Decisión ROL C1342-15
Reclamante: FELIPE TAPIA  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS SANITARIOS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, fundado en la respuesta incompleta a una solicitud de información referente a una serie de antecedentes que se especifican en el requerimiento. En especial a los contratos señalados en la letra e). El Consejo acoge el amparo, toda vez que no se logró acreditar la causal de reserva alegada. A mayor abundamiento, no siendo óbice para éste Consejo, la entrega de la información, estando pendiente la toma de razón de los decretos tarifarios, menos aún lo será la falta de publicación de los referidos decretos en el diario oficial.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/13/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1342-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Servicios Sanitarios.</p> <p> Requirente: Felipe Tapia Valencia.</p> <p> Ingreso Consejo: 16.06.2015.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 652 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de octubre de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C1342-15.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 09 de abril de 2015, don Felipe Tapia Valencia, solicit&oacute; a la Superintendencia de Servicios Sanitarios -en adelante e indistintamente Superintendencia o SISS-, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &quot;Catastro e individualizaci&oacute;n de las fuentes de abastecimiento de agua de la cuenca del Maipo, sean superficiales, subterr&aacute;neas o mixtas; as&iacute; como tambi&eacute;n naturales o artificiales; en las que el grupo de empresas conformado por Aguas Andinas, Aguas Cordillera y Aguas Manquehue capta recursos h&iacute;dricos para potabilizaci&oacute;n y saneamiento en general, ya sea a trav&eacute;s de derechos de aprovechamiento de aguas o contratos con terceros.</p> <p> b) Informes sobre la calidad actual (abril 2015) de las aguas en las fuentes individualizadas en el punto 1, en base a los par&aacute;metros de la norma chilena nch 409/1 de 2005 (tipo i: par&aacute;metros microbiol&oacute;gicos y de turbiedad; tipo ii: elementos o sustancias qu&iacute;micas de importancia para salud; tipo iii: elementos radiactivos; tipo iv: par&aacute;metros relativos a las caracter&iacute;sticas organol&eacute;pticas; tipo v: par&aacute;metros de desinfecci&oacute;n).</p> <p> c) Copia de documento(s) que detalle(n) las medidas de fiscalizaci&oacute;n que realiza la SISS a las fuentes de abastecimiento de agua administradas por el grupo de empresas conformado por Aguas Andinas, Aguas Cordillera y Aguas Manquehue en la Cuenca del Maipo.</p> <p> d) Copia de documento(s) que detallen la periodicidad de las medidas de fiscalizaci&oacute;n mencionadas en el punto 3.</p> <p> e) Copia de acuerdos o convenios que alguna de las empresas haya celebrado con terceros que digan relaci&oacute;n con el ejercicio de derechos de aprovechamiento de aguas, arriendo de derechos de aprovechamiento y/o venta de vol&uacute;menes de agua, y suministro de agua potable en la Cuenca del Maipo&quot;.</p> <p> 2) PRORROGA DEL PLAZO Y RESPUESTA: El 07 de mayo de 2015, mediante correo electr&oacute;nico, el &oacute;rgano notific&oacute; al solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en diez d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> El 25 de Mayo de 2015, mediante oficio N&deg; 551, la Superintendencia, entreg&oacute; al solicitante la informaci&oacute;n requerida, salvo lo expuesto en la letra e), del numeral anterior, respecto al cual indic&oacute; que: &quot;La informaci&oacute;n sobre convenios o acuerdos que alguna de las empresas haya celebrado con terceros y que digan relaci&oacute;n con el ejercicio de derechos de aprovechamiento, arriendo o venta de vol&uacute;menes de agua y suministro de agua s&oacute;lo fue entregado desde Aguas Andinas, Aguas Manquehue y Aguas Cordillera en el marco de la entrega de antecedentes para el sexto proceso tarifario, por lo tanto, no es posible entregar esta informaci&oacute;n, por ahora, de acuerdo a lo establecido