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DECISIÓN AMPARO ROL C1334-15</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Angol</p>
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Requirente: Patricio Abdala Sepúlveda</p>
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Ingreso Consejo: 16.06.15</p>
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En sesión ordinaria N° 653 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de octubre de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1334-15.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO Y DERIVACIÓN: El 14 de mayo de 2015 don Patricio Abdala Sepúlveda, solicitó a la Municipalidad de Angol, el número de patentes comerciales de reciclamiento de desperdicios y desechos de la comuna, con el siguiente detalle:</p>
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a) nombre de la empresa;</p>
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b) representante legal;</p>
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c) fecha de iniciación de actividades;</p>
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d) dirección;</p>
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e) teléfono;</p>
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f) correo electrónico;</p>
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g) rubro o material que recicla; y,</p>
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h) total recolectado 2014 (kilos/litros).</p>
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2) FALTA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 16 de junio de 2015, don Patricio Abdala Sepúlveda dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Municipalidad de Angol, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud de información.</p>
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3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y derivarlo a la Unidad de Análisis de Admisibilidad y SARC de esta Corporación, encargada del "Sistema Anticipado de Resolución de Controversias" (SARC), a fin de realizar las gestiones necesarias con el objeto de obtener por parte del organismo reclamado la información solicitada por la parte reclamante. Por lo anterior, el 24 de junio de 2015, este Consejo comunicó este procedimiento a la reclamada y le requirió la información solicitada.</p>
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Con fecha 9 de julio de 2015, la Municipalidad informó que la solicitud de información fue respondida con fecha 23 de junio de 2015 a través del portal de transparencia. Señalan que, eso fue lo que se le informó al reclamante el día 24 de junio de 2015. Agregan que, en el documento de respuesta no se señala la información relativa al total de kilos/litros recolectados año 2015, debido a que dicha información no se solicita a las empresas, por lo que, no obra en poder del municipio.</p>
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Se detalla la respuesta otorgada por la Municipalidad de Angol al reclamante en el siguiente numeral.</p>
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4) RESPUESTA: Con fecha 24 de junio de 2015, se remitió oficio N° 1502/012, de 23 de junio de 2015, en virtud del cual da respuesta al requerimiento de información, en él señala que se adjunta el archivo Word con la información con que cuenta el municipio. Agrega que dicha información será derivada a través del correo electrónico del reclamante.</p>
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Se acompaña documento del administrativo de Oficina de Rentas y Patentes Municipales a la Jefa del Departamento de Administración y Finanzas que, indica que, de acuerdo a lo solicitado mediante correo electrónico de 17 de junio de 2015, y que dice relación con la cantidad de patentes comerciales de empresas de reciclamiento, desperdicios y desechos en la comuna durante el año 2014, informan lo siguiente: de acuerdo a lo revisado en el sistema, al año 2014 no registran ninguna patente de ese rubro dentro en la comuna. No obstante figura en sus registros dos patentes comerciales del rubro "compra venta de metales y chatarrería" que se detalla: comercializadora y distribuidora "Arci Ltda" y Jorge Insunza Pérez, señalando en ambos casos rut y domicilio.</p>
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5) SOLICITUD DE CONFORMIDAD: En virtud del oficio N° 5188, de 15 de julio de 2014, se le solicitó al reclamante que: (1°) señale si la información proporcionada por el órgano reclamado satisface o no su requerimiento de 14 de mayo de 2015; y, (2°) en el evento de manifestar su disconformidad con la misma, aclare la infracción cometida por el órgano reclamado, señalando expresamente qué información de la solicitada no le ha sido proporcionada.</p>
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Con fecha 24 de julio de 2015, el reclamante remite, a través de correo electrónico, carta en la que señala que interpuso el amparo porque el oficio de respuesta fue enviado fuera del plazo legal y sin solicitud de prórroga. En cuanto a la respuesta del administrativo de rentas y patentes municipales, reconoce que no existen patentes comerciales para empresas de reciclamiento y desperdicios, tal como se lo había solicitado, y le indican respecto de las dos patentes de venta de metales y chatarrería, información que le es muy útil a sus propósitos. Sin embargo, sospecha que la búsqueda no fue muy prolija ya que cerca de su domicilio, y más exactamente en la esquina de la calle Héroes de la Concepción con Nueva Rancagua, existe un centro de acopio de papeles y cartones que no ha sido mencionado. Por lo que, le queda la duda si en otros barrios existieran más iniciativas similares.</p>
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En virtud de dicha respuesta, se declarada fracasado el procedimiento SARC y se da traslado al órgano, conforme se indica en el numeral siguiente.</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo y confirió traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Angol mediante oficio N° 5668, de 29 de julio de 2015. Solicitándole que evacúe sus descargos, requiriéndole que, (1°) indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido respondida oportunamente; y, (2°) haga mención a la concurrencia de alguna circunstancia de hecho que hiciere procedente la denegación de la información requerida; y, (3°) se refiera a la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada.</p>
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Con fecha 27 de agosto de 2015, la Municipalidad de Angol remite oficio ordinario N° 1979, de 19 de agosto de 2015, indicando, en resumen, lo siguiente:</p>
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a) En cuanto a la respuesta extemporánea, indica que, hechas las consultas y revisados los expedientes en carpeta en papel y digital, en poder de la encargada de transparencia municipal, se le informó que la demora en entregar la respuesta a la solicitud de información se generó en el Departamento de Administración y Finanzas, ya que según Registro de Actuaciones, este Departamento recibió la derivación interna de solicitud de información con fecha 14 de mayo de 2015 a las 13:12 hrs. con un plazo de 8 días hábiles para responder y la respectiva respuesta por el mismo medio fue el 19 de junio de 2015 a las 15:15 hrs., es decir 36 días después de haberse derivado, sin haber solicitado la prórroga de 10 días que permite la Ley.</p>
