Decisión ROL C1337-15
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Reclamante: N. N.  
Reclamado: SERVICIO MÉDICO LEGAL (SML)  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio Médico Legal, fundado en que la información seria "evasiva, dilatoria, general, incompleta, inexacta, imprecisa, efímera sin precisión....", referente a los fundamentos científicos que permitieron al perito que emitió el informe N°1074-12, concluir y determinar el tipo de patología que lo afectaría. Asimismo, la normativa técnica que rige la elaboración de informes como el referido. El Consejo rechaza el amparo, atendida la inexistencia de la información consultada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/6/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1337-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio M&eacute;dico Legal</p> <p> Requirente: N.N</p> <p> Ingreso Consejo: 16.06.2015</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 651 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de octubre de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1337-15.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9,11,12 y 15 de mayo de 2015, la parte requirente, mediante 65 presentaciones solicit&oacute; al Servicio M&eacute;dico Legal -en adelante tambi&eacute;n SML-, informaci&oacute;n sobre los fundamentos cient&iacute;ficos que permitieron al perito que emiti&oacute; el informe N&deg;1074-12, concluir y determinar el tipo de patolog&iacute;a que lo afectar&iacute;a. Asimismo, la normativa t&eacute;cnica que rige la elaboraci&oacute;n de informes como el referido.</p> <p> 2) RESPUESTA: El SML, mediante Oficio N&deg;719 de 9 de junio de 2015, indic&oacute; al solicitante en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) El Departamento de Salud Mental del SML &quot;inform&oacute; que posee en sus archivos la documentaci&oacute;n de las pericias correspondientes al informe de facultades mentales N&deg;1074-2012, informe psiqui&aacute;trico complementario asociado, acta de informaci&oacute;n para ex&aacute;menes de salud mental firmada por el solicitante, comunicaci&oacute;n del Tribunal al SML (...) informa, asimismo, que no posee otra informaci&oacute;n m&aacute;s que la mencionada, y que no existe registro de audio ni audiovisual alguno&quot;.</p> <p> b) Atendido que la informaci&oacute;n solicitada detalla el estado de salud del requirente, hizo presente que dichos antecedentes deb&iacute;an ser retirados en dependencias del SML, de conformidad a lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> c) Por &uacute;ltimo, se&ntilde;al&oacute; que la informaci&oacute;n referida a la normativa t&eacute;cnica consultada puede ser retirada conjuntamente con los antecedentes antes se&ntilde;alados.</p> <p> 3) AMPARO: El 16 de junio de 2015, el solicitante, dedujo amparo en contra del Servicio M&eacute;dico Legal, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada. Lo anterior, por cuanto la informaci&oacute;n entregada ser&iacute;a &quot;evasiva, dilatoria, general, incompleta, inexacta, imprecisa, ef&iacute;mera sin precisi&oacute;n....&quot;.</p> <p> 4) SUBSANACI&Oacute;N DEL AMPARO: Mediante Oficio N&deg; 4.706, de 30 de junio de 2015, este Consejo, por aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46, inciso 2&deg; del Reglamento de la Ley de Transparencia, solicit&oacute; al reclamante subsanar su amparo, requiri&eacute;ndole espec&iacute;ficamente lo siguiente: (1&deg;) precisar el n&uacute;mero de requerimientos presentados; (2&deg;) indicara claramente la infracci&oacute;n cometida por el SML; y, (3&deg;) acompa&ntilde;ara copia de la informaci&oacute;n entregada por el organismo requerido.</p> <p> Mediante presentaciones de 14 y 22 de julio de 2015, el reclamante subsan&oacute; su amparo indicando en s&iacute;ntesis que &quot;el SML no proporciona la informaci&oacute;n que le sirve de sustento a sus conclusiones, dichos y resoluciones como lo es un informe pericial, que es lo que con precisi&oacute;n se pide expl&iacute;citamente (...) para emitir una opini&oacute;n debe tener por ley suficiente evidencia, as&iacute; las cosas, para cada opini&oacute;n vertida en el informe pericial, el perito es obligado por los preceptos legales a tener suficiente respaldo t&eacute;cnico y cient&iacute;fico para ese dicho, esa opini&oacute;n, esos comentarios (...) que es lo que se pide de manera clara y precisa....&quot;.