en el Art. 10 del DFL MOP 70/88, el cual se&ntilde;ala que todos los estudios, antecedentes, procedimientos de c&aacute;lculo e informes usados en la fijaci&oacute;n de tarifas, incluidos los documentos que se mantuvieron bajo custodia notarial, ser&aacute;n p&uacute;blicos una vez concluido el proceso de fijaci&oacute;n tarifarla&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 16 de junio de 2015, don Felipe Tapia Valencia dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud. Al respecto agreg&oacute; que:</p> <p> a) La SISS no indic&oacute; causal de reserva alguna, infringiendo con ello el art&iacute;culo 16 de la Ley de Transparencia, solicitando al Consejo, su debida representaci&oacute;n.</p> <p> b) En la respuesta se ha referido al art&iacute;culo 10 del DFL MOP 70/88, como motivo por el cual no ser&iacute;a posible entregar esta informaci&oacute;n. Ello podr&iacute;a hacer presumir la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley del ramo, pero el DFL citado, no constituye una Ley de Quorum Calificado.</p> <p> c) La informaci&oacute;n solicitada es de inter&eacute;s p&uacute;blico, por lo tanto no debiera ser calificada como reservada o secreta por haber sido incluida en un procedimiento administrativo que ha sido considerado secreto por un decreto con fuerza de ley. En efecto, se trata de informaci&oacute;n sobre las aguas, un bien nacional de uso p&uacute;blico, conforme lo ha establecido la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Adem&aacute;s, es importante poder tener un control social en relaci&oacute;n a este recurso, en atenci&oacute;n a que el acceso a las aguas es un derecho fundamental.</p> <p> Cabe se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 29 de la ley N&deg; 18.902 que crea la Superintendencia de Servicios Sanitarios, exige a la SISS &quot;...disponer de toda la informaci&oacute;n utilizada para la fijaci&oacute;n tarifaria, en particular las bases de los estudios, los estudios presentados por las prestadoras, los estudios y an&aacute;lisis de la Superintendencia, los informes de los expertos, los planes de desarrollo actualizados, los avances de obra y toda otra informaci&oacute;n de inter&eacute;s para los urbanizadores y usuarios del servicio sanitario, dando las facilidades necesarias para su conocimiento y para su reproducci&oacute;n, con cargo al interesado&quot;.</p> <p> Adem&aacute;s, el DFL MOP 70/88 se refiere al procedimiento sobre la fijaci&oacute;n de las tarifas de las aguas, mientras que su art&iacute;culo 10 trata sobre el procedimiento para el dep&oacute;sito y la formulaci&oacute;n de las discrepancias u observaciones acerca de los estudios, antecedentes, procedimientos de c&aacute;lculo e informes para fijar las tarifas de las aguas presentados por el prestador y la SISS. La informaci&oacute;n solicitada en nada se refiere a la fijaci&oacute;n tarifaria, sino a los convenios que obren en poder de la SISS en los que los prestadores hayan suscrito con terceros en relaci&oacute;n al ejercicio de derechos de aprovechamiento de aguas, al arriendo de derechos de aprovechamiento y/o venta de vol&uacute;menes de agua, y suministro de agua potable en la cuenca del Maipo.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Superintendente de Servicios Sanitarios, mediante Oficio N&deg; 4489, de 23 de junio de 2015, quien mediante Ordinario N&deg; 2667, de fecha 10 de julio de 2015, present&oacute; sus descargos y observaciones, en el cual, entre otras cosas, se&ntilde;alan lo siguiente:</p> <p> a) La Ley de Tarifas contenida en el D.F.L. N&deg; 70/88, dispone en su art&iacute;culo 10&deg; inciso final que, &quot;Todos los estudios, antecedentes, procedimientos de c&aacute;lculo e informe usados en la fijaci&oacute;n de tarifas, incluidos los documentos que se mantuvieron bajo custodia notarial, ser&aacute;n p&uacute;blicos una vez concluido el proceso de fijaci&oacute;n tarifaria&quot;; quedando comprendida dicha reserva o secreto entre aquellas excepciones al principio de publicidad. Lo anterior se concluye, en virtud del tenor literal del art&iacute;culo 1&deg; de las &quot;Disposiciones Transitorias&quot; de dicha normativa, ya que el referido DFL, fue dictado con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley N&deg; 20.050.