Decisión ROL C1348-15
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Reclamante: MARIO ALBERTO GARCIA MARTINEZ  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE LONGAVÍ  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Longaví, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a los concursos para proveer el cargo de Director/a de las Escuelas Ángel Cruchaga Santa María, José Miguel Carrera y Roberto Opazo Gálvez. El Consejo acoge el amparo, sólo en lo que dice relación a la respuesta entregada por el órgano a su solicitud de acceso de fecha 22 de mayo de 2015.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/15/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1348-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Longav&iacute;.</p> <p> Requirente: Mario Alberto Garc&iacute;a Mart&iacute;nez.</p> <p> Ingreso Consejo: 17.06.2015.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 650 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de septiembre de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1348-15.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Mario Alberto Garc&iacute;a Mart&iacute;nez efectu&oacute; ante la Municipalidad de Longav&iacute;, en adelante la Municipalidad o el Municipio, las siguientes solicitudes de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica relacionada con los concursos para proveer el cargo de Director/a de las Escuelas &Aacute;ngel Cruchaga Santa Mar&iacute;a, Jos&eacute; Miguel Carrera y Roberto Opazo G&aacute;lvez:</p> <p> a) Con fecha 07 de mayo de 2015, solicit&oacute;:</p> <p> i. Indicar en cu&aacute;l o cu&aacute;les ternas result&oacute; seleccionado;</p> <p> ii. Indicar el puntaje que le fue asignado por la comisi&oacute;n calificadora en cada caso; y</p> <p> iii. Indicar el lugar (primero, segundo o tercero) que le correspondi&oacute; en relaci&oacute;n al puntaje obtenido en cada una de las ternas.</p> <p> b) Con fecha 22 de mayo de 2015, solicit&oacute;:</p> <p> i. Nota y criterio de la evaluaci&oacute;n curricular: Indicar nota y categor&iacute;a en las cuales la Asesor&iacute;a Externa ubic&oacute; los antecedentes curriculares;</p> <p> ii. Evaluaci&oacute;n psicolaboral: de acuerdo al perfil del cargo, desagregado en 6 &aacute;reas de competencia, indicar la nota de 1 a 7 asignada en la entrevista psicolaboral;</p> <p> iii. Evaluaci&oacute;n de la comisi&oacute;n calificadora: de acuerdo al perfil del cargo establecido en las bases del concurso, el que considera 6 &aacute;reas de competencia indicar la nota de 1 a 7 asignada en la entrevista de la comisi&oacute;n calificadora.</p> <p> 1. Nota asignada por cada miembro de la comisi&oacute;n;</p> <p> 2. Nota promedio de la comisi&oacute;n;</p> <p> 3. Describir el instrumento utilizado por la Comisi&oacute;n Calificadora para asignar las notas en cada &aacute;rea; y,</p> <p> iv. Indicar si se consideraron otros indicadores para la ponderaci&oacute;n final que no estaban descritas en las bases del concurso, y de ser as&iacute; anexar el protocolo de evaluaci&oacute;n con la descripci&oacute;n de los instrumentos utilizados.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de correo electr&oacute;nicos de 22 de mayo y 5 de junio de 2015, respectivamente, enviados por do&ntilde;a Carolina Humeres, jefe del Departamento de Educaci&oacute;n Municipal, la Municipalidad de Longav&iacute; dio las siguientes respuestas:</p> <p> a) Respecto de la solicitud de fecha 07 de mayo de 2015: informa que en lo que corresponde al llamado a concurso de las escuelas &Aacute;ngel Cruchaga Santa Mar&iacute;a; Jos&eacute; Miguel Carrera y Roberto Opazo G&aacute;lvez, qued&oacute; seleccionado en la terna de la Escuela &Aacute;ngel Cruchaga con un puntaje de 5,40, como segundo candidato, en las mismas condiciones con el tercero candidato.