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DECISIÓN AMPARO ROL C1326-15</p>
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Entidad pública: Ministerio de Relaciones Exteriores.</p>
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Requirente: Cristián Opaso Balbontín.</p>
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Ingreso Consejo: 15.06.2015</p>
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En sesión ordinaria N° 652 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de octubre de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información rol C1326-15.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de abril de 2015, don Cristián Opaso Balbontín, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores, en adelante e indistintamente, el Ministerio, la siguiente información: "hacerme llegar la más completa información posible respecto a las fechas de tramitación (recepción, traducción, despacho) y oficios, memos, notas u otro tipo de comunicación interna o diplomática enviadas y/o recibidas, en relación a:</p>
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a) Exhorto aprobado por la Corte Suprema en junio de 2009 solicitando ocho diligencias relacionadas con la investigación relativa a los asesinatos de los ciudadanos estadounidenses Charles Horman y Frank Teruggi.</p>
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b) Petición de extradición de Ray Davis aprobada por la Corte Suprema, respecto al mismo caso judicial, aprobada en octubre del 2012 y despachada a la Cancillería el 23 de octubre de 2012".</p>
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2) RESPUESTA: El 25 de mayo de 2015, mediante Of. Pub. N° 5.835, el órgano respondió a dicho requerimiento de información, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Respecto a la información solicitada, indica que "se hace entrega de los documentos concernientes a la tramitación de los requerimientos judiciales que más adelante se identifican como (...) exhorto internacional rol Corte Suprema N° 3236-2009, caratulado ‘Paul Schäfer Schneider y otros’, librado por el Ministro de Fuero don Jorge Zepeda Arancibia en la causa rol 2.182-98, concerniente a los casos ‘Episodio Estadio Nacional’ (por delitos de homicidio calificado, secuestro y torturas, cometidos en contra de los ciudadanos estadounidenses Charles Horman y Frank Teruggi) y ‘Asociación Ilícita’ (...); y solicitud de extradición activa Rol Corte Suprema N° 3020-2012, relativa a Ray E. Davis".</p>
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b) Con relación al exhorto requerido en la letra a), el órgano acompañó:</p>
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i. Oficio de la Corte Suprema al Ministerio de Relaciones Exteriores N° 4.967 de 22.06.09.</p>
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ii. Memorándum de la Dirección de Asuntos Jurídicos al Departamento de Traducciones N° 2.816 de 26.06.09.</p>
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iii. Memorándum de la Dirección de Asuntos Jurídicos a la Dirección de Asuntos Administrativos N° 5.021 de 21.10.09.</p>
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iv. Memorándum de la Dirección de Asuntos Administrativos a la Dirección de Asuntos Jurídicos N° 110 de 28.10.09.</p>
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v. Oficio de la Dirección de Asuntos Jurídicos a la Embajada de Chile en los Estados Unidos (Res.) N° 9.347 de 03.12.09.</p>
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vi. Memorándum de la Dirección de Asuntos Jurídicos a la Dirección de Comunicaciones N° 5.847 de 02.12.09.</p>
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vii. Oficio de la Corte Suprema al Ministerio de Relaciones Exteriores N° 8.123 de 02.09.10.</p>
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viii. Memorándum de la Dirección de Asuntos Jurídicos al Director de Asuntos Administrativos N° 4.738 de 13.09.10.</p>
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ix. Oficio de la Dirección de Asuntos Jurídicos a la Embajada de Chile en los Estados Unidos N° 12.562 de 27.09.10.</p>
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x. Oficio de la Embajada de Chile en los Estados Unidos (Res.) N° 014 de 01.02.11.</p>
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xi. Memorándum de la Dirección de Asuntos Jurídicos a la Dirección de Asuntos Administrativos N° 755 de 11.02.11.</p>
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xii. Oficio de la Dirección de Asuntos Jurídicos a la Corte Suprema (Res.) N° 2.433 de 09.05.11.</p>
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c) Con relación a los antecedentes pedidos en el literal b), adjuntó:</p>
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i. Oficio de la Corte Suprema al Ministerio de Relaciones Exteriores N° 12.466 de 23.10.12.</p>
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ii. Memorándum de la Dirección de Asuntos Jurídicos a la Dirección de Asuntos Administrativos N° 4.545 de 6.11.12.</p>