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b) En este sentido, informan que, se instruirá un proceso de investigación a fin de determinar eventuales responsabilidades de orden administrativo en el retraso en la tramitación de las solicitudes de acceso a información pública y se instruirá por medio de la administración municipal, a que todas las unidades cumplan en los plazos señalados por la Ley de Transparencia a este respecto.</p>
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c) Respecto la existencia de una causal de hecho que haga procedente la denegación de la entrega de información, se puede afirmar que no ha existido negación de la información solicitada, ya que se ha dado respuesta al requirente.</p>
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d) Respecto de la eventual concurrencia de algunas de las causas constitucionales o legales de secreto o reserva que haría procedente la denegación de la información solicitada. Indica que no aplica en ningún caso alguna causal de secreto o reserva, misma razón por la cual la información fue entregada.</p>
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e) En cuanto a las declaraciones del reclamante con ocasión de la solicitud de pronunciamiento indica que, se desprende que su queja no corresponde a denegación de acceso a información pública, sino más bien a su impresión que el trabajo de búsqueda de la información solicitada y posteriormente recibida, "no ha sido muy prolija". Por tal razón, se volvió a solicitar a la Sección de Rentas y Patentes que realizara una nueva revisión de la solicitud presentada por el Sr. Abdala, informando dicha sección, que la información entregada es la existente, la que obra en poder de esta Municipalidad y que el funcionamiento de alguna actividad como la que el menciona, sin la patente respectiva, es un problema que debería ser denunciado a través de la OIRS del Municipio o directamente a través de la Unidad de Inspección Municipal, no correspondiendo esta instancia como canal para presentar reclamo.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma. No obstante ello, en el presente caso la solicitud en análisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado, el cual vencía el 12 de junio de 2015. En razón de lo anterior, este Consejo acogerá el presente amparo y representará al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Angol en lo resolutivo de la presente decisión, la infracción tanto a la precitada disposición, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h) del cuerpo legal citado.</p>
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2) Que, el reclamante solicitó a la Municipalidad de Angol información respecto del número de patentes comerciales de reciclamiento de desperdicios y desechos de la comuna, con el detalle que indicó. Con fecha 16 de junio de 2015, presentó su amparo ante esta Corporación, fundado en que no recibió respuesta a su requerimiento. Con ocasión del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias, el órgano indica que con fecha 24 de junio de 2015, dio respuesta al reclamante, señalando que, no registran ninguna patente de ese rubro dentro en la comuna. No obstante figura en sus registros dos patentes comerciales del rubro "compra venta de metales y chatarrería" detallando el nombre de las empresas, domicilio y rut: Comercializadora y distribuidora "Arci Ltda" y Jorge Insunza Pérez, señalando en ambos casos RUT y domicilio.</p>
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3) Que, respecto de la entrega de los antecedentes requeridos, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 4°, de la ley N° 19.628 y en aplicación del principio de divisibilidad, establecido en el artículo 11, letra e) de la Ley de Transparencia, la Municipalidad de Angol no debió haber proporcionado el RUT ni el domicilio particular de la persona cuya empresa registra una patente de compra venta de metales y chatarrería. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y 4° de la ley N° 19.628 y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33 letra m) de la citada Ley de Transparencia. Lo que se le representará en lo resolutivo de esta decisión.</p>
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4) Que, apreciando el tenor de lo explicado por la reclamada en su respuesta para justificar la inexistencia de la información solicitada, a juicio de este Consejo resulta plausible lo alegado por ésta en cuanto a que no cuenta con la información pedida, ya que efectuadas las búsquedas correspondientes no hay constancia de que dichas patentes existan en la comuna. Adicionalmente, proporcionó información respecto de patentes con un giro similar. Sin perjuicio que, con ocasión de sus descargos, indicó que no existe causal de hecho ni constitucional o legal de reserva, en virtud de que dio respuesta al requerimiento de información, se entiende que la Municipalidad se refiere a que proporcionó la información que obra en su poder, en concreto la información sobre patentes similares, pero que no existe información sobre patentes de reciclamiento de desperdicios y desechos de la comuna, como fue solicitado.</p>
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5) Que, en este sentido, y respecto de las alegaciones del reclamante, en orden a la existencia de un centro de acopio, la municipalidad indicó que dicha situación debe ser denunciada a la Unidad de Inspección Municipal, ya que cómo se informó no existen patentes registradas en la comuna. En consecuencia, y sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el organismo reclamado, este Consejo se halla impedido de requerir la entrega de información que no existe.</p>
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6) Que, a mayor abundamiento, este Consejo ha resuelto en las decisiones de amparo Rol C533-09, C1522-14, C1275-14, C1280-14, entre otros, que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no es procedente requerir a un organismo que haga entrega de información que no obra en su poder, como tampoco de aquélla que resulte inexistente.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo interpuesto por don Patricio Abdala Sepúlveda en contra de la Municipalidad de Angol, solo en cuanto a la falta de entrega oportuna de la información requerida, sin perjuicio de su verificación en forma extemporánea.</p>
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II. Representar a la Alcalde de la Municipalidad de Angol:</p>
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a) La infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, toda vez que no dio respuesta al requerimiento de información que se le formulara en el plazo previsto en el referido artículo 14 del cuerpo legal precitado.</p>
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b) La infracción a la ley N° 19.628, al haber proporcionado datos personales en la respuesta otorgada al reclamante.</p>
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Lo anterior, a fin de que adopte las medidas necesarias para evitar que ante nuevas solicitudes de información la referida infracción vuelva a reiterarse.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Patricio Abdala Sepúlveda, remitiéndole copia de los respectivos descargos, y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Angol.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. La Presidenta del Consejo Directivo doña Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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