</p> <p> b) Respecto de la solicitud de fecha 22 de mayo de 2015: informan nuevamente que en lo que corresponde al llamado a concurso de las escuelas &Aacute;ngel Cruchaga Santa Mar&iacute;a; Jos&eacute; Miguel Carrera y Roberto Opazo G&aacute;lvez, qued&oacute; seleccionado en la terna de la Escuela &Aacute;ngel Cruchaga con un puntaje de 5,40, quedando como segundo candidato, en las mismas condiciones con el tercero candidato. Luego, en cuanto a los puntos: nota y criterio de la evaluaci&oacute;n curricular; evaluaci&oacute;n psicolaboral; evaluaci&oacute;n de la comisi&oacute;n calificadora (nota asignada por cada miembro, nota promedio de la comisi&oacute;n, descripci&oacute;n del instrumento utilizado); e indicar otros factores considerados, o cualquier duda, &quot;debe comunicarse con el Servicio Civil&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 17 de junio de 2015, don Mario Alberto Garc&iacute;a Mart&iacute;nez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n, debido que aquella se encontrar&iacute;a en poder de otro &oacute;rgano o servicio.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Longav&iacute;, mediante Oficio N&deg; 4.686, de 30 junio de 2015, a fin de que evacue sus descargos y observaciones.</p> <p> A trav&eacute;s de Ord. 397, de 31 de julio de 2015, el &oacute;rgano reclamando junto con reiterar las respuestas en su oportunidad entregadas al reclamante, se&ntilde;al&oacute; en relaci&oacute;n a la solicitud de acceso de fecha 22 de mayo de 2015, en resumen, lo siguiente:</p> <p> a) Que se deriv&oacute; al solicitante a que consultara al Servicio de Registro Civil, &quot;ya que como este servicio fue el que design&oacute; al Miembro de la Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica como miembro de la comisi&oacute;n evaluadora, quien manten&iacute;a algunos datos requeridos por el solicitante&quot;.</p> <p> b) Que actualmente dicho Municipio &quot;cuenta con la informaci&oacute;n solicitada por don Mario Garc&iacute;a, la cual ser&aacute; enviada al correo electr&oacute;nico del solicitante con excepci&oacute;n de la evaluaci&oacute;n psicolaboral...&quot;, ya que conforme a la jurisprudencia de este Consejo que cita, a su juicio, aquello no ser&iacute;a procedente.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA AL ORGANISMO: En virtud de lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano, este Consejo, con fecha 02 de septiembre de 2015, solicit&oacute; a la Municipalidad de Longav&iacute;, indique si entreg&oacute; informaci&oacute;n al solicitante con posterioridad a sus descargos.</p> <p> Con fecha 04 de septiembre, por ese mismo medio, el Municipio se&ntilde;al&oacute;, en resumen, lo siguiente:</p> <p> a) Que en relaci&oacute;n a la evaluaci&oacute;n curricular, dicha informaci&oacute;n obra en poder de la empresa externa Mg Consultores Ltda.</p> <p> b) Que en relaci&oacute;n a la evaluaci&oacute;n psicol&oacute;gica, la informaci&oacute;n solicitada obra en poder de la Municipalidad.</p> <p> c) Que en relaci&oacute;n a la comisi&oacute;n calificadora, con fecha 01 de septiembre de 2015 a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico se inform&oacute; al solicitante la nota asignada por cada miembro de la comisi&oacute;n y nota promedio, de acuerdo a una planilla en la que se consigna informaci&oacute;n relativa s&oacute;lo a los cert&aacute;menes de las escuelas Roberto Opazo G. y &Aacute;ngel Cruchaga, en el siguiente tenor: &quot;DAEM: 5,3&quot;; &quot;PROF: 5,3&quot;; &quot;ADP: 5,6&quot;; &quot;PROMEDIO: 5,4&quot;. Asimismo, agrega que respecto del instrumento utilizado por la comisi&oacute;n calificadora para asignar notas en cada &aacute;rea, aquella se encuentra en poder de la Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica.</p> <p> d) Que en relaci&oacute;n a la existencia de otros indicadores para la ponderaci&oacute;n final, no contemplados en las bases, se limit&oacute; a se&ntilde;alar que aquellos no existieron.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en primer lugar, atendida la respuesta otorgada oportunamente por el &oacute;rgano reclamado al solicitante en relaci&oacute;n a la solicitud de acceso de fecha 7 de mayo de 2015, como del tenor de la acci&oacute;n de amparo deducida por el recurrente, este Consejo entiende que dicho recurso se funda s&oacute;lo en la negativa de la Municipalidad de Longav&iacute; a la solicitud de acceso de fecha 22 de mayo de 2015, por lo que la presente decisi&oacute;n se circunscribe a la informaci&oacute;n requerida en la letra b) del n&uacute;mero 1 de lo expositivo.