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iii. Memorándum de la Dirección de Asuntos Jurídicos a la Dirección de Asuntos Administrativos N° 300 de 29.01.13.</p>
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iv. Memorándum de la Dirección de Asuntos Administrativos a la Dirección de Asuntos Jurídicos N° 8 de 01.02.13.</p>
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v. Oficio de la Dirección de Asuntos Jurídicos a la Corte Suprema N° 6.188 de 29.05.13.</p>
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vi. Oficio de la Corte Suprema al Ministerio de Relaciones Exteriores N° 7.334 de 11.07.13.</p>
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vii. Nota de la Dirección de Asuntos Jurídicos a la Embajada de los Estados Unidos N° 8892 de 25.07.13.</p>
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viii. Memorándum de la Dirección de Asuntos Jurídicos a la Dirección de Asuntos Administrativos N° 2.840 de 30.08.13.</p>
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ix. Oficio de la Dirección de Asuntos Jurídicos a la Corte Suprema N° 10.714 de 30.08.13.</p>
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x. Memorándum de la Dirección de Asuntos Administrativos a la Dirección de Asuntos Jurídicos N° 1.784 de 02.09.13.</p>
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xi. Oficio de la Dirección de Asuntos Jurídicos a la Corte Suprema N° 10.871 de 05.09.13.</p>
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xii. Oficio de la Corte Suprema al Ministerio de Relaciones Exteriores N° 11.846 de 14.11.13.</p>
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xiii. Mensaje Oficial (Público) de la Dirección de Asuntos Jurídicos a la Embajada de Chile en los Estados Unidos N° 565 de 21.11.13.</p>
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xiv. Nota de la Dirección de Asuntos Jurídicos a la Embajada de los Estados Unidos N° 13.674 de 22.11.13.</p>
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xv. Oficio de la Embajada de Chile en los Estados Unidos a la Dirección de Asuntos Jurídicos (Res.) N° 240 de 27.11.13.</p>
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xvi. Oficio de la Dirección de Asuntos Jurídicos a la Corte Suprema N° 14.504 de 17.12.2013.</p>
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d) Respecto a las notas elaboradas en la Embajada de Estados Unidos, señala que "no es posible a esta Secretaría de Estado entregarlas, toda vez que dicha entrega afectaría las funciones de este Ministerio según lo establecido en el artículo 21 número 1 de la ley N° 20.285 (...). El mismo criterio se ha aplicado a aquellos documentos emanados de este Ministerio (Oficios y Mensajes Oficiales) que reproducen el texto de las mencionadas Notas".</p>
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e) Acto seguido, agrega que "la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, promulgada por Decreto Supremo N° 666, de 1967 (...), dispone, en su artículo 24, que las Misiones Diplomáticas gozan de la garantía de inviolabilidad de sus archivos y documentos donde quiera que se hallen e impone al Estado receptor de la Misión, el deber de permitir y proteger la libre comunicación de la Misión para todos los fines oficiales". Asimismo, ilustra que "Las Notas constituyen comunicaciones formales que se intercambian entre dos Estados a través de las Embajadas y la Cancillería del Estado receptor, referidas a cuestiones oficiales entre ambos Estados, enmarcándose en la práctica diplomática de la reserva de dichas comunicaciones (...) Por lo anterior, nuestro país se encuentra obligado a respetar el marco de reserva en que se originan las comunicaciones oficiales que se dirigen a esta Secretaría de Estado".</p>
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f) En el mismo sentido, informa que "este Ministerio (...) como encargado de la ejecución de la política exterior (...) no puede divulgar las referidas comunicaciones sin afectar con ello la relación que mantiene con los Estados Unidos de América, por tratarse de un asunto reservado al conocimiento y evaluación de dicho país. Cabe agregar que es labor de este Ministerio velar por el óptimo mantenimiento de las relaciones con otros Estados a través de las Notas, lo que constituye un objetivo superior que esta Secretaría de Estado debe resguardar en su calidad de colaborador de S.E. la Presidenta de la República en la conducción de las relaciones internacionales, conforme a los artículos 1° y 3° del citado Decreto con Fuerza de Ley N° 161, de este Ministerio".</p>
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g) Igualmente, concluye que "acceder a la entrega de las Notas de una Embajada acreditada en Chile, afectaría con alta probabilidad y de modo sustancial la fluidez de los canales de comunicación, rompiendo la confianza existente entre ambos Estados, lo que sin duda entorpecería el debido funcionamiento del Ministerio (...) transformándose el asunto para esta Cancillería, en un problema de interés nacional, conforme a lo establecido en el artículo 21 número 4 de la Ley N° 20.285".</p>