</p> <p> Conjuntamente con lo anterior, remiti&oacute; copia de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el referido amparo y, mediante el Oficio N&deg; 5.574, de 28 de julio de 2015, confiri&oacute; traslado al Sr. Director Nacional del Servicio M&eacute;dico Legal.</p> <p> El Director Nacional del SML, mediante presentaci&oacute;n de 18 de agosto de 2015, evacu&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> a) La Instituci&oacute;n no posee m&aacute;s informaci&oacute;n que la ya entregada al reclamante con ocasi&oacute;n del informe consultado.</p> <p> b) La pericia m&eacute;dico legal &quot;es una opini&oacute;n experta emitida por un perito, referida a hechos o circunstancias importantes que versan sobre conocimientos especiales de una ciencia, arte o t&eacute;cnica (...) el fundamento de la opini&oacute;n experta vertida en una pericia m&eacute;dico legal se encuentra en la propia experticia del perito, su conocimiento emp&iacute;rico de la ciencia u arte determinada se consigna en la misma pericia al asesorar a los Tribunales u &Oacute;rganos de investigaci&oacute;n y no constituye informaci&oacute;n objetivable en un soporte determinado, por lo que [los fundamentos consultados] no se encuentran en poder de la instituci&oacute;n&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo, tiene por objeto que la reclamada informe sobre los fundamentos cient&iacute;ficos que sustentan los juicios emitidos por el perito que efectu&oacute; pericias psiqui&aacute;tricas al reclamante.</p> <p> 2) Que en tal sentido, la reclamada indic&oacute; que no obraba en su poder informaci&oacute;n diversa a la entregada al solicitante con ocasi&oacute;n de su respuesta al requerimiento que dio origen al presente amparo. Al efecto, agreg&oacute; que los fundamentos cient&iacute;ficos que sustentan los juicios emitidos por el experto que efectu&oacute; las pericias consultadas, responden a la propia habilidad de dicho profesional como al conocimiento emp&iacute;rico que adquiri&oacute; de las entrevistas efectuadas al solicitante. Agreg&oacute;, que toda la informaci&oacute;n referida a las pericias a que se someti&oacute; al peticionario le fueron entregadas.</p> <p> 3) Que el art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &laquo;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga...&raquo;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg; letra d) del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &quot;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n (...)&quot; (el &eacute;nfasis es nuestro).</p> <p> 4) Que al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al Servicio M&eacute;dico Legal que haga entrega de informaci&oacute;n que de acuerdo a lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder. Lo anterior, por cuanto los fundamentos cient&iacute;ficos que sustentan los juicios vertidos en el informe consultado, responden &uacute;nicamente a los conocimientos que posee el profesional que lo elabor&oacute;, no obrando en poder de la reclamada informaci&oacute;n distinta a la ya proporcionada al requirente. En consecuencia, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> 5) Que, por &uacute;ltimo, atendido que la revelaci&oacute;n de la identidad de la parte requirente da cuenta de la circunstancia de que &eacute;ste fue sometido a pericias psiqui&aacute;tricas, este Consejo estima que dicho dato debe ser protegido, por lo cual se mantendr&aacute; en reserva su identidad en la presente decisi&oacute;n, disponi&eacute;ndose adem&aacute;s, el resguardo de la misma en los registros internos de este Consejo y en la informaci&oacute;n sobre procesos en curso disponible en la p&aacute;gina web de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 8&deg;, 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNAMINIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por N.N, en contra del Servicio M&eacute;dico Legal, atendida la inexistencia de la informaci&oacute;n consultada.</p> <p> II. Encomendar al Director de Operaciones y Sistemas de este Consejo a fin que adopte las medidas que resulten necesarias respecto de las bases de datos que obran en poder de esta Corporaci&oacute;n para evitar la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de la identidad del reclamante del presente amparo</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a la parte requirente y al Sr. Director Nacional del Servicio M&eacute;dico Legal.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>