</p> <p> 2) Que a modo de contexto, cabe hacer presente que la normativa legal relacionada con la informaci&oacute;n cuya entrega se requiere se encuentra comprendida en el T&iacute;tulo III de la ley N&deg; 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educaci&oacute;n, que regula el ingreso a la carrera docente de los profesionales de la educaci&oacute;n del sector municipal, en especial, los art&iacute;culos 19, 31 bis, 32 y 32 bis. Por su parte, el art&iacute;culo 3 de la Ley N&deg; 20.501, de Calidad y Equidad de la Educaci&oacute;n, dispone la creaci&oacute;n de un fondo especial de financiamiento de las &quot;asesor&iacute;as externas para efectos de implementar el mecanismo de selecci&oacute;n directiva establecidas en el art&iacute;culo 31 bis del decreto con fuerza de ley N&deg; 1, de 1997, del Ministerio de Educaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 3) Que, en cuanto a lo solicitado en el n&uacute;mero i, de la letra b), referido a la evaluaci&oacute;n aplicada al solicitante en la etapa de evaluaci&oacute;n curricular as&iacute; como con los puntajes obtenidos por el solicitante en la misma etapa; el &oacute;rgano reclamando no hizo entrega de la informaci&oacute;n solicitada ni aleg&oacute; respecto de ella su inexistencia o causal de secreto o reserva alguna. Luego, s&oacute;lo con ocasi&oacute;n de la gesti&oacute;n oficiosa a que se refiere el n&uacute;mero 5) de lo expositivo de esta decisi&oacute;n, se limit&oacute; a se&ntilde;alar que dicha informaci&oacute;n obra en poder de la empresa externa Mg Consultores Ltda., sin hacer otra alegaci&oacute;n respecto de ella.</p> <p> 4) Que en tal contexto, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n referida a las evaluaciones y puntajes obtenidos por el propio postulante requirente, este tiene derecho a acceder a los resultados de su propia evaluaci&oacute;n, incluida la ponderaci&oacute;n, notas y puntajes que obtuvo en cada una de las etapas de los concursos en los que haya participado, atendida la titularidad que tiene sobre dichos datos, seg&uacute;n lo previene el art&iacute;culo 2&deg;, letra &ntilde;) de la ley N&deg; 19.628. Por lo mismo, se estima que en tal caso el solicitante ha ejercido el derecho que reconoce a todo titular de datos personales el art&iacute;culo 12, inciso 1&deg;, de la ley N&deg; 19.628, que permite acceder a sus propios datos personales que obran en poder de terceros, en este caso la Administraci&oacute;n del Estado con ocasi&oacute;n de los concursos en que tom&oacute; parte.</p> <p> 5) Que, en cuanto a la circunstancia de que dicha informaci&oacute;n no obrar&iacute;a en poder del Municipio, este Consejo a partir de las decisiones de los amparos Roles C1556-12 y C1574-12, ha se&ntilde;alado que la informaci&oacute;n requerida se encuentra dentro de la esfera de control del &oacute;rgano reclamado, al tratarse del fundamento de una de sus decisiones y haber sido generados tales documentos con fondos provenientes de dicho organismo. Ello por cuanto dicha informaci&oacute;n fue elaborada por una empresa externa en virtud de un contrato suscrito con el organismo requerido, por lo que &eacute;ste se encuentra habilitado para requerirle a ella la remisi&oacute;n de la documentaci&oacute;n solicitada. Por otro lado, a&uacute;n en el caso que la informaci&oacute;n solicitada no haya sido generada con fondos provenientes directamente de la municipalidad reclamada, no obsta a concluir que la informaci&oacute;n requerida se encuentra igualmente dentro de la esfera de control de &eacute;sta, tal como este Consejo concluy&oacute; en la decisi&oacute;n del amparo Rol C2492-14, puesto que el art&iacute;culo 3&deg; de la ley N&deg; 20.501 de Calidad y Equidad de la Educaci&oacute;n, dispone la existencia de un fondo especial para el financiamiento de las asesor&iacute;as externas para implementar el mecanismo de selecci&oacute;n de directores de establecimientos educacionales. Por lo tanto, cualquiera sea el caso, se trata de informaci&oacute;n que ha sido generada con fondos p&uacute;blicos.</p> <p> 6) Que, al respecto, el alcance de la expresi&oacute;n &quot;obrar en poder&quot; no debe limitarse &uacute;nicamente a la informaci&oacute;n existente f&iacute;sicamente en las dependencias de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, sino que tambi&eacute;n comprende aqu&eacute;lla que el &oacute;rgano mantiene bajo su &oacute;rbita de control o bajo su disposici&oacute;n. En consecuencia, se acoger&aacute; el amparo en esta parte y se requerir&aacute; a la Municipalidad de Longav&iacute; entregar la referida informaci&oacute;n al solicitante.