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3) AMPARO: El 15 de junio de 2015, don Cristián Opaso Balbontín, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió respuesta negativa a su solicitud de información. Asimismo, agrega en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Sin perjuicio de agradecer la entrega de la información que le fue remitida, solicita se le envíen documentos que no se acompañaron, motivo por el cual indica que "Ruego se me haga entrega de documento faltante, que aparece mencionado en otro documento que sí me fue entregado. Se trata del Oficio Número 010724 del 30 de agosto de 2013 del Director de Asuntos Jurídicos del Ministerio de RREE al Embajador de Chile en Estados Unidos, mencionado expresamente en el Oficio N° 240 del 27-11-13 de la Embajada de Chile en Estados Unidos a la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio, el cual sí me fue entregado".</p>
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b) Asimismo, requiere que "se me entreguen antecedentes y/o notas, memos o documentos que acrediten las razones por las cuales fueron mandados los documentos de la extradición a la Embajada de Estados Unidos en Santiago para ser legalizados y no directamente al Poder Judicial de ese país, por las vías que corresponden (...). Además necesito saber si éstos fueron legalizados y devueltos, y la fecha correspondiente a su devolución".</p>
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c) Acto seguido, solicita "nota u otro documento que acredite quiénes y por qué vía se comunicaron con la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio para informar del fallecimiento de Ray Davis, según consta en el Oficio de la Dirección de Asuntos Jurídicos a la Corte Suprema N° 6188 del 29.05.13".</p>
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d) Por último, en relación con las notas diplomáticas enviadas entre Chile y Estados Unidos denegadas, señala que "a mi parecer las normas, reglamentos y convenios aludidos no significan que en todas las circunstancias tengan que mantenerse secretas las comunicaciones diplomáticas. De hecho, el mismo Estados Unidos ha llevado a cabo una extensa desclasificación de sus documentos diplomáticos en relación a Chile por lo que no es creíble argumentar que la entrega de notas de esa embajada pudiese perjudicar las relaciones entre ambos países (...) Además, algunas notas diplomáticas relacionadas con los casos aludidos y que me han sido negadas, son ya de carácter público, por lo que no se justifica de manera alguna una negación total de estas notas (...) la Nota 421 del 28 de agosto de 2013, se encuentra disponible a quien la consulte en la página web del Poder Judicial de Chile".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo y, mediante Oficio N° 4.492, de 23 de junio de 2015, confirió traslado al Sr. Ministro de Relaciones Exteriores, notificándole el reclamo y solicitándole que formulara sus descargos.</p>
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Mediante documento RR.EE. (DIJUR) Of. Pub. N° 7.821, de fecha 10 de julio de 2015, dicha autoridad presentó sus descargos y observaciones, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Con relación a lo reclamado en los literales b) y c) del amparo, indica que "a juicio de esta Secretaría de Estado, ello excede la solicitud de acceso a la información (...), constituyendo una nueva petición (...) surge de los antecedentes entregados anexos al Oficio Pub. N° 5.835 de 25 de mayo".</p>
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b) Respecto a lo reclamado en la letra a) del amparo, agrega que "no es posible acceder a su entrega debido a que reproduce el contenido de una Nota de la Embajada de los Estados Unidos de América", argumentando su reserva en lo dispuesto en el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República y en el artículo 21, N°1 y N°4, de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Asimismo, agrega que "la información contenida en las Notas de la Embajada de los Estados Unidos de América, no es posible a esta Secretaría de Estado entregarlas, toda vez que dicha entrega afectaría las funciones de este Ministerio" y que "las Notas constituyen comunicaciones formales que se intercambian entre dos Estados a través de las Embajadas y la Cancillería del Estado receptor, referidas a cuestiones oficiales entre ambos Estados, enmarcándose en la práctica diplomática de la reserva de dichas comunicaciones".</p>
