Decisión ROL C1343-15
Volver
Reclamante: PEDRO MUÑOZ  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE SAN FELIPE  
Resumen del caso:

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/15/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada:  
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Funcionarios >> Sumarios e investigaciones sumarias >> En curso
 
Descriptores analíticos:  
  • PDF
DECISIÓN AMPARO ROL C1343-15 Entidad pública: Municipalidad de San Felipe. Requirente: Pedro Muñoz Hernández. Ingreso Consejo: 17.06.2015 En sesión ordinaria N° 645 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de septiembre de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información, rol C1343-15. VISTO: Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia. TENIENDO PRESENTE: 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de abril de 2015, don Pedro Muñoz Hernández, solicitó a la Municipalidad de San Felipe, en adelante e indistintamente, la Municipalidad o el Municipio, la siguiente información: a) "Solicito el número de Permisos de Circulación vehicular emanados desde la Ilustre Municipalidad de San Felipe desde el 01 de enero al 30 de marzo del año 2015. b) Solicito información sobre las cuentas que la Ilustre Municipalidad de San Felipe mantiene con bancos, en definitiva: i. Número de cuentas y movimientos totales entre el 01 de enero y el 30 de diciembre del año 2014. ii. Tiempo de la licitación vigente con entidades bancarias para mantener cuentas de cualquier tipo. iii. Descripción de los incentivos provenientes de alguna entidad bancaria entregados al municipio o algún funcionario en forma monetaria o de suministros y la manera en que dichos recursos fueron ingresados para registro municipal durante los años 2013 y 2014. c) Solicito se informe el número de teléfonos celulares con servicio inscrito a nombre de la Ilustre Municipalidad de San Felipe, fecha de contratación y total de pagos realizados por los mismos entre el mes de abril de 2013 y marzo del año 2015. d) Solicito se me informe si la línea de servicio celular designada con el número (...) pertenece a un teléfono dependiente del municipio, y de ser así, a qué servicio, departamento o funcionario fue asignado, y cuál fue el tráfico de llamadas desde ese número entre el 10 de noviembre de 2014 y el 10 de abril de 2015". 2) PRÓRROGA DEL PLAZO Y RESPUESTA: Mediante Carta N° 90, de fecha 12 de mayo de 2015, el órgano notificó al solicitante la prórroga del plazo de respuesta, en los términos del inciso segundo del artículo 14 de la Ley de Transparencia, debido a que "se comprobó que existen circunstancias que hacen difícil reunir la información solicitada, toda vez que el número de documentos a entregar es muy alto". Posteriormente, por medio del Ord. N° 876, de fecha 27 de mayo de 2015, la Municipalidad de San Felipe informó al solicitante, en síntesis, lo siguiente: a) Funda su negativa, en virtud de la causal de reserva del artículo 21, N°1, letra c) de la Ley de Transparencia. b) Respecto a las solicitudes de las letras a), c) y d), indica que "su solicitud no corresponde a aquellas de que trata la Ley de Transparencia". c) Acto seguido, acerca del literal a) especifica que "usted solicita el número de permisos de circulación emitidos durante el año 2015. Sin embargo, la ley al definir el contenido del derecho de acceso a la información señala que éste se traduce en solicitar información contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos. La emisión de permisos de circulación no se encuentra contemplado en la obligación legal regulada en la Ley de Transparencia. Además, como en el permiso de circulación se contienen los datos del contribuyente, se sujeta a las disposiciones de la Ley 19.628, sobre protección de datos de carácter personal, y su información es reservada". d) Con relación a lo pedido en la letra c), informa que "en cuanto a los números de teléfonos celulares y sus antecedentes, su solicitud es de carácter genérico, referida a un período que abarca casi tres años, y para elaborar los listados se deberá distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales" y que "los artículos 26 letra g) y 39 inciso final del decreto N° 425, de 1997, del Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones no permiten entregar información respecto de los suscriptores y abonados". e) Con relación a lo requerido en la letra b), señala que "esta información se encuentra amparada con el secreto bancario, en el artículo 154, inciso primero, de la Ley General de Bancos, prohibiendo proporcionar antecedentes relativos a las operaciones del giro bancario, como los depósitos y captaciones de cualquier naturaleza (...) y sanciona el quebrantamiento de esta prohibición con una pena privativa de libertad". f) Asimismo, agrega que "respecto de las licitaciones vigentes con entidades bancarias, cumplo con informar a usted que la Ley N° 19.886, de Compras, creó el Sistema de Información de Compras y Contrataciones Públicas, ChileCompra, a través de un portal de comercio electrónico (...) está permanentemente disponible a través del sitio web de la Dirección de Compras y Contratación Pública", según lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia. g) Por último, el órgano indica que "el artículo 3° de la ley 19.628, en su inciso primero, dispone que se debe informar el propósito para el cual está solicitando la información, y en el inciso segundo establece que el titular puede oponerse a la utilización de sus datos personales con fines de publicidad, investigación de mercado o encuestas de opinión. El solicitante no ha expresado en su requerimiento el propósito para el cual está solicitando la información, y considerando la naturaleza de los datos requeridos es dable presumir que la información se solicita para fines de investigación de mercado". 