Decisión ROL C1330-15
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Reclamante: MATÍAS ROJAS MEDINA  
Reclamado: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Ministerio de Justicia, fundado en que la respuesta carece de justificación referente a: a) Copia de todas las comunicaciones, oficios y documentos de cualquier tipo intercambiados por el Ministerio de Justicia con representantes del Federal Bureau of Investigation, FBI, antes del año 2013, en el marco de la investigación del denominado "caso Matute Johns", relativas a pericias de muestras de sangre enviadas a Estados Unidos para ser periciadas por personal extranjero, y a cualquier otra intervención, ya sea de coordinación o directrices emanadas desde este Ministerio a otros servicios chilenos y al FBI, con respecto al caso ya citado; entre otras. El Consejo rechaza el amparo, por ser plausible la inexistencia de la información.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/13/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento administrativo >> General >> Derecho a acceder por el interesado
 
Descriptores analíticos: Justicia  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1330-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ministerio de Justicia</p> <p> Requirente: Mat&iacute;as Rojas Medina</p> <p> Ingreso Consejo: 15.06.2015</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 652 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de octubre de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1330-15.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 26 de abril de 2015, don Mat&iacute;as Rojas Medina formul&oacute; solicitud de informaci&oacute;n al Ministerio de Justicia, requiriendo en particular:</p> <p> a) Copia de todas las comunicaciones, oficios y documentos de cualquier tipo intercambiados por el Ministerio de Justicia con representantes del Federal Bureau of Investigation, FBI, antes del a&ntilde;o 2013, en el marco de la investigaci&oacute;n del denominado &quot;caso Matute Johns&quot;, relativas a pericias de muestras de sangre enviadas a Estados Unidos para ser periciadas por personal extranjero, y a cualquier otra intervenci&oacute;n, ya sea de coordinaci&oacute;n o directrices emanadas desde este Ministerio a otros servicios chilenos y al FBI, con respecto al caso ya citado;</p> <p> b) Se le informe si el FBI notific&oacute; al Ministerio de Justicia sobre irregularidades en la pericia realizada por el Laboratorio del Bureau en Estados Unidos, a muestras de sangre enviadas desde Chile por valija diplom&aacute;tica entre enero y febrero de 2002, requiriendo que la evidencia fuera devuelta para verificar nuevamente la correspondencia gen&eacute;tica de la misma con Jorge Matute Johns, considerando que la especialista estadounidense que realiz&oacute; la prueba, la Dra. Jacqueline Blake, fue luego condenada en una Corte Distrital de Washington por falsificar numerosos informes de ADN contemplando entre aquellos el relativo al denominado &quot;caso Matute Johns&quot;;</p> <p> c) Se le entregue todos los documentos que respecto a lo anterior mantenga en su poder;</p> <p> d) Se detalle cu&aacute;l es la intervenci&oacute;n que tuvieron funcionarios de esta cartera en la relaci&oacute;n entre el Poder Judicial, las polic&iacute;as y el FBI, en el caso policial ya se&ntilde;alado;</p> <p> e) Se le entregue copia de todas las comunicaciones u oficios relativas al &quot;caso Matute Johns&quot;, producidas antes del a&ntilde;o 2013, desde el Ministerio de Justicia al Ministerio del Interior y viceversa, desde el Ministerio de Justicia al Ministerio de Defensa y viceversa, desde el Ministerio de Justicia al Ministerio de Relaciones Exteriores y viceversa, desde el Ministerio de Justicia a Carabineros de Chile y viceversa, y desde el Ministerio de Justicia a la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile y viceversa.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 26 de mayo de 2015, el Ministerio de Justicia respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Ord. N&deg; 4.207, remitido v&iacute;a correo electr&oacute;nico al solicitante, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que habi&eacute;ndose practicado las b&uacute;squedas en diferentes dependencias de esa Cartera de Estado, no fueron habidos antecedentes relacionados con la materia consultada, asimismo, efectuada una indagaci&oacute;n en los antecedentes remitidos al Archivo Nacional, no arroj&oacute; la gesti&oacute;n resultados positivos, por consiguiente, no resulta posible hacer entrega de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 3) AMPARO: El 15 de junio de 2015, don Mat&iacute;as Rojas Medina dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la respuesta carece de justificaci&oacute;n.