Decisión ROL C1327-15
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Reclamante: PATRICIO ABDALA SEPÚLVEDA  
Reclamado: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio de Impuestos Internos, fundado en que la información entregada no es exacta referente al número de empresas de reciclamiento de desperdicios y desechos, existentes en la Región de La Araucanía durante 2014, con el detalle que se indica. El Consejo declara inadmisible el amparo, toda vez que no fue posible determinar qué información en particular no fue proporcionada por el órgano reclamado. Y llamado a subsanar el amparo, no realizó presentación alguna para ello.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 7/24/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Reglamento de la Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas; Aseo y Ornato  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1327-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Impuestos Internos (SII).</p> <p> Requirente: Patricio Abdala Sep&uacute;lveda.</p> <p> Ingreso Consejo: 15.06.2015.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 633 de su Consejo Directivo, celebrada el 21 de julio de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1327-15.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) Que, con fecha 12 de mayo de 2015, don Patricio Abdala Sep&uacute;lveda realiz&oacute; una presentaci&oacute;n al Servicio de Impuestos Internos, a trav&eacute;s de la cual solicit&oacute; el n&uacute;mero de empresas de reciclamiento de desperdicios y desechos, existentes en la Regi&oacute;n de La Araucan&iacute;a durante 2014, con el siguiente detalle:</p> <p> a) Nombre de la empresa;</p> <p> b) Representante legal;</p> <p> c) Fecha de iniciaci&oacute;n de actividades;</p> <p> d) Direcci&oacute;n;</p> <p> e) Tel&eacute;fono;</p> <p> f) Correo electr&oacute;nico;</p> <p> g) Rubro o material que recicla; y,</p> <p> h) Total recolectado 2014 (kilos/litros).</p> <p> 2) Que, mediante Res. Exe.Nro. 0008258, de 10 de junio 2015, el Servicio de Impuestos Internos otorg&oacute; respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando -en lo pertinente-, lo siguiente:</p> <p> &quot;2&deg; Que, en relaci&oacute;n con lo solicitado, cabe se&ntilde;alar que en la direcci&oacute;n electr&oacute;nica: https://zeus.sii.cl/cvc_cgi/dfmun/dfmun_repGobierno.cgi# se encuentra disponible una respuesta del d&iacute;a 10.09.2014 (opci&oacute;n N&deg; 1), que adjunta un archivo con un listado a nivel nacional de contribuyentes, que entre otras cosas, informa el RUT, raz&oacute;n social, comuna, direcci&oacute;n, giro o rubro de acuerdo al clasificador de actividades econ&oacute;micas que utiliza este organismo de las empresas personas jur&iacute;dicas. De dicho listado, buscando por los c&oacute;digos ACTECO 371000, 372010, 372020 y 372090, podr&aacute; obtener las empresas de reciclaje;</p> <p> 3&deg; Que, el antedicho documento excluye a las personas naturales por cuanto los datos contenidos en una n&oacute;mina, referidos a contribuyentes que sean personas naturales, constituyen datos personales en los t&eacute;rminos de los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y 4&deg;, ambos de la Ley N&deg; 19.628, por lo cual, en principio, les resultar&iacute;a aplicable la regla de secreto contemplada por el art&iacute;culo 7&deg; de la citada ley. Al efecto, se ha de tener presente que dicha informaci&oacute;n ha sido provista a la Administraci&oacute;n por sus titulares para su empleo en los fines propios de esta Instituci&oacute;n fiscalizadora, lo que implica que ha sido recolectada de una fuente no accesible al p&uacute;blico. Este criterio ha sido reconocido por el Consejo para La Transparencia en diversos procesos de reclamaci&oacute;n que le ha correspondido conocer.</p> <p> 4&deg; Que, por lo expuesto, no resulta posible divulgar el nombre, direcci&oacute;n u otros datos atingentes a contribuyentes personas naturales, aunque realicen actividades en forma de empresa, ni tampoco divulgar la identidad, n&uacute;mero de RUT u otros datos de las personas naturales que en virtud de un cierto v&iacute;nculo jur&iacute;dico, como puede ser una relaci&oacute;n laboral o profesional, pueden obrar en representaci&oacute;n de un contribuyente ante el Servicio, toda vez que todos esos datos constituyen datos personales sujetos al secreto antes referido.</p> <p> 5&deg; Que, en relaci&oacute;n al n&uacute;mero de tel&eacute;fono o direcci&oacute;n de correo electr&oacute;nico de las empresas incorporadas en el listado, cabe se&ntilde;alar que la decisi&oacute;n rol C1623-13 del Consejo para la Transparencia, de 28 de febrero de 2014, ha fijado el criterio de que su divulgaci&oacute;n a terceras personas afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones de este organismo, por lo que cabe denegar su entrega de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> 6&deg;.