</p> <p> b) Los contratos reservados fueron informados por las concesionarias en el marco de los antecedentes que &eacute;stas deb&iacute;an entregar de manera obligatoria durante el proceso tarifario, puesto que dichos acuerdos tienen por objeto la adquisici&oacute;n de derechos de aguas por parte de las concesionarias, a fin de garantizar la continuidad del servicio dada la situaci&oacute;n de sequ&iacute;a que aqueja a la Regi&oacute;n Metropolitana. Es por esta raz&oacute;n, que son parte de la informaci&oacute;n que esta Superintendencia se encuentra en obligaci&oacute;n de liberar una vez concluido el proceso, esto es, una vez que se ha publicado el decreto tarifario.</p> <p> c) Adem&aacute;s, entregar lo solicitado, de acuerdo a ley org&aacute;nica de esta Superintendencia, podr&iacute;a acarrear responsabilidad administrativa a los funcionarios que incumplan con esta obligaci&oacute;n, seg&uacute;n el art&iacute;culo 3&deg; B de la ley N&deg; 18.902, que dispone que: &quot;El Superintendente, los funcionarios de la Superintendencia y las personas que le presten servicios, deber&aacute;n guardar reserva de los antecedentes que conocieren en el ejercicio de sus</p> <p> funciones, relativos a los negocios de las personas sujetas a su fiscalizaci&oacute;n, especialmente aquellos que revistan el car&aacute;cter de reservado, mientras mantengan tal calidad y deber&aacute;n abstenerse de utilizarlos en beneficio propio o de terceros&quot;.</p> <p> d) Dichos contratos ser&aacute;n p&uacute;blicos una vez que el decreto tarifario sea publicado luego de la toma de raz&oacute;n que debe realizar la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 5) GESTION OFICIOSA: Este consejo, para efectos de recabar mayores antecedentes, con fecha 11 de septiembre de 2015, por medio de correo electr&oacute;nico, solicit&oacute; al &oacute;rgano informar si los decretos tarifarios a los cuales hace menci&oacute;n, se encuentran actualmente vigentes o no. Al efecto, por medio de Ordinario N&deg; 3893 de fecha 15 de septiembre de 2015, la Superintendencia se&ntilde;al&oacute; que con fecha 03 de septiembre de 2015, fue publicado en el Diario Oficial el Decreto N&deg; 83 del MINECON de fecha 5 de junio de 2015, el cual fija las f&oacute;rmulas tarifarias de los servicios de producci&oacute;n y distribuci&oacute;n de agua potable y recolecci&oacute;n y disposici&oacute;n de aguas servidas para la empresa Aguas Andinas S.A. Por su parte, respecto a los decretos que fijan las f&oacute;rmulas tarifarias para las empresas Aguas Manquehue S.A. y Aguas Cordillera, estos se encuentran pendientes de toma de raz&oacute;n en la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> Asimismo, advirtiendo la posible afectaci&oacute;n de derechos de terceros, de acuerdo a lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano en el numeral 2&deg; precedente, con fecha 24 de septiembre de 2015, se dio traslado a las empresas Aguas Andinas S.A., Aguas Manquehue S.A. y Aguas Cordillera S.A., a trav&eacute;s de oficios N&deg; 7345, 7346 y 7347, respectivamente.</p> <p> Hasta la fecha, no consta que las mencionadas empresas hayan evacuado sus descargos en esta sede.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto, la entrega por parte de la Superintendencia, de los contratos celebrados por las empresas de servicios sanitarios, singularizados en la letra e), del numeral 1&deg;, de la parte expositiva de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 2) Que, seg&uacute;n lo informado por el &oacute;rgano en la letra b), del numeral 4&deg;, de lo expositivo, no cabe sino concluir que los contratos requeridos constituyen informaci&oacute;n p&uacute;blica, toda vez que, seg&uacute;n se ha se&ntilde;alado, han constituido antecedentes acompa&ntilde;ados obligatoriamente en el proceso de fijaci&oacute;n tarifaria, cumpli&eacute;ndose el supuesto dado en el art&iacute;culo 8&deg;, de la Constituci&oacute;n de la Rep&uacute;blica, que se&ntilde;ala al efecto que son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen.