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DECISIÓN AMPARO ROL C1327-15</p>
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Entidad pública: Servicio de Impuestos Internos (SII).</p>
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Requirente: Patricio Abdala Sepúlveda.</p>
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Ingreso Consejo: 15.06.2015.</p>
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En sesión ordinaria N° 633 de su Consejo Directivo, celebrada el 21 de julio de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1327-15.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) Que, con fecha 12 de mayo de 2015, don Patricio Abdala Sepúlveda realizó una presentación al Servicio de Impuestos Internos, a través de la cual solicitó el número de empresas de reciclamiento de desperdicios y desechos, existentes en la Región de La Araucanía durante 2014, con el siguiente detalle:</p>
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a) Nombre de la empresa;</p>
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b) Representante legal;</p>
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c) Fecha de iniciación de actividades;</p>
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d) Dirección;</p>
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e) Teléfono;</p>
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f) Correo electrónico;</p>
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g) Rubro o material que recicla; y,</p>
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h) Total recolectado 2014 (kilos/litros).</p>
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2) Que, mediante Res. Exe.Nro. 0008258, de 10 de junio 2015, el Servicio de Impuestos Internos otorgó respuesta a la solicitud de información, señalando -en lo pertinente-, lo siguiente:</p>
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"2° Que, en relación con lo solicitado, cabe señalar que en la dirección electrónica: https://zeus.sii.cl/cvc_cgi/dfmun/dfmun_repGobierno.cgi# se encuentra disponible una respuesta del día 10.09.2014 (opción N° 1), que adjunta un archivo con un listado a nivel nacional de contribuyentes, que entre otras cosas, informa el RUT, razón social, comuna, dirección, giro o rubro de acuerdo al clasificador de actividades económicas que utiliza este organismo de las empresas personas jurídicas. De dicho listado, buscando por los códigos ACTECO 371000, 372010, 372020 y 372090, podrá obtener las empresas de reciclaje;</p>
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3° Que, el antedicho documento excluye a las personas naturales por cuanto los datos contenidos en una nómina, referidos a contribuyentes que sean personas naturales, constituyen datos personales en los términos de los artículos 2°, letra f) y 4°, ambos de la Ley N° 19.628, por lo cual, en principio, les resultaría aplicable la regla de secreto contemplada por el artículo 7° de la citada ley. Al efecto, se ha de tener presente que dicha información ha sido provista a la Administración por sus titulares para su empleo en los fines propios de esta Institución fiscalizadora, lo que implica que ha sido recolectada de una fuente no accesible al público. Este criterio ha sido reconocido por el Consejo para La Transparencia en diversos procesos de reclamación que le ha correspondido conocer.</p>
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4° Que, por lo expuesto, no resulta posible divulgar el nombre, dirección u otros datos atingentes a contribuyentes personas naturales, aunque realicen actividades en forma de empresa, ni tampoco divulgar la identidad, número de RUT u otros datos de las personas naturales que en virtud de un cierto vínculo jurídico, como puede ser una relación laboral o profesional, pueden obrar en representación de un contribuyente ante el Servicio, toda vez que todos esos datos constituyen datos personales sujetos al secreto antes referido.</p>
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5° Que, en relación al número de teléfono o dirección de correo electrónico de las empresas incorporadas en el listado, cabe señalar que la decisión rol C1623-13 del Consejo para la Transparencia, de 28 de febrero de 2014, ha fijado el criterio de que su divulgación a terceras personas afectaría el debido cumplimiento de las funciones de este organismo, por lo que cabe denegar su entrega de acuerdo a lo prescrito en el artículo 21 N° 1 de la Ley N° 20.285.</p>
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6°.-. Que, por otra parte, en lo referido al "Total recolectado 2014 (kilos/litros)", cumple comunicar que este organismo carece de ese dato, por lo que a su respecto, se configura la hipótesis de inexistencia de la información conforme prevé el artículo 13 de la Ley N° 20.285, según el cual: "en caso que el órgano de la Administración requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de información o no posea los documentos solicitados, enviará de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla según el ordenamiento jurídico, en la medida que ésta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario. Cuando no sea posible individualizar al órgano competente, el órgano requerido comunicará dichas circunstancias al solicitante" sin que en la especie se advierta otro órgano de la Administración que pueda poseer los datos requeridos.</p>
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7° Que, en lo demás corresponde hacer lugar a lo solicitado, debiendo entenderse cumplida la obligación de informar de este organismo de acuerdo al artículo 15 de la Ley N° 20.285, al haber indicado al peticionario el lugar, fuente y forma de acceder a la información solicitada y que se encuentra a disposición del público en la dirección señalada en el considerando 2° precedente y por la entrega del archivo que se adjunta a la presente."</p>
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3) Que, el 15 de junio de 2015, don Patricio Abdala Sepúlveda dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra del Servicio de Impuestos Internos, fundado en que la información entregada no es exacta.</p>
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4) Que, en el contexto del análisis de admisibilidad realizado al presente amparo se advirtió que el fundamento del mismo no era suficientemente claro, ya que no señaló expresamente por qué la información entregada no es exacta.</p>
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5) Que, en virtud de lo señalado, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, se dispuso solicitar a la parte reclamante que subsane su amparo en orden a que: señale claramente el fundamento de su reclamación, indicando expresamente, qué información de la solicitada no fue entregada por el órgano recurrido, y que constituye el motivo por el cual se ampara ante este Consejo.</p>
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6) Que, la solicitud de subsanación se materializó mediante oficio N° 4558, de 24 de junio de 2015, y en el que se le advirtió, expresamente, que en caso de no subsanar su amparo en el plazo de 5 días hábiles en los términos indicados precedentemente, éste se declararía inadmisible.</p>
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7) Que, el oficio individualizado en el numeral precedente, fue notificado a la dirección postal, consignada en el reclamo, con fecha 3 de julio de 2015, según da cuenta el seguimiento proporcionado por la empresa de Correos de Chile, sin que a la fecha del presente acuerdo este Consejo haya recibido presentación alguna destinada a pronunciarse en los términos ya referidos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
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3) Que, en efecto, el artículo 24, inciso segundo, de la Ley de Transparencia previene que la reclamación "deberá señalar claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran, y deberá acompañarse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso". Por su parte, el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento dispone que "Si el particular omitiese alguno de los requisitos de interposición, el Consejo Directivo podrá ordenarle subsanar las omisiones o aclarar la solicitud o reclamo en un plazo de cinco días hábiles, indicándole que, si así no lo hiciere, se declarará inadmisible".</p>
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4) Que, como se desprende de la parte expositiva de esta decisión, al momento de realizar el análisis de admisibilidad, se advirtió que el fundamento del amparo no era suficientemente claro, debido a que no fue posible determinar qué información en particular no fue proporcionada por el organismo reclamado.</p>
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5) Que, por lo anterior, este Consejo ejerció la facultad prevista en el citado artículo 46 del Reglamento, mediante el oficio individualizado en el numeral 6° de la parte expositiva de esta decisión-, subsanar el amparo deducido en los términos ya referidos.</p>
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6) Que, la parte reclamante no realizó presentación alguna ante este Consejo destinada a subsanar la reclamación interpuesta en los términos requeridos, en consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad de la presente reclamación al tenor de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y el artículo 46 de su Reglamento.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don Patricio Abdala Sepúlveda en contra del Servicio de Impuestos Internos, por las razones expuestas precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Patricio Abdala Sepúlveda y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza y por los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. Se hace presente que el Consejero don Marcelo Drago Aguirre no asiste a la sesión.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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