3) AMPARO: El 17 de junio de 2015, don Pedro Muñoz Hernández dedujo amparo a su derecho de acceso a la información, en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió respuesta negativa a su solicitud de información. Agrega además, en síntesis, lo siguiente: a) Respecto a la solicitud de la letra a), señala que "el número de permisos de circulación emanados desde la municipalidad (...) corresponde a una sola cifra conocida por el municipio y en lo absoluto implica un gran número de antecedentes que reunir, por lo que no debiese justificar una negativa a entregar dicha información. además, malamente puede el municipio invocar la ley 19.628 (...) ya que en mi solicitud solo requiero el total de permisos (...) y en ningún caso antecedentes de quienes lo contratan". b) Con relación a lo requerido en el literal c), indica que "el número de teléfonos celulares con servicio inscrito a nombre de la ilustre municipalidad, fechas de contratación y pagos realizados por los mismos, tampoco implica un desgaste funcionario, ni la imposibilidad de manejarlo toda vez que corresponde a información que fácilmente entrega el propio proveedor del servicio al titular del mismo. En efecto, sólo estoy solicitando el número total de servicios contratados y el total de pagos realizados por los mismos en un período (...)" c) Respecto a lo pedido en la letra d), informa que tampoco corresponde a una gran cantidad de información, por cuanto "solo estoy pidiendo se informe si el número de teléfono (...) pertenece a un número contratado por el municipio y de ser así conocer a qué departamento corresponde y el tráfico de llamadas emitidas (...) el proveedor del servicio se la otorga al titular (...)". d) Con relación a lo solicitado en el literal b), señala que "lo requerido en este punto no son los movimientos de determinadas cuentas corrientes que hayan podido dar lugar a traspasos de fondos, sino información sobre montos globales". e) Respecto a la negativa por no informar el propósito para el cual se está solicitando la información, alega que "se basa en un supuesto imaginario de que en mi requerimiento busco antecedentes para fines de investigación de mercado. Al respecto deseo fundamentar que no puede una norma específica sobre otra materia imponerse por sobre la norma especial contemplada en la Ley 20.285 que nos convoca, y que su espíritu de no discriminación, consagrado en el artículo 11, letra g), establece que los órganos de la Administración Pública no pueden exigir expresión de causa o motivo para la solicitud de información". 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo y, mediante Oficio N° 4.569, de fecha 24 de junio de 2015, confirió traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Felipe, notificándole el reclamo y solicitándole que formulara sus descargos y observaciones. Mediante escrito enviado por correo electrónico, con fecha 20 de julio de 2015, la Municipalidad de San Felipe, junto con reiterar lo indicado en su respuesta, evacuó sus descargos y observaciones, señalando en síntesis, que: a) Respecto a la causal de reserva, señala que "no existe contradicción alguna, puesto que la negativa se fundamenta precisamente en que la solicitud es de carácter genérico, referida a un período que abarca casi tres años, y para elaborar los listados se deberá distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales (...) Con ello se busca evitar que los órganos a los que se les solicita información dediquen un tiempo excesivo a dar respuestas a las solicitudes y dejen de lado otras tareas que también les encomienda la ley". b) Luego, con relación al amparo, agrega que "en su reclamo, el Sr. Muñoz señala que sólo requiere el total de permisos de circulación. Pues bien, esta información genérica se encuentra informada en la página web de transparencia del municipio, la que comprende además el valor total de los ingresos percibidos por concepto de permisos de circulación durante el año 2014 y los valores percibidos durante el período de enero a junio de 2015, la que se encuentra detallada en los balances trimestrales publicados en la página web de transparencia". Lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia. c) Respecto a la solicitud de la letra c), indica que "el reclamante señala que corresponde a información que fácilmente entrega el propio proveedor del servicio al titular del mismo, reconociendo que no se trata de información contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, o de información elaborada con presupuesto público, sino que es una información que proporciona la compañía prestadora del servicio telefónico", por lo que, según el órgano, esta solicitud no corresponde a aquellas de que trata la Ley de Transparencia. d) Con relación a las cuentas corrientes, expone que "el recurrente invoca fallos dictados en los amparos