deber&aacute; traducirse en la correspondiente reparaci&oacute;n (criterio recogido en la decisi&oacute;n amparo A380-09).</p> <p> 4) Que el Municipio de Laja, al invocar la causal materia del presente an&aacute;lisis, ha efectuado una alegaci&oacute;n de car&aacute;cter general, fundada principalmente en la calidad del solicitante, qui&eacute;n actualmente detenta la calidad de abogado patrocinante en un proceso judicial actualmente en tramitaci&oacute;n en su contra. Adem&aacute;s, se&ntilde;al&oacute; que lo requerido conformar&iacute;a parte de la estrategia judicial de dicho &oacute;rgano en el juicio aludido. Respecto de la referida causal, el &oacute;rgano reclamado no ha aportado antecedentes que acrediten en qu&eacute; medida &eacute;stos ser&iacute;an necesarios para su estrategia y defensa jur&iacute;dica en sede judicial. En tal sentido, y conforme ha resuelto este Consejo en la decisi&oacute;n de amparo Rol C39-09, siendo la reserva de derecho estricto, cuando se invoca una circunstancia que exima de la obligaci&oacute;n de entregar la informaci&oacute;n pedida, corresponde al &oacute;rgano respectivo, o en su caso al tercero, acreditar fehacientemente los hechos que configuran la hip&oacute;tesis de reserva invocada, lo que no ha ocurrido en la especie, motivo por el cual se desestimar&aacute; la causal de reserva alegada.</p> <p> 5) Que, asimismo, la reclamada con ocasi&oacute;n de sus descargos, indic&oacute; que la entrega de los antecedentes mediante el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, es improcedente, pues dicha informaci&oacute;n debi&oacute; ser requerida mediante los mecanismos establecidos en el C&oacute;digo de Procedimiento Civil, en atenci&oacute;n al contexto por el cual se solicitan y que tiene por objeto su incorporaci&oacute;n al juicio por indemnizaci&oacute;n de perjuicios substanciado ante el Juzgado Civil de Laja, bajo el Rol N&deg; C240-2014, caratulado &quot;Montoya con Municipalidad de Laja&quot;. Al respecto, cabe hacer presente lo resuelto por este Consejo en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo C1180-12, mediante el cual se estableci&oacute; que &laquo;el acceso a informaci&oacute;n a trav&eacute;s de la Ley de Transparencia es un mecanismo diferente a la diligencia judicial de exhibici&oacute;n de documentos porque la negativa a la entrega (o exhibici&oacute;n) de dicha informaci&oacute;n trae aparejadas consecuencias distintas. En efecto, en el caso de la Ley de Transparencia la denegaci&oacute;n infundada da lugar a la aplicaci&oacute;n de los mecanismos sancionatorios que establecen los art&iacute;culos 45 y siguientes que establece la misma ley, mientras que la negativa a la exhibici&oacute;n decretada judicialmente da lugar a los mecanismo compulsivos que contempla la norma del art&iacute;culo 349 del CPC, esto es: i) multas que no excedan de dos sueldos vitales o arrestos hasta de dos meses, determinados prudencialmente por el tribunal; y, ii) en caso de continuar la parte respectiva en tal actitud, la p&eacute;rdida del derecho a hacer valer los documentos cuya exhibici&oacute;n se ordena con posterioridad, salvo que la otra parte los haga tambi&eacute;n valer en apoyo de su defensa, o si se justifica o aparece de manifiesto que no los pudo exhibir antes, o si se refieren a hechos distintos de aquellos que motivaron la solicitud de exhibici&oacute;n. Ello evidencia que se trata de mecanismos que pueden ser utilizados en forma paralela, sin que lo que se resuelva en una v&iacute;a tenga sustancial incidencia en la otra&raquo; (considerando 12&deg;).</p> <p> 6) Que de lo razonado precedentemente y entendiendo este Consejo, que tanto el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n como los mecanismos procesales contemplados por el C&oacute;digo de Procedimiento Civil, son v&iacute;as id&oacute;neas que permiten al interesado acceder indistintamente a informaci&oacute;n que se encuentre en poder de la contraparte para los fines de su conveniencia. Por lo anterior, resulta igualmente improcedente la alegaci&oacute;n de la contraria en este punto.</p> <p> 7) Que en concordancia con lo resuelto precedentemente, tambi&eacute;n se desestimar&aacute; la hip&oacute;tesis consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, invocada por la requerida, por cuanto no ha acompa&ntilde;ado ning&uacute;n antecedente que permita a este Consejo estimar plausible su alegaci&oacute;n y sostener de dicho modo, que por el hecho de divulgarse la informaci&oacute;n pedida en los t&eacute;rminos planteados, se afectara el debido cumplimiento de dicho organismo de conformidad a lo preceptuado en la citada normativa. En consecuencia, se acoger&aacute; el presente amparo y conjuntamente con ello, se requerir&aacute; a la Municipalidad de Laja que entregue a don Gonzalo P&eacute;rez Coronado la informaci&oacute;n referida a las obras de reparaci&oacute;n de la calle F&eacute;lix Eicher.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Gonzalo P&eacute;rez Coronado, en contra de la Municipalidad de Laja, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Laja que:</p> <p> a) Entregue al reclamante la documentaci&oacute;n relativa a las obras de reparaci&oacute;n de la calle F&eacute;lix Eicher.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de informaci&oacute;n al domicilio ubicado en Morand&eacute; 360, piso 7, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Gonzalo P&eacute;rez Coronado y al Sr. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Laja.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>