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d) A mayor abundamiento, informa que "acceder a la entrega del contenido de las Notas de una Embajada acreditada en Chile, afectaría con alta probabilidad y de modo sustancial la fluidez de los canales de comunicación, rompiendo la confianza existente entre ambos Estados" y que "afecta también la relación bilateral entre Chile y los Estados Unidos, por revelar el contenido de un documento oficial de su Embajada".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa e incompleta por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores, a la solicitud de información del reclamante. En efecto, el reclamante solicitó información relacionada con el exhorto aprobado por la Corte Suprema en junio de 2009 en el cual se solicitó diligencias relacionadas con la investigación relativa a los asesinatos de los ciudadanos que indica, y con la petición de extradición de la persona que señala, aprobada por la Corte Suprema en octubre del año 2012. Al respecto, el órgano acompañó una serie de oficios, memorándums y notas relacionadas con los hechos requeridos, indicando que, respecto de las Notas Diplomáticas elaboradas por la Embajada, opera la causal de reserva señalada en el artículo 21, N°1, de la Ley de Transparencia, por cuanto su entrega, afectaría las relaciones diplomáticas entre Estados y con ello, el funcionamiento del propio Ministerio, y la del N°4, por afectar el interés nacional.</p>
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2) Que, en virtud de lo señalado por el reclamante, y del tenor de lo informado por el órgano, tanto en su respuesta al solicitante como en los descargos ante este Consejo, la presente decisión se circunscribe a lo solicitado por don Cristián Opaso Balbontín en el amparo consignado en el número 3) de la parte expositiva.</p>
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3) Que, respecto de lo reclamado en las letras b) y c) del amparo, esto es, copia de "antecedentes y/o notas, memos o documentos que acrediten las razones por las cuales fueron mandados los documentos de la extradición a la Embajada de Estados Unidos en Santiago para ser legalizados y no directamente al Poder Judicial de ese país", y copia de "nota u otro documento que acredite quiénes y por qué vía se comunicaron con la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio para informar del fallecimiento de Ray Davis". Al respecto, no resulta plausible para este Consejo que dicho requerimiento aparezca contenido en la solicitud de información original, sino que se incluye posteriormente, con ocasión de su amparo, motivo por el cual debe ser rechazado de plano. Sin perjuicio de lo anterior, nada obsta a que el recurrente, en el futuro, formule una nueva solicitud de acceso a la información pública ante el órgano reclamado, en los términos previstos en la Ley de Transparencia, requiriendo expresa y específicamente, los antecedentes mencionados en este considerando.</p>
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4) Que, con relación a lo requerido en el literal d) del amparo, esto es, las notas diplomáticas enviadas entre Chile y Estados Unidos, el órgano señaló, tanto en su respuesta al solicitante como en sus descargos ante este Consejo, que dicha entrega afectaría las funciones del Ministerio según lo establecido en el artículo 21, N°1 de la Ley de Transparencia, por cuanto las misiones diplomáticas gozan de la garantía de la inviolabilidad de sus archivos y documentos donde quiera que se hallen, que el órgano se encuentra obligado a respetar el marco de reserva en que se originan las comunicaciones oficiales que se dirigen a dicha Secretaría de Estado, que no puede divulgar las referidas comunicaciones sin afectar con ello la relación que mantiene con Estados Unidos por tratarse de un asunto reservado al conocimiento y evaluación de dicho país, y que es labor de ese organismo velar por el óptimo mantenimiento de las relaciones con otros Estados a través de las Notas, lo que constituye un objetivo superior que debe resguardar, situación que podría transformarse en un problema de interés nacional, conforme a lo establecido en el artículo 21, N°4, de la Ley de Transparencia.</p>
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5) Que, vale tener en consideración que las notas diplomáticas constituyen la correspondencia oficial cursada entre una misión diplomática acreditada en un país y el Ministerio de Asuntos o Relaciones Exteriores del país donde aquélla se encuentra. Por su lado, el concepto de interés nacional no es un concepto unívoco pues no se encuentra definido de una manera precisa y clara, tanto en la Constitución o en la ley, como tampoco por la doctrina ni por la jurisprudencia. En tal sentido, en Informe elaborado por Jorge Correa Sutil, sobre "La ‘Seguridad de la Nación’ y el ‘Interés Nacional’ como límites a la publicidad de los actos y resoluciones de los órganos del Estado", comenta que "los antecedentes que versen sobre las relaciones exteriores sólo son posibles de reservar si son relativos a actividades de inteligencia, a información proveniente de o relativa a gobiernos extranjeros que puedan romper promesas de confidencialidad hechas a ellos o la capacidad de cooperación entre los Estados, o cuya