rol N° C526-11 y C586-11, los que ratifican la procedencia del secreto bancario, estableciendo como excepción la entrega de una información global. Pues bien, dicha información global se encuentra publicada en la página web del municipio, en la información financiera, y puede revisarse en los balances anuales y estado de resultados publicados en dicha página". Y CONSIDERANDO: 1) Que, el amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Municipalidad de San Felipe, a la solicitud de información del reclamante. En efecto, el requerimiento de información se refiere al número de permisos de circulación otorgados en el período que indica, información sobre las cuentas corrientes que utiliza el municipio, el número de teléfonos celulares inscritos a nombre del órgano y se especifique a qué departamento o funcionario está asociado el número que señala. Al respecto, el órgano señaló, tanto en su respuesta como en sus descargos, que los antecedentes solicitados configuran la causal de reserva del artículo 21, N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia, y que la información requerida se encuentra protegida por la ley N° 19.628, por lo que rechazó la entrega de la información solicitada. 2) Que, cabe tener presente lo dispuesto en el artículo 5°, inciso 2°, de la Ley de Transparencia, el cual dispone que "es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración", agregando el artículo 10 de la citada ley que "El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga". 3) Que, en la especie, respecto a lo requerido en la letra a) de la solicitud de información, esto es, número de Permisos de Circulación vehicular otorgados por la Municipalidad de San Felipe entre el 1 de enero y el 30 de marzo del año 2015, el órgano señaló, en su respuesta, que dicha información no se encuentra contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos o acuerdos, y que dichos antecedentes contienen datos personales de los contribuyentes, por lo que se encontraría protegida por la ley 19.628. Posteriormente, con ocasión de sus descargos, el municipio indicó que los antecedentes requeridos se encuentran informados en la página web de transparencia del municipio. Al respecto, vale tener presente que el órgano no señala en forma específica, directa ni con la mayor precisión posible, el link o enlace que contiene la información requerida por el reclamante, en los términos señalados en el ítem 3.1, letra a), de la Instrucción General N° 10, por lo que no es posible tener por cumplida la obligación de informar. 4) Que, no obstante lo anterior, este Consejo verificó el portal de transparencia activa del órgano, en "Presupuesto Asignado y su Ejecución", opción "Balance de Ejecución Presupuestaria", año 2015, opción "Municipal", luego "Marzo Ingresos", en el enlace http://www.sanfelipetransparente.cl/sitio/images/docs/07_presupuesto/2015Munic/Balance/03_balance_ingresos_muni.pdf, correspondiente al Balance de Ejecución Presupuestaria Acumulado Ingresos al 31/03/2015, donde el municipio informa, respecto de los "Permisos de Circulación", el presupuesto inicial, el presupuesto vigente, ingresos percibidos, saldo presupuestario e ingresos por percibir, pero no se señala, en virtud de los términos manifestados por el reclamante en su solicitud, el número o cantidad de permisos de circulación emitidos por la municipalidad entre el 1 de enero y el 30 de marzo de 2015. Cabe tener presente que lo solicitado es el número de permisos otorgados, lo cual no implica la entrega de datos o antecedentes personales, motivo por el cual no resulta aplicable la ley N° 19.628. En consecuencia, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, en este punto, y ordenará la entrega de la información solicitada. 5) Que, con relación a lo solicitado en el literal b), esto es, información sobre las cuentas que la Municipalidad de San Felipe mantiene con los bancos, en particular, número de cuentas y movimientos totales, tiempo de la licitación vigente con las entidades bancarias y descripción de los incentivos provenientes de alguna entidad bancaria entregados al municipio o algún funcionario en forma monetaria o de suministros y la manera en que dichos recursos fueron ingresados para registro municipal. Al respecto, el órgano señaló en su respuesta, que esta información se encuentra amparada en el secreto bancario, en virtud de lo dispuesto en el artículo 154, inciso primero, de la Ley General de Bancos, por lo que no puede proporcionar antecedentes relativos a las operaciones del giro bancario, como los depósitos y captaciones, y que la información de las licitaciones se encontraría permanentemente disponible en el portal de comercio electrónico del Sistema de Información de Compras y Contrataciones Públicas de la Ley N° 19.886. Vale tener presente que, en este último caso, nuevamente, el órgano no entrega en forma precisa o específica, el enlace directo a la información requerida, en los términos señalados en el ítem 3.1, letra a), de la Instrucción General N° 10, por lo que no puede entenderse entregada la información requerida, según lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia. 6) Que, sin perjuicio de lo señalado por el órgano, respecto al número de cuentas bancarias, no resulta plausible para este Consejo, que dicha información genere afectación alguna al órgano