</p> <p> En efecto, se&ntilde;ala que la presunci&oacute;n de no existencia de la informaci&oacute;n que esgrime el servicio carece de justificaci&oacute;n, a la luz de antecedentes recabados personalmente a trav&eacute;s de una solicitud de informaci&oacute;n realizada al Departamento de Justicia de Estados Unidos, en virtud de la Freedom of Information Act (FOIA), puesto que se constatar&iacute;a de los documentos que acompa&ntilde;a que, con fecha 29 de febrero del a&ntilde;o 2000 y el 1 de marzo del a&ntilde;o 2000, el entonces ministro de Justicia de Chile, Jos&eacute; Antonio G&oacute;mez, contact&oacute; al embajador de Estados Unidos de la &eacute;poca, John O&#39;Leary, para solicitar asistencia al Laboratorio del FBI, a fin de contribuir al esclarecimiento de la desaparici&oacute;n de Jorge Matute Johns.</p> <p> Agrega, que en el expediente desclasificado por el FBI tambi&eacute;n hay constancia de comunicaciones que existieron entre el Servicio M&eacute;dico Legal, dependiente del Ministerio de Justicia de Chile, con el organismo norteamericano. Todas estas comunicaciones debieron haberse canalizado necesariamente a trav&eacute;s de los medios que dispone el Ministerio de Relaciones Exteriores, dejando registro en el servicio reclamado. No existe justificaci&oacute;n para que estos documentos hayan desaparecido. El Ministerio de Justicia tampoco especifica cu&aacute;l ha sido su intervenci&oacute;n en el caso en comento, como se le requiri&oacute; espec&iacute;ficamente. Tampoco informa si el FBI le notific&oacute; respecto a la irregularidad comunicada a Chile por el representante de dicho organismo, Charles M. Steele, tras se&ntilde;alar que la perito que efectu&oacute; el examen de las muestras enviadas al extranjero hab&iacute;a reproducido informaci&oacute;n que no se ajustaba a la realidad en m&aacute;s de cien peritajes de ADN, caso que habr&iacute;a sido conocido por el Departamento de Justicia de EEUU y sancionado en causa penal seguida ante la Corte de Distrito de Washington.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado a la Sra. Ministra de Justicia, mediante oficio N&deg; 4.491, de fecha 23 de junio de 2015.</p> <p> El &oacute;rgano requerido, a trav&eacute;s de Ord. N&deg; 5.217, de fecha 10 de julio de 2015, present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que respecto a si la informaci&oacute;n solicitada obra en su poder, en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia, consta en los documentos que se acompa&ntilde;an como medio de prueba que recibida la solicitud de informaci&oacute;n p&uacute;blica del requirente, que data del a&ntilde;o 2000 y con anterioridad al a&ntilde;o 2013, que se solicit&oacute; a todas las reparticiones del Ministerio que realizaran las b&uacute;squedas de la informaci&oacute;n respectivas, las que no arrojaron resultados positivos, por lo que no obra la informaci&oacute;n solicitada en ning&uacute;n formato.</p> <p> Por otra parte, respecto a la concurrencia de alguna circunstancia de hecho o de secreto o reserva legal, que har&iacute;a procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada, hace presente que el Ministerio de Justicia no deneg&oacute; ni total ni parcialmente la informaci&oacute;n solicitada, simplemente &eacute;sta no fue entregada por que no fue hallada en su poder, lo que se acredita mediante los actas que se adjuntan como medio de prueba. De esta manera, no se ha invocado causal de reserva alguna para denegar la entrega de informaci&oacute;n solicitada, por cuanto los antecedentes requeridos simplemente no obran en poder de esta Subsecretar&iacute;a, de modo que, al faltar los supuestos previstos por el legislador en los art&iacute;culo 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, para que lo requerido pueda ser objeto de una solicitud de informaci&oacute;n p&uacute;blica, a su juicio, mal podr&iacute;a haberse invocado a su respecto alguna causal de reserva legal.</p> <p> As&iacute;, el &oacute;rgano requerido se&ntilde;al&oacute; que recibida la solicitud de informaci&oacute;n se procedi&oacute; a ordenar la realizaci&oacute;n de las gestiones de b&uacute;squeda pertinentes, contemplando la designaci&oacute;n de un funcionario para realice la labor encomendada, se&ntilde;alando que al finalizar dicha tarea se levante un Acta de Rendici&oacute;n de B&uacute;squeda Documental, para lo cual con fecha 08 de mayo de 2015, se despacharon los siguientes memor&aacute;ndums: N&deg; 5215, dirigido a la Departamento Administrativo; N&deg; 5217, dirigido a la Divisi&oacute;n Judicial; N&deg; 5218, dirigido al Jefe de Gabinete de Sr. Ministro de Justicia; N&deg; 5219, dirigido a la Jefa de Gabinete de Sr. Subsecretario de Justicia; N&deg; 5222, dirigido al Jefe de la Divisi&oacute;n Jur&iacute;dica. Luego, con fecha 11 de mayo del 2015, se despacharon los siguientes: N&deg; 5259, dirigido a la Jefe de la Oficina de Relaciones P&uacute;blicas y Comunicaci&oacute;n Social; N&deg; 5260, dirigido al Jefe de la Unidad de Inform&aacute;tica; N&deg; 5261, Coordinadora General de Direcci&oacute;n de Gesti&oacute;n y Modernizaci&oacute;n de la Justicia.