</p> <p> 3) Que, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que s&oacute;lo cuenta con los contratos enviados por Aguas Andinas S.A., Aguas Manquehue S.A. y Aguas Cordillera S.A., respecto de los cuales, neg&oacute; su entrega por las causales referidas en el n&uacute;mero 4&deg; de lo expositivo. En este sentido, respecto a lo alegado en la letra a), del mencionado numeral, se debe indicar que en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 y del art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, este Consejo ha concluido, que para la aplicaci&oacute;n de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley se&ntilde;alada, no s&oacute;lo basta que &eacute;sta sea de rango legal y entendida por este hecho de qu&oacute;rum calificado, sino que, debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que adem&aacute;s establece el art&iacute;culo 8&deg; de la Carta Fundamental. Por tanto, si bien art&iacute;culo 10 de la Ley de Tarifas contenida en el D.F.L. N&deg; 70/88, en tanto norma legal, est&aacute; formalmente sujeta a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducci&oacute;n formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposici&oacute;n guarda correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducci&oacute;n material).</p> <p> 4) Que, la reconducci&oacute;n material se&ntilde;alada debe estar guiada por la exigencia de &quot;afectaci&oacute;n&quot; de los bienes jur&iacute;dicos indicados en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional. Pues bien, con respecto a la afectaci&oacute;n de &eacute;stos, la Superintendencia s&oacute;lo se refiere a la existencia de la prohibici&oacute;n establecida por el art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Tarifas contenida en el D.F.L. N&deg; 70/88.</p> <p> 5) Que tal argumentaci&oacute;n, no se&ntilde;ala ni acredita de manera concreta, el da&ntilde;o que provocar&iacute;a la entrega de la informaci&oacute;n requerida. El criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad. Tal par&aacute;metro no se satisface en este caso, raz&oacute;n por la cual no se configura la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, en otro orden de ideas, en lo que ata&ntilde;e a lo alegado en la letra c), del numeral 4&deg; de la parte expositiva, respecto a la aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 3&deg; B de la ley N&deg; 18.902, este Consejo, ya se ha pronunciado en decisi&oacute;n amparo C615-14, respecto de similar secreto funcionario contemplado en el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley General de Bancos, indicando que &quot;es posible concluir que el citado art&iacute;culo 7&deg; de la Ley General de Bancos es una ley simple cuyo contenido no se ajusta a las excepciones a la publicidad que contempla el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n como para atribuirle el car&aacute;cter de qu&oacute;rum calificado&quot; (considerando 8&deg;)&quot; Por su parte, la Excma. Corte Suprema, en autos Rol N&deg; 10.474-2013 (igual criterio contenido en rol 6.663-2012), razon&oacute;, frente a un amparo en que se requer&iacute;a informaci&oacute;n similar a la de la especie, &quot;que: (...) Como se advierte, es claro de la norma y su contexto que se trata de una infracci&oacute;n a una prohibici&oacute;n funcionaria que afecta a personas y no a la instituci&oacute;n, consistente en revelar los informes, hechos, negocios o situaciones que conozca en el &aacute;mbito de su cargo, sancionada administrativa o penalmente seg&uacute;n el caso, sin el alcance institucional que le atribuye la quejosa (...)&quot; En consecuencia, este Consejo no innovar&aacute; en la materia y se rechazar&aacute; la aplicaci&oacute;n de dicha norma como causal de reserva.