reclamado, ni infrinja lo señalado en el artículo 154 de la Ley General de Bancos, por lo que deberá desestimarse la alegación en torno a que revelar los números de las cuentas corrientes bancarias configura el secreto bancario. En efecto, la Ley General de Bancos, en su artículo 154, al referirse al secreto bancario, establece que: "Los depósitos y captaciones de cualquiera naturaleza que reciban los bancos están sujetos a secreto bancario y no podrán proporcionarse antecedentes relativos a dichas operaciones sino a su titular o a quien haya sido expresamente autorizado por él o a la persona que lo represente legalmente". En la especie, lo requerido no se vincula a depósitos o captaciones, u otras operaciones bancarias realizadas por la Municipalidad, sino que lo solicitado es el número asignado a la cuenta corriente bancaria, información que consta en el respectivo contrato de cuenta corriente que ha debido celebrar la Municipalidad con un determinado banco, y que por sí solo, no revela o divulga antecedente alguno acerca de tales operaciones. En consecuencia, se acogerá el amparo en esta parte y se requerirá a la reclamada que entregue al requirente los respectivos números de cuentas corrientes bancarias, para cada una de las cuentas que la Municipalidad de San Felipe ha contratado, en los términos señalados por el reclamante, en el numeral i), de la letra b), del número 1) de la parte expositiva. 7) Que, en relación con los movimientos totales o globales de dichas cuentas bancarias, en el período requerido, el órgano informó que "dicha información global se encuentra publicada en la página web del municipio, en la información financiera, y puede revisarse en los balances anuales y estado de resultados publicados en dicha página". No obstante lo señalado por la municipalidad, nuevamente, el órgano no entrega en forma precisa o específica, el enlace directo a la información requerida, según lo indicado en el ítem 3.1, letra a), de la Instrucción General N° 10, por lo que no fue posible para este Consejo, encontrar la información requerida, en los términos señalados por el solicitante, esto es, movimientos totales entre el 1 de enero y el 30 de diciembre del año 2014. 8) Que, según lo razonado por este Consejo a partir de las decisiones C526-11 y C586-11, en la especie, no puede verse vulnerado de modo alguno el secreto bancario antedicho con la entrega de información global o agregada sobre transferencias, de modo que necesariamente ha de desestimarse la casual de reserva invocada, en relación con el secreto bancario previsto en el artículo 154 de la Ley de Bancos. En consecuencia, igualmente se acogerá el amparo en esta parte y se requerirá a la reclamada que entregue al requirente la información relacionada con los movimientos globales de las cuentas bancarias, durante el año 2014. 9) Que, respecto al período de tiempo señalado en la licitación vigente para mantener las cuentas bancarias, el órgano menciona el portal de Compras y Contrataciones Públicas, www.mercadopublico.cl, donde se puede revisar la licitación para "Apertura de Cuentas Corrientes y Servicios Bancarios" ID 2741-27-LP15 en el link https://www.mercadopublico.cl/Procurement/Modules/RFB/DetailsAcquisition.aspx?qs=GIxv4pXxqxwOCkDEPZVE5IAqAEDv0p7f59DH9VP6IAHThuZrOxQGsrxpsyQg01Iw. En la opción "Ver adjuntos", se encuentra el documento "Bases_Administrativas-1.doc", dentro del cual, en el punto 6, señala el plazo o tiempo de duración del contrato: "El contrato tendrá una duración de seis (6) años y no se contempla renovación de acuerdo a lo establecido en el artículo 12° del Reglamento de la Ley 19.886". En virtud de lo anterior, se acogerá el presente amparo en esta parte, teniéndose por entregada la información solicitada con el mérito de la notificación de la presente decisión. 10) Que, con relación a la existencia de incentivos provenientes de alguna entidad bancaria entregados al municipio o a algún funcionario, en forma monetaria o en suministros, y la manera en que dichos recursos fueron ingresados al registro municipal en los años 2013 y 2014, el órgano nada dijo, ni en su respuesta al solicitante ni en sus descargos ante esta sede. En consecuencia, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, en este punto, y ordenará al órgano reclamado a entregar la información requerida en el numeral iii), de la letra b) del número 1) de la parte expositiva, o en su caso, informar de manera detallada y fehaciente, al reclamante, si dicha información no existe. 11) Que, respecto a lo consultado en el literal c), esto es, el número de teléfonos celulares registrados a nombre de la Municipalidad de San Felipe, fecha de contratación y total de pagos realizados por los mismos entre abril de 2013 y marzo de 2015, el órgano señaló en su respuesta que la solicitud es de carácter genérico, referida a un período que abarca casi tres años, y para elaborar los listados, se deberá distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. No obstante lo anterior, el municipio no señala el número total de teléfonos o líneas celulares contratadas, ni el tiempo aproximado que tomará al o los funcionarios competentes, reunir la información requerida, por lo que no resulta plausible para este Consejo que la alegación de distracción indebida aparezca suficientemente fundada, teniendo en consideración que se trata de servicios contratados y pagados con fondos públicos. En consecuencia, se rechazará la alegación del artículo 21, N°1, letra c) de la Ley de Transparencia, se acogerá el presente amparo, en este punto, y se ordenará la entrega de la información solicitada. 