</p> <p> Agrega, que lo anterior se realiz&oacute; de conformidad a lo dispuesto en el ac&aacute;pite sobre B&uacute;squeda de la Informaci&oacute;n Requerida, numeral 2.3, letra b), de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, por medio de los cuales se constat&oacute; la inexistencia de &eacute;stos en sus dependencias, como consta en Acta de Rendici&oacute;n de Resultados, en la que se informa las gestiones realizadas, lugares en que se practic&oacute; la b&uacute;squeda y los resultados obtenidos.</p> <p> Por otra parte, el &oacute;rgano requerido se&ntilde;al&oacute; que respecto de los antecedentes aportados por el requirente y que sirven de fundamento al presente Amparo, estos consisten en copias obtenidas del Departamento de Justicia de Estados Unidos en virtud de la Freedom of Information Act (FOIA), documentos de los cuales el requirente desprende eventuales comunicaciones escritas entre el Ministro de Justicia de la &eacute;poca y el Embajador de Estados Unidos, no obstante, indica que a una simple lectura no se desprende ning&uacute;n antecedente en ese sentido. A mayor abundamiento en la p&aacute;gina 17 de las copias adjuntas, se menciona un contacto telef&oacute;nico entre ambos funcionarios, el cual por su naturaleza no existe registro de ninguna naturaleza. Lo que es congruente con el resultado de las b&uacute;squedas realizadas en esta Cartera de Estado.</p> <p> A mayor abundamiento, sostiene, el denominado &quot;Caso Matute&quot;, es un proceso que se encuentra en actual tramitaci&oacute;n, bajo las normas de sistema del proceso penal inquisitivo, el cual bajo los principios formativos del procedimiento de car&aacute;cter secreto, inquisitivo, unilateral y escrito, entrega al juez investigador las facultades exclusivas y excluyentes para llevar a delante la investigaci&oacute;n, procesar y dictar condena. El Juez Investigador de la &eacute;poca y el actual, Ministro en Visita, son los que tienen a cargo la sustanciaci&oacute;n de la causa y relaci&oacute;n con los peritos y dem&aacute;s organismos auxiliares de la administraci&oacute;n de justicia, sean estos nacionales o extranjeros, sin que pueda en caso alguno intervenir alguna autoridad administrativa.</p> <p> Agrega que, de conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 76 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, que se&ntilde;ala que la facultad de conocer causas civiles y criminales, de resolverlas y hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la Ley, no pudiendo ni el Poder Ejecutivo, ni el Congreso -en caso alguno- ejercer funciones judiciales, avocarse a causas pendientes, revisar los fundamentos o contenidos de las resoluciones judiciales o hacer revivir procesos fenecidos, esta Secretar&iacute;a de Estado se encuentra impedida constitucionalmente de intervenir en sentido alguno respecto de la materia consultada.</p> <p> Finalmente, se hace presente que, la no existencia de informaci&oacute;n de la data solicitada, esto es, del a&ntilde;o 2000 hasta el a&ntilde;o 2013, es concordante con lo dispuesto en la Circular N&deg; 28.704, de 1981 de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, que establece las disposiciones y recomendaciones referentes a eliminaci&oacute;n de Documentos y en la D.F.L. 5.200, de 1929, del Ministerio de Educaci&oacute;n P&uacute;blica, que establece las competencia del Archivo Nacional, indicando los asuntos que deben ingresan anualmente y que corresponden a los documentos de los Departamentos de Estado que hayan cumplido cinco a&ntilde;os de antig&uuml;edad. En esta perspectiva, el Ministerio de Justicia, en cumplimiento de las disposiciones legales citadas, ha remitido al Archivo Nacional, la documentaci&oacute;n con m&aacute;s de cinco a&ntilde;os de antig&uuml;edad, como se acredita en las copias simples de los oficios que acompa&ntilde;a.</p> <p> Por tanto, en virtud de los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho expuestos, estima que corresponde rechazar el amparo deducido, por no concurrir los elementos constitutivos de la infracci&oacute;n alegada por el recurrente.