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DECISIÓN AMPARO ROL C1330-15</p>
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Entidad pública: Ministerio de Justicia</p>
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Requirente: Matías Rojas Medina</p>
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Ingreso Consejo: 15.06.2015</p>
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En sesión ordinaria N° 652 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de octubre de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1330-15.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 26 de abril de 2015, don Matías Rojas Medina formuló solicitud de información al Ministerio de Justicia, requiriendo en particular:</p>
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a) Copia de todas las comunicaciones, oficios y documentos de cualquier tipo intercambiados por el Ministerio de Justicia con representantes del Federal Bureau of Investigation, FBI, antes del año 2013, en el marco de la investigación del denominado "caso Matute Johns", relativas a pericias de muestras de sangre enviadas a Estados Unidos para ser periciadas por personal extranjero, y a cualquier otra intervención, ya sea de coordinación o directrices emanadas desde este Ministerio a otros servicios chilenos y al FBI, con respecto al caso ya citado;</p>
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b) Se le informe si el FBI notificó al Ministerio de Justicia sobre irregularidades en la pericia realizada por el Laboratorio del Bureau en Estados Unidos, a muestras de sangre enviadas desde Chile por valija diplomática entre enero y febrero de 2002, requiriendo que la evidencia fuera devuelta para verificar nuevamente la correspondencia genética de la misma con Jorge Matute Johns, considerando que la especialista estadounidense que realizó la prueba, la Dra. Jacqueline Blake, fue luego condenada en una Corte Distrital de Washington por falsificar numerosos informes de ADN contemplando entre aquellos el relativo al denominado "caso Matute Johns";</p>
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c) Se le entregue todos los documentos que respecto a lo anterior mantenga en su poder;</p>
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d) Se detalle cuál es la intervención que tuvieron funcionarios de esta cartera en la relación entre el Poder Judicial, las policías y el FBI, en el caso policial ya señalado;</p>
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e) Se le entregue copia de todas las comunicaciones u oficios relativas al "caso Matute Johns", producidas antes del año 2013, desde el Ministerio de Justicia al Ministerio del Interior y viceversa, desde el Ministerio de Justicia al Ministerio de Defensa y viceversa, desde el Ministerio de Justicia al Ministerio de Relaciones Exteriores y viceversa, desde el Ministerio de Justicia a Carabineros de Chile y viceversa, y desde el Ministerio de Justicia a la Policía de Investigaciones de Chile y viceversa.</p>
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2) RESPUESTA: El 26 de mayo de 2015, el Ministerio de Justicia respondió a dicho requerimiento de información mediante Ord. N° 4.207, remitido vía correo electrónico al solicitante, señalando, en síntesis, que habiéndose practicado las búsquedas en diferentes dependencias de esa Cartera de Estado, no fueron habidos antecedentes relacionados con la materia consultada, asimismo, efectuada una indagación en los antecedentes remitidos al Archivo Nacional, no arrojó la gestión resultados positivos, por consiguiente, no resulta posible hacer entrega de la información requerida.</p>
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3) AMPARO: El 15 de junio de 2015, don Matías Rojas Medina dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la respuesta carece de justificación.</p>
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En efecto, señala que la presunción de no existencia de la información que esgrime el servicio carece de justificación, a la luz de antecedentes recabados personalmente a través de una solicitud de información realizada al Departamento de Justicia de Estados Unidos, en virtud de la Freedom of Information Act (FOIA), puesto que se constataría de los documentos que acompaña que, con fecha 29 de febrero del año 2000 y el 1 de marzo del año 2000, el entonces ministro de Justicia de Chile, José Antonio Gómez, contactó al embajador de Estados Unidos de la época, John O'Leary, para solicitar asistencia al Laboratorio del FBI, a fin de contribuir al esclarecimiento de la desaparición de Jorge Matute Johns.</p>
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Agrega, que en el expediente desclasificado por el FBI también hay constancia de comunicaciones que existieron entre el Servicio Médico Legal, dependiente del Ministerio de Justicia de Chile, con el organismo norteamericano. Todas estas comunicaciones debieron haberse canalizado necesariamente a través de los medios que dispone el Ministerio de Relaciones Exteriores, dejando registro en el servicio reclamado. No existe justificación para que estos documentos hayan desaparecido. El Ministerio de Justicia tampoco especifica cuál ha sido su intervención en el caso en comento, como se le requirió específicamente. Tampoco informa si el FBI le notificó respecto a la irregularidad comunicada a Chile por el representante de dicho organismo, Charles M. Steele, tras señalar que la perito que efectuó el examen de las muestras enviadas al extranjero había reproducido información que no se ajustaba a la realidad en más de cien peritajes de ADN, caso que habría sido conocido por el Departamento de Justicia de EEUU y sancionado en causa penal seguida ante la Corte de Distrito de Washington.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado a la Sra. Ministra de Justicia, mediante oficio N° 4.491, de fecha 23 de junio de 2015.</p>