12) Que, con relación a lo solicitado en la letra d), esto es, informe si la línea de servicio celular designada con el número que indica pertenece a un teléfono dependiente del municipio, y de ser así, a qué servicio, departamento o funcionario fue asignado, y cuál fue el tráfico de llamadas desde ese número entre el 10 de noviembre de 2014 y el 10 de abril de 2015, el órgano informó que "los artículos 26 letra g) y 39 inciso final del decreto N° 425, de 1997, del Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones no permiten entregar información respecto de los suscriptores y abonados". Al respecto, el artículo 26 del mencionado decreto se refiere al contenido del contrato de suministro telefónico local, y la letra g) se refiere, en particular, a la obligación de la compañía telefónica de no publicar y no informar (NPNI) el número telefónico del abonado, y el artículo 39 inciso final del mencionado cuerpo legal, establece que "La información respecto de los suscriptores que hayan contratado con la compañía telefónica local el servicio de no publicar ni informar (NPNI) no se incluirá en la guía telefónica, no se informará a través de los niveles de informaciones y no se traspasará a otras compañías telefónicas locales", por lo que ambas normas no resultan aplicables a la solicitud de información objeto del presente amparo. 13) Que, en la especie, lo solicitado se refiere a información que puede desprenderse fácilmente del contenido de los registros que mantiene el órgano en relación con los pagos de servicios por suministro telefónico, y cuya respuesta no supone la imposición de un gravamen a su respecto, ya que sólo se debe responder afirmativa o negativamente tal consulta, según corresponda, por lo que debe estimarse que dicha solicitud se encuentra amparada por la Ley de Transparencia, de acuerdo al criterio desarrollado por este Consejo en la decisión del amparo rol C467-10, entre otras, razón por la cual la Municipalidad deberá pronunciarse sobre lo solicitado. 14) Que, teniendo en consideración que se trata de un servicio contratado y pagado con fondos públicos, en consecuencia, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, en este punto, y ordenará la entrega de la información solicitada, referida a la eventualidad de que una unidad o departamento utilice el número telefónico mencionado por el solicitante, y, en caso afirmativo, señalar el servicio o departamento al cual dicho número se encuentra asignado, acompañando el tráfico de llamadas realizadas desde dicho número telefónico. En este último caso, vale tener en consideración la obligación del órgano reclamado de tarjar los números telefónicos marcados desde la línea telefónica consultada, por cuanto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2, letra f), de la ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada, constituyen datos de carácter personal, "los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables", en relación con la obligación de este Consejo, de velar por el adecuado cumplimiento de dicha ley, consagrada en el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, manteniendo el resto de la información, como cantidad de llamadas, fechas, duración, entre otros. 15) Que, respecto a la alegación del órgano, relacionada con que se debe informar el propósito para el cual se solicita la información, requisito que no se habría cumplido por parte del solicitante, por lo que presume que se solicitó para fines de investigación de mercado, cabe tener presente el Principio de No Discriminación, consagrado en el artículo 11, letra g), de la Ley de Transparencia, el cual establece expresamente que "los órganos de la Administración del Estado deberán entregar información a todas las personas que lo soliciten, en igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias y sin exigir expresión de causa o motivo para la solicitud". En consecuencia, dicha alegación será rechazada. EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA: I. Acoger el amparo deducido por don Pedro Muñoz Hernández, en contra de la Municipalidad de San Felipe, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente, teniéndose por entregada la información solicitada en el numeral ii), de la letra b) del número 1) de la parte expositiva, con el mérito de la notificación de la presente decisión. II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Felipe, lo siguiente: a) Hacer entrega al reclamante de la información solicitada en la letra a), en los numerales i) y iii) de la letra b), y en las letras c) y d) del número 1) de la parte expositiva. b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia. c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@cplt.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma. III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Pedro Muñoz Hernández, y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Felipe. En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011. Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza, y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.