divulgación produzca consecuencias diplomáticas o de inteligencia negativas, de manera que disminuya la capacidad de los Estados de recibir información". Asimismo, menciona que "debe destacarse aquí lo que afirma López Ayllón y Posadas, en el sentido de que la información que proviene de gobiernos extranjeros o relativa a ellos es la única que puede clasificarse automáticamente como secreta, sin necesidad de apreciar los daños que su divulgación pueda producir" y que "la jurisprudencia del Consejo ha establecido que no basta con que un acto, Resolución o antecedente se refiera a la seguridad de la Nación o al interés nacional para que proceda su reserva. Es necesario que la publicidad del mismo afecte o dañe esos valores, debiendo entonces hacerse, en cada caso concreto, una apreciación del daño".</p>
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6) Que, en las decisiones de los amparos rol C440-09, C2294-13 y C933-14, entre otras, se ha venido razonando sobre la base de que la difusión de las notas diplomáticas podría generar un daño específico en las relaciones bilaterales entre los países involucrados, especialmente al haber sido emitidas en un proceso de comunicación recíproca. En este sentido, más que a la sensibilidad de la información que en ellas se contiene, debe atenderse a la protección del canal de comunicación de que se trata cuyo levantamiento unilateral por parte de un Estado afectaría la confianza entre las partes y la razonable expectativa respecto del carácter confidencial de las mismas y la vía de comunicación utilizada para tal finalidad.</p>
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7) Que, lo señalado precedentemente lleva a que este Consejo estime que la revelación de la información solicitada, de manera unilateral, afectaría con alta probabilidad y de modo sustancial la fluidez de los canales de comunicación existentes entre ambos países, y con ello se afecta no sólo el interés nacional, en los términos de los dispuesto en el artículo 21, N°4, de la Ley de Transparencia, sino que, además, de manera probable, el debido funcionamiento del Ministerio de Relaciones Exteriores, según lo establecido en el artículo 21, N°1, de la misma ley. En consecuencia, conforme con lo razonado, se rechazará el presente amparo, en este punto, fundado en la concurrencia de las causales de reserva contempladas en el artículo 21, N°1 y N° 4, de la Ley de Transparencia.</p>
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8) Que, respecto del documento pedido en la letra a) del amparo, esto es, copia del Oficio N° 10.724, del 30 de agosto de 2013, dirigido por el Director de Asuntos Jurídicos del Ministerio de RREE al Embajador de Chile en Estados Unidos, el órgano señaló en sus descargos que no es posible acceder a su entrega debido a que reproduce el contenido de una Nota de la Embajada de los Estados Unidos. En tal sentido, cabe tener presente lo resuelto en los considerandos precedentes. No obstante lo anterior, el Oficio reclamado, según lo expuesto en el Of. Res. N° 240, del 27 de noviembre de 2013, que señala: "devuelvo a US., el expediente de extradición activa de Ray Elliott Davis, que nos fuera originalmente remitido mediante Oficio Nro. 010724 de fecha 30 de agosto de 2013", se referiría solamente al documento mediante el cual el Director de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores remite el expediente mencionado al Embajador de Chile en Estados Unidos, por lo que se trataría de un documento de mero trámite.</p>
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9) Que, en consecuencia, y en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, en este punto, y ordenará la entrega del Oficio N° 10.724, del 30 de agosto de 2013, dirigido por el Director de Asuntos Jurídicos del Ministerio de RREE al Embajador de Chile en Estados Unidos, debiendo el órgano, previamente, tarjar cualquier mención o transcripción de notas diplomáticas que contenga.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Cristián Opaso Balbontín, en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente; rechazándose respecto de la entrega de las notas diplomáticas reclamadas y de las solicitudes no contenidas en el requerimiento de información que dio origen a este amparo.</p>
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II. Requerir al Sr. Ministro de Relaciones Exteriores, lo siguiente:</p>
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a) Hacer entrega a don Cristián Opaso Balbontín de copia del Oficio N° 10. 724, del 30 de agosto de 2013, debiendo tarjar cualquier mención o transcripción de notas diplomáticas que contenga, en los términos referidos en el considerando 9°.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@cplt.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Cristián Opaso Balbontín, y al Sr. Ministro de Relaciones Exteriores.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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