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El órgano requerido, a través de Ord. N° 5.217, de fecha 10 de julio de 2015, presentó sus descargos y observaciones, señalando, en síntesis que respecto a si la información solicitada obra en su poder, en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia, consta en los documentos que se acompañan como medio de prueba que recibida la solicitud de información pública del requirente, que data del año 2000 y con anterioridad al año 2013, que se solicitó a todas las reparticiones del Ministerio que realizaran las búsquedas de la información respectivas, las que no arrojaron resultados positivos, por lo que no obra la información solicitada en ningún formato.</p>
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Por otra parte, respecto a la concurrencia de alguna circunstancia de hecho o de secreto o reserva legal, que haría procedente la denegación de la información solicitada, hace presente que el Ministerio de Justicia no denegó ni total ni parcialmente la información solicitada, simplemente ésta no fue entregada por que no fue hallada en su poder, lo que se acredita mediante los actas que se adjuntan como medio de prueba. De esta manera, no se ha invocado causal de reserva alguna para denegar la entrega de información solicitada, por cuanto los antecedentes requeridos simplemente no obran en poder de esta Subsecretaría, de modo que, al faltar los supuestos previstos por el legislador en los artículo 5° y 10 de la Ley de Transparencia, para que lo requerido pueda ser objeto de una solicitud de información pública, a su juicio, mal podría haberse invocado a su respecto alguna causal de reserva legal.</p>
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Así, el órgano requerido señaló que recibida la solicitud de información se procedió a ordenar la realización de las gestiones de búsqueda pertinentes, contemplando la designación de un funcionario para realice la labor encomendada, señalando que al finalizar dicha tarea se levante un Acta de Rendición de Búsqueda Documental, para lo cual con fecha 08 de mayo de 2015, se despacharon los siguientes memorándums: N° 5215, dirigido a la Departamento Administrativo; N° 5217, dirigido a la División Judicial; N° 5218, dirigido al Jefe de Gabinete de Sr. Ministro de Justicia; N° 5219, dirigido a la Jefa de Gabinete de Sr. Subsecretario de Justicia; N° 5222, dirigido al Jefe de la División Jurídica. Luego, con fecha 11 de mayo del 2015, se despacharon los siguientes: N° 5259, dirigido a la Jefe de la Oficina de Relaciones Públicas y Comunicación Social; N° 5260, dirigido al Jefe de la Unidad de Informática; N° 5261, Coordinadora General de Dirección de Gestión y Modernización de la Justicia.</p>
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Agrega, que lo anterior se realizó de conformidad a lo dispuesto en el acápite sobre Búsqueda de la Información Requerida, numeral 2.3, letra b), de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, por medio de los cuales se constató la inexistencia de éstos en sus dependencias, como consta en Acta de Rendición de Resultados, en la que se informa las gestiones realizadas, lugares en que se practicó la búsqueda y los resultados obtenidos.</p>
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Por otra parte, el órgano requerido señaló que respecto de los antecedentes aportados por el requirente y que sirven de fundamento al presente Amparo, estos consisten en copias obtenidas del Departamento de Justicia de Estados Unidos en virtud de la Freedom of Information Act (FOIA), documentos de los cuales el requirente desprende eventuales comunicaciones escritas entre el Ministro de Justicia de la época y el Embajador de Estados Unidos, no obstante, indica que a una simple lectura no se desprende ningún antecedente en ese sentido. A mayor abundamiento en la página 17 de las copias adjuntas, se menciona un contacto telefónico entre ambos funcionarios, el cual por su naturaleza no existe registro de ninguna naturaleza. Lo que es congruente con el resultado de las búsquedas realizadas en esta Cartera de Estado.</p>
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A mayor abundamiento, sostiene, el denominado "Caso Matute", es un proceso que se encuentra en actual tramitación, bajo las normas de sistema del proceso penal inquisitivo, el cual bajo los principios formativos del procedimiento de carácter secreto, inquisitivo, unilateral y escrito, entrega al juez investigador las facultades exclusivas y excluyentes para llevar a delante la investigación, procesar y dictar condena. El Juez Investigador de la época y el actual, Ministro en Visita, son los que tienen a cargo la sustanciación de la causa y relación con los peritos y demás organismos auxiliares de la administración de justicia, sean estos nacionales o extranjeros, sin que pueda en caso alguno intervenir alguna autoridad administrativa.</p>
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Agrega que, de conformidad a lo prescrito en el artículo 76 de la Constitución Política de la República, que señala que la facultad de conocer causas civiles y criminales, de resolverlas y hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la Ley, no pudiendo ni el Poder Ejecutivo, ni el Congreso -en caso alguno- ejercer funciones judiciales, avocarse a causas pendientes, revisar los fundamentos o contenidos de las resoluciones judiciales o hacer revivir procesos fenecidos, esta Secretaría de Estado se encuentra impedida constitucionalmente de intervenir en sentido alguno respecto de la materia consultada.</p>