</p> <p> 7) Que, finalmente, en cuanto a lo dicho por el &oacute;rgano, en el literal d), del numeral 4&deg;, en relaci&oacute;n con lo expuesto en gesti&oacute;n oficiosa que se lee en el numeral 5&deg;, de lo expositivo, relativo a la no entrega de lo solicitado por encontrarse los decretos tarifarios ante la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica en tr&aacute;mite de toma de raz&oacute;n, para luego ser publicados en el Diario Oficial, resulta pertinente tener presente se&ntilde;alar que aquellos tr&aacute;mites, no resultan ser condici&oacute;n o requisito de ninguna causal de reserva del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia. En este sentido, en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C743-12, A309-09 y C870-10, esta Corporaci&oacute;n ha sostenido que la publicidad y transparencia de los actos administrativos (sean de tr&aacute;mites o terminales), constituye un principio general de orden p&uacute;blico que permite a los interesados tener acceso a las decisiones formales que emitan los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, en las que se contienen sus declaraciones de voluntad, se&ntilde;alando especialmente que &quot;si un acto ha sido ya adoptado y s&oacute;lo est&aacute; pendiente la toma de raz&oacute;n, corresponde entregarlo, pues ello no obsta la publicidad conforme ha declarado la propia Contralor&iacute;a (...).</p> <p> 8) Que por otra parte, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, en su Dictamen N&deg; 7.355 de 2007, en el cual se resolvi&oacute; que &quot;la autoridad se encuentra obligada a proporcionar a los interesados copia de los actos que emita en ejercicio de sus potestades p&uacute;blicas, a&uacute;n en el caso de aquellos sujetos a toma de raz&oacute;n cuyo tr&aacute;mite ante este &Oacute;rgano Fiscalizador se encuentre pendiente. Ello, por cuanto dicho control de juridicidad constituye una mera presunci&oacute;n de legalidad de los actos administrativos que no guarda relaci&oacute;n con la existencia de la actuaci&oacute;n administrativa de la cual emanan, ni con las causales que podr&iacute;an motivar la reserva o secreto de los actos y resoluciones, sino que se establece como requisito de validez de los mismos, es decir se relaciona con sus efectos y obligatoriedad&quot;. Adem&aacute;s, dicho dictamen agrega que &quot;esta entrega de informaci&oacute;n debe realizarse sin perjuicio de que se ponga en conocimiento de los interesados que dicho acto administrativo no produce efectos mientras no se haya cumplido su total tramitaci&oacute;n, dentro de lo cual debe considerarse, en este caso, la toma de raz&oacute;n (aplica dict&aacute;menes N&deg; 33.659, de 2000, y N&deg; 10.246, de 2006)&quot;. En consecuencia, no siendo &oacute;bice para &eacute;ste Consejo, la entrega de la informaci&oacute;n, estando pendiente la toma de raz&oacute;n de los decretos tarifarios, menos a&uacute;n lo ser&aacute; la falta de publicaci&oacute;n de los referidos decretos en el diario oficial.</p> <p> 9) Que, teniendo en cuenta lo razonado precedentemente, considerando adem&aacute;s que lo solicitado no son los decretos tarifarios, sino ciertos contratos, sobre los cuales -entre otros documentos- se dictaron los referidos decretos, se acoger&aacute; el presente amparo, orden&aacute;ndose la entrega de lo requerido, en la parte resolutiva de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Felipe Tapia Valencia, en contra de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Superintendente de Servicios Sanitarios que:</p> <p> a) Entregue al reclamante copia de acuerdos o convenios que alguna de las empresas haya celebrado con terceros que digan relaci&oacute;n con el ejercicio de derechos de aprovechamiento de aguas, arriendo de derechos de aprovechamiento y/o venta de vol&uacute;menes de agua, y suministro de agua potable en la Cuenca del Maipo.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de informaci&oacute;n al domicilio ubicado en Morand&eacute; 360, piso 7, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento @consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Felipe Tapia Valencia, a la Sra. Superintendente de Servicios Sanitarios, y a las empresas Aguas Andinas S.A., Aguas Manquehue S.A. y Aguas Cordillera S.A.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>