-. Que, por otra parte, en lo referido al &quot;Total recolectado 2014 (kilos/litros)&quot;, cumple comunicar que este organismo carece de ese dato, por lo que a su respecto, se configura la hip&oacute;tesis de inexistencia de la informaci&oacute;n conforme prev&eacute; el art&iacute;culo 13 de la Ley N&deg; 20.285, seg&uacute;n el cual: &quot;en caso que el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de informaci&oacute;n o no posea los documentos solicitados, enviar&aacute; de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, en la medida que &eacute;sta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario. Cuando no sea posible individualizar al &oacute;rgano competente, el &oacute;rgano requerido comunicar&aacute; dichas circunstancias al solicitante&quot; sin que en la especie se advierta otro &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n que pueda poseer los datos requeridos.</p> <p> 7&deg; Que, en lo dem&aacute;s corresponde hacer lugar a lo solicitado, debiendo entenderse cumplida la obligaci&oacute;n de informar de este organismo de acuerdo al art&iacute;culo 15 de la Ley N&deg; 20.285, al haber indicado al peticionario el lugar, fuente y forma de acceder a la informaci&oacute;n solicitada y que se encuentra a disposici&oacute;n del p&uacute;blico en la direcci&oacute;n se&ntilde;alada en el considerando 2&deg; precedente y por la entrega del archivo que se adjunta a la presente.&quot;</p> <p> 3) Que, el 15 de junio de 2015, don Patricio Abdala Sep&uacute;lveda dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra del Servicio de Impuestos Internos, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no es exacta.</p> <p> 4) Que, en el contexto del an&aacute;lisis de admisibilidad realizado al presente amparo se advirti&oacute; que el fundamento del mismo no era suficientemente claro, ya que no se&ntilde;al&oacute; expresamente por qu&eacute; la informaci&oacute;n entregada no es exacta.</p> <p> 5) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado, y de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, se dispuso solicitar a la parte reclamante que subsane su amparo en orden a que: se&ntilde;ale claramente el fundamento de su reclamaci&oacute;n, indicando expresamente, qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no fue entregada por el &oacute;rgano recurrido, y que constituye el motivo por el cual se ampara ante este Consejo.</p> <p> 6) Que, la solicitud de subsanaci&oacute;n se materializ&oacute; mediante oficio N&deg; 4558, de 24 de junio de 2015, y en el que se le advirti&oacute;, expresamente, que en caso de no subsanar su amparo en el plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles en los t&eacute;rminos indicados precedentemente, &eacute;ste se declarar&iacute;a inadmisible.</p> <p> 7) Que, el oficio individualizado en el numeral precedente, fue notificado a la direcci&oacute;n postal, consignada en el reclamo, con fecha 3 de julio de 2015, seg&uacute;n da cuenta el seguimiento proporcionado por la empresa de Correos de Chile, sin que a la fecha del presente acuerdo este Consejo haya recibido presentaci&oacute;n alguna destinada a pronunciarse en los t&eacute;rminos ya referidos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, de conformidad con lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) Que, en efecto, el art&iacute;culo 24, inciso segundo, de la Ley de Transparencia previene que la reclamaci&oacute;n &quot;deber&aacute; se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, y deber&aacute; acompa&ntilde;arse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso&quot;. Por su parte, el art&iacute;culo 46, inciso segundo, del Reglamento dispone que &quot;Si el particular omitiese alguno de los requisitos de interposici&oacute;n, el Consejo Directivo podr&aacute; ordenarle subsanar las omisiones o aclarar la solicitud o reclamo en un plazo de cinco d&iacute;as h&aacute;biles, indic&aacute;ndole que, si as&iacute; no lo hiciere, se declarar&aacute; inadmisible&quot;.</p> <p> 4) Que, como se desprende de la parte expositiva de esta decisi&oacute;n, al momento de realizar el an&aacute;lisis de admisibilidad, se advirti&oacute; que el fundamento del amparo no era suficientemente claro, debido a que no fue posible determinar qu&eacute; informaci&oacute;n en particular no fue proporcionada por el organismo reclamado.</p> <p> 5) Que, por lo anterior, este Consejo ejerci&oacute; la facultad prevista en el citado art&iacute;culo 46 del Reglamento, mediante el oficio individualizado en el numeral 6&deg; de la parte expositiva de esta decisi&oacute;n-, subsanar el amparo deducido en los t&eacute;rminos ya referidos.</p> <p> 6) Que, la parte reclamante no realiz&oacute; presentaci&oacute;n alguna ante este Consejo destinada a subsanar la reclamaci&oacute;n interpuesta en los t&eacute;rminos requeridos, en consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad de la presente reclamaci&oacute;n al tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 46 de su Reglamento.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don Patricio Abdala Sep&uacute;lveda en contra del Servicio de Impuestos Internos, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Patricio Abdala Sep&uacute;lveda y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y por los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se hace presente que el Consejero don Marcelo Drago Aguirre no asiste a la sesi&oacute;n.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>