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Finalmente, se hace presente que, la no existencia de información de la data solicitada, esto es, del año 2000 hasta el año 2013, es concordante con lo dispuesto en la Circular N° 28.704, de 1981 de la Contraloría General de la República, que establece las disposiciones y recomendaciones referentes a eliminación de Documentos y en la D.F.L. 5.200, de 1929, del Ministerio de Educación Pública, que establece las competencia del Archivo Nacional, indicando los asuntos que deben ingresan anualmente y que corresponden a los documentos de los Departamentos de Estado que hayan cumplido cinco años de antigüedad. En esta perspectiva, el Ministerio de Justicia, en cumplimiento de las disposiciones legales citadas, ha remitido al Archivo Nacional, la documentación con más de cinco años de antigüedad, como se acredita en las copias simples de los oficios que acompaña.</p>
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Por tanto, en virtud de los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho expuestos, estima que corresponde rechazar el amparo deducido, por no concurrir los elementos constitutivos de la infracción alegada por el recurrente.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, con fecha 26 de abril de 2015, don Matías Rojas Medina formuló ante el Ministerio de Justicia solicitud de información al tenor de lo señalado en el N° 1 de lo expositivo de la presente decisión, obteniendo respuesta dentro de plazo legal, estimada como insatisfactoria por el solicitante, toda vez que se le indicó que habiéndose practicado las búsquedas en diferentes dependencias de dicha Cartera de Estado, no fueron habidos antecedentes relacionados con la materia consultada, asimismo, efectuada una indagación en los antecedentes remitidos al Archivo Nacional, no arrojó la gestión resultados positivos, por consiguiente, no resulta posible hacer entrega de la información requerida.</p>
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2) Que, por su parte, el solicitante dedujo el presente amparo fundado en que la respuesta carecería de justificación, por cuanto en a partir de una solicitud de información que realizó al Departamento de Justicia de Estados Unidos en virtud de la Freedom of Information Act (FOIA), se constataría de los documentos que acompaña que, con fecha 29 de febrero del año 2000 y el 1 de marzo del año 2000, el entonces ministro de Justicia de Chile, contactó al embajador de Estados Unidos de la época, para solicitar asistencia al Laboratorio de la Federal Bureau of Investigation (FBI), a fin de contribuir al esclarecimiento de la desaparición de Jorge Matute Johns. Además adujo que en el expediente desclasificado por la FBI también habría constancia de comunicaciones que existieron entre el Servicio Médico Legal, dependiente del Ministerio de Justicia de Chile, con el organismo norteamericano, comunicaciones todas que debieron haberse canalizado necesariamente a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, dejando registro en el servicio reclamado.</p>
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3) Que, el órgano requerido expuso detalladamente en sus descargos, señalados en el N° 4 de lo expositivo de la presente decisión, que recibida la solicitud de información se procedió a ordenar la realización de las gestiones de búsqueda pertinentes, contemplando la designación de un funcionario para realizar la labor encomendada, señalando que al finalizar dicha tarea se levantara un Acta de Rendición de Búsqueda Documental, según consta de las copia de los respectivos memorándums que se acompañaron. Además, mediante las actas de rendición de resultados, se demostró las búsquedas realizadas, y por consiguiente, de la inexistencia de la información pedida, con el detalle de las gestiones practicadas, lugares en que se realizó la búsqueda y los resultados obtenidos. Agregó, que respecto de los antecedentes aportados por el requirente y que sirven de fundamento al presente amparo, documentos de los cuales el requirente desprende eventuales comunicaciones escritas entre el Ministro de Justicia de la época y el Embajador de Estados Unidos en Chile, de una simple lectura no se colige ningún antecedente en ese sentido, indicando que si bien se menciona que existió un contacto telefónico entre ambos funcionarios, por su naturaleza no existió registro al respecto, lo que es congruente con el resultado de las búsquedas realizadas.</p>
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4) Que, conforme ha resuelto previamente este Consejo, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la información solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
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5) Que, en el presente caso, de los antecedentes examinados, y teniendo en particular la conducta del órgano requerido, a fin de explicar las razones por las cuales no posee la información pedida, realizando todas las gestiones de búsqueda de la información pedida, en conformidad a los parámetros exigidos por la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, en el acápite sobre búsqueda de la información requerida, numeral 2.3, es posible determinar que el Ministerio de Justicia ha sido consistente en señalar que no obra en su poder la información requerida, razón por la cual a juicio de este Consejo resulta plausible la inexistencia de los antecedentes solicitados. Por lo expuesto, atendida las circunstancias de hecho invocada por el órgano reclamado, la actuación del mismo para comprobar dicha inexistencia, y no obrando en poder de este Consejo elementos que controviertan dicha situación, se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Matías Rojas Medina, en contra del Ministerio de Justicia, por resultar plausible la inexistencia alegada, conforme a los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Matías Rojas Medina, y al Sr. Subsecretario de Justicia.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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