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, con fecha 26 de abril de 2015, don Mat&iacute;as Rojas Medina formul&oacute; ante el Ministerio de Justicia solicitud de informaci&oacute;n al tenor de lo se&ntilde;alado en el N&deg; 1 de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n, obteniendo respuesta dentro de plazo legal, estimada como insatisfactoria por el solicitante, toda vez que se le indic&oacute; que habi&eacute;ndose practicado las b&uacute;squedas en diferentes dependencias de dicha Cartera de Estado, no fueron habidos antecedentes relacionados con la materia consultada, asimismo, efectuada una indagaci&oacute;n en los antecedentes remitidos al Archivo Nacional, no arroj&oacute; la gesti&oacute;n resultados positivos, por consiguiente, no resulta posible hacer entrega de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 2) Que, por su parte, el solicitante dedujo el presente amparo fundado en que la respuesta carecer&iacute;a de justificaci&oacute;n, por cuanto en a partir de una solicitud de informaci&oacute;n que realiz&oacute; al Departamento de Justicia de Estados Unidos en virtud de la Freedom of Information Act (FOIA), se constatar&iacute;a de los documentos que acompa&ntilde;a que, con fecha 29 de febrero del a&ntilde;o 2000 y el 1 de marzo del a&ntilde;o 2000, el entonces ministro de Justicia de Chile, contact&oacute; al embajador de Estados Unidos de la &eacute;poca, para solicitar asistencia al Laboratorio de la Federal Bureau of Investigation (FBI), a fin de contribuir al esclarecimiento de la desaparici&oacute;n de Jorge Matute Johns. Adem&aacute;s adujo que en el expediente desclasificado por la FBI tambi&eacute;n habr&iacute;a constancia de comunicaciones que existieron entre el Servicio M&eacute;dico Legal, dependiente del Ministerio de Justicia de Chile, con el organismo norteamericano, comunicaciones todas que debieron haberse canalizado necesariamente a trav&eacute;s del Ministerio de Relaciones Exteriores, dejando registro en el servicio reclamado.</p> <p> 3) Que, el &oacute;rgano requerido expuso detalladamente en sus descargos, se&ntilde;alados en el N&deg; 4 de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n, que recibida la solicitud de informaci&oacute;n se procedi&oacute; a ordenar la realizaci&oacute;n de las gestiones de b&uacute;squeda pertinentes, contemplando la designaci&oacute;n de un funcionario para realizar la labor encomendada, se&ntilde;alando que al finalizar dicha tarea se levantara un Acta de Rendici&oacute;n de B&uacute;squeda Documental, seg&uacute;n consta de las copia de los respectivos memor&aacute;ndums que se acompa&ntilde;aron. Adem&aacute;s, mediante las actas de rendici&oacute;n de resultados, se demostr&oacute; las b&uacute;squedas realizadas, y por consiguiente, de la inexistencia de la informaci&oacute;n pedida, con el detalle de las gestiones practicadas, lugares en que se realiz&oacute; la b&uacute;squeda y los resultados obtenidos. Agreg&oacute;, que respecto de los antecedentes aportados por el requirente y que sirven de fundamento al presente amparo, documentos de los cuales el requirente desprende eventuales comunicaciones escritas entre el Ministro de Justicia de la &eacute;poca y el Embajador de Estados Unidos en Chile, de una simple lectura no se colige ning&uacute;n antecedente en ese sentido, indicando que si bien se menciona que existi&oacute; un contacto telef&oacute;nico entre ambos funcionarios, por su naturaleza no existi&oacute; registro al respecto, lo que es congruente con el resultado de las b&uacute;squedas realizadas.</p> <p> 4) Que, conforme ha resuelto previamente este Consejo, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 5) Que, en el presente caso, de los antecedentes examinados, y teniendo en particular la conducta del &oacute;rgano requerido, a fin de explicar las razones por las cuales no posee la informaci&oacute;n pedida, realizando todas las gestiones de b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n pedida, en conformidad a los par&aacute;metros exigidos por la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, en el ac&aacute;pite sobre b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n requerida, numeral 2.3, es posible determinar que el Ministerio de Justicia ha sido consistente en se&ntilde;alar que no obra en su poder la informaci&oacute;n requerida, raz&oacute;n por la cual a juicio de este Consejo resulta plausible la inexistencia de los antecedentes solicitados. Por lo expuesto, atendida las circunstancias de hecho invocada por el &oacute;rgano reclamado, la actuaci&oacute;n del mismo para comprobar dicha inexistencia, y no obrando en poder de este Consejo elementos que controviertan dicha situaci&oacute;n, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Mat&iacute;as Rojas Medina, en contra del Ministerio de Justicia, por resultar plausible la inexistencia alegada, conforme a los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Mat&iacute;as Rojas Medina, y al Sr. Subsecretario de Justicia.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>