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DECISIÓN AMPARO ROL C1337-15</p>
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Entidad pública: Servicio Médico Legal</p>
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Requirente: N.N</p>
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Ingreso Consejo: 16.06.2015</p>
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En sesión ordinaria N° 651 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de octubre de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1337-15.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9,11,12 y 15 de mayo de 2015, la parte requirente, mediante 65 presentaciones solicitó al Servicio Médico Legal -en adelante también SML-, información sobre los fundamentos científicos que permitieron al perito que emitió el informe N°1074-12, concluir y determinar el tipo de patología que lo afectaría. Asimismo, la normativa técnica que rige la elaboración de informes como el referido.</p>
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2) RESPUESTA: El SML, mediante Oficio N°719 de 9 de junio de 2015, indicó al solicitante en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) El Departamento de Salud Mental del SML "informó que posee en sus archivos la documentación de las pericias correspondientes al informe de facultades mentales N°1074-2012, informe psiquiátrico complementario asociado, acta de información para exámenes de salud mental firmada por el solicitante, comunicación del Tribunal al SML (...) informa, asimismo, que no posee otra información más que la mencionada, y que no existe registro de audio ni audiovisual alguno".</p>
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b) Atendido que la información solicitada detalla el estado de salud del requirente, hizo presente que dichos antecedentes debían ser retirados en dependencias del SML, de conformidad a lo dispuesto en la ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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c) Por último, señaló que la información referida a la normativa técnica consultada puede ser retirada conjuntamente con los antecedentes antes señalados.</p>
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3) AMPARO: El 16 de junio de 2015, el solicitante, dedujo amparo en contra del Servicio Médico Legal, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada. Lo anterior, por cuanto la información entregada sería "evasiva, dilatoria, general, incompleta, inexacta, imprecisa, efímera sin precisión....".</p>
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4) SUBSANACIÓN DEL AMPARO: Mediante Oficio N° 4.706, de 30 de junio de 2015, este Consejo, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 46, inciso 2° del Reglamento de la Ley de Transparencia, solicitó al reclamante subsanar su amparo, requiriéndole específicamente lo siguiente: (1°) precisar el número de requerimientos presentados; (2°) indicara claramente la infracción cometida por el SML; y, (3°) acompañara copia de la información entregada por el organismo requerido.</p>
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Mediante presentaciones de 14 y 22 de julio de 2015, el reclamante subsanó su amparo indicando en síntesis que "el SML no proporciona la información que le sirve de sustento a sus conclusiones, dichos y resoluciones como lo es un informe pericial, que es lo que con precisión se pide explícitamente (...) para emitir una opinión debe tener por ley suficiente evidencia, así las cosas, para cada opinión vertida en el informe pericial, el perito es obligado por los preceptos legales a tener suficiente respaldo técnico y científico para ese dicho, esa opinión, esos comentarios (...) que es lo que se pide de manera clara y precisa....".</p>
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Conjuntamente con lo anterior, remitió copia de la información solicitada.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación, admitió a tramitación el referido amparo y, mediante el Oficio N° 5.574, de 28 de julio de 2015, confirió traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Médico Legal.</p>
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El Director Nacional del SML, mediante presentación de 18 de agosto de 2015, evacuó sus descargos y observaciones, señalando en síntesis lo siguiente:</p>
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a) La Institución no posee más información que la ya entregada al reclamante con ocasión del informe consultado.</p>
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b) La pericia médico legal "es una opinión experta emitida por un perito, referida a hechos o circunstancias importantes que versan sobre conocimientos especiales de una ciencia, arte o técnica (...) el fundamento de la opinión experta vertida en una pericia médico legal se encuentra en la propia experticia del perito, su conocimiento empírico de la ciencia u arte determinada se consigna en la misma pericia al asesorar a los Tribunales u Órganos de investigación y no constituye información objetivable en un soporte determinado, por lo que [los fundamentos consultados] no se encuentran en poder de la institución".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que el presente amparo, tiene por objeto que la reclamada informe sobre los fundamentos científicos que sustentan los juicios emitidos por el perito que efectuó pericias psiquiátricas al reclamante.</p>
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2) Que en tal sentido, la reclamada indicó que no obraba en su poder información diversa a la entregada al solicitante con ocasión de su respuesta al requerimiento que dio origen al presente amparo. Al efecto, agregó que los fundamentos científicos que sustentan los juicios emitidos por el experto que efectuó las pericias consultadas, responden a la propia habilidad de dicho profesional como al conocimiento empírico que adquirió de las entrevistas efectuadas al solicitante. Agregó, que toda la información referida a las pericias a que se sometió al peticionario le fueron entregadas.</p>
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3) Que el artículo 10° de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado «cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga...». En tal sentido y complementando lo anterior, el artículo 3° letra d) del Reglamento del cuerpo legal citado, preceptúa que "toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información que obre en poder de cualquier órgano de la Administración (...)" (el énfasis es nuestro).</p>
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4) Que al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al Servicio Médico Legal que haga entrega de información que de acuerdo a lo señalado, no obraría en su poder. Lo anterior, por cuanto los fundamentos científicos que sustentan los juicios vertidos en el informe consultado, responden únicamente a los conocimientos que posee el profesional que lo elaboró, no obrando en poder de la reclamada información distinta a la ya proporcionada al requirente. En consecuencia, se rechazará el presente amparo.</p>
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5) Que, por último, atendido que la revelación de la identidad de la parte requirente da cuenta de la circunstancia de que éste fue sometido a pericias psiquiátricas, este Consejo estima que dicho dato debe ser protegido, por lo cual se mantendrá en reserva su identidad en la presente decisión, disponiéndose además, el resguardo de la misma en los registros internos de este Consejo y en la información sobre procesos en curso disponible en la página web de esta Corporación.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 8°, 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNAMINIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por N.N, en contra del Servicio Médico Legal, atendida la inexistencia de la información consultada.</p>
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II. Encomendar al Director de Operaciones y Sistemas de este Consejo a fin que adopte las medidas que resulten necesarias respecto de las bases de datos que obran en poder de esta Corporación para evitar la publicidad, comunicación o conocimiento de la identidad del reclamante del presente amparo</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a la parte requirente y al Sr. Director Nacional del Servicio Médico Legal.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza, y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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