</p> <p> 7) Que, en cuanto a lo solicitado en el n&uacute;mero ii, de la letra b), en el entendido que lo solicitado no dice relaci&oacute;n con la evaluaci&oacute;n o informe psicolaboral efectuado por la asesor&iacute;a externa sino a las notas o puntajes asignados por la aludida empresa a modo de resultado de dicha evaluaci&oacute;n, corresponde aplicar el mismo criterio desarrollado en considerando 4) de esta decisi&oacute;n.</p> <p> 8) Que, en relaci&oacute;n a la solicitud de acceso del n&uacute;mero iii, de la letra b), trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n relativa a la calificaci&oacute;n asignada por cada miembro de la comisi&oacute;n calificadora y nota promedio de la misma, desagregada en las seis &aacute;rea de competencias a evaluar de acuerdo a las bases del concurso; y, la descripci&oacute;n del instrumento utilizado por la comisi&oacute;n calificadora para asignar las notas en cada &aacute;rea; si bien, con ocasi&oacute;n de la gesti&oacute;n oficiosa a que se refiere el n&uacute;mero 5) de lo expositivo, el &oacute;rgano reclamado dio cuenta de que con fecha 01 de julio de 2015 entreg&oacute; la nota global asignada por cada miembro de la comisi&oacute;n as&iacute; como la nota promedio de la misma para los concursos de las escuelas Roberto Opazo y &Aacute;ngel Cruchaga, como se advierte, dicha informaci&oacute;n, junto con haber sido remitida extempor&aacute;neamente, esto es, con infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, es insuficiente para entender satisfecho el requerimiento de informaci&oacute;n por ser ella distinta a la solicitada.</p> <p> 9) Luego, en cuanto a la alegaci&oacute;n efectuada por el Municipio relativa a que el instrumento utilizado por la comisi&oacute;n calificadora de los concursos en la cual constar&iacute;an las notas asignadas en cada &aacute;rea, no obra en su poder sino que en el &aacute;mbito del sistema de alta direcci&oacute;n p&uacute;blica, dependiente del Servicio Civil, este Consejo no advierte justificaci&oacute;n alguna para que ello sea as&iacute;. Al efecto, de acuerdo a la legislaci&oacute;n especial aplicable a que se refiere el considerando 2), la participaci&oacute;n de la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil, en los procesos de selecci&oacute;n para proveer cargos de Director/a de Establecimientos de Educaci&oacute;n Municipal est&aacute; circunscrita a designar al representante del Consejo de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica que integrar&aacute; la comisi&oacute;n calificadora, siendo dichos procesos de selecci&oacute;n, administrados y llevados centralizadamente por el respectivo Municipio o Corporaci&oacute;n Municipal, seg&uacute;n sea el caso. En raz&oacute;n de lo anterior, corresponde que la informaci&oacute;n solicitada obre en poder de la Municipalidad y ella sea entregada al requirente por tratarse de informaci&oacute;n personal a la cual aquel tiene derecho acceder de acuerdo a lo razonado por este Consejo en el considerando 4) precedente.</p> <p> 10) Que, en consecuencia, se acoger&aacute; el amparo en este punto y se ordenar&aacute; al Municipio la entrega de la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos solicitados, o, en su defecto, informe expresamente al solicitante, de ser el caso, que aquella informaci&oacute;n no obra en su poder, dando cuenta de los motivos espec&iacute;ficos por los cuales la informaci&oacute;n requerida es inexistente.</p> <p> 11) Que, en cuanto a lo solicitado en el n&uacute;mero iv, de la letra b), habida consideraci&oacute;n que el &oacute;rgano se&ntilde;alado s&oacute;lo con ocasi&oacute;n de la gesti&oacute;n oficiosa a que se refiere el n&uacute;mero 5) de lo expositivo se limit&oacute; a se&ntilde;alar que &quot;no existieron otros indicadores para la ponderaci&oacute;n final&quot;, sin entregar mayores antecedentes o fundamentos que justifiquen la inexistencia alegada, se acoger&aacute; el amparo en este punto y se ordenar&aacute; al Municipio entregar la informaci&oacute;n requerida, o, en su defecto, se&ntilde;alar expresamente y fundadamente a la solicitante, de ser el caso, que aquella informaci&oacute;n es inexistente.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Mario Alberto Garc&iacute;a Mart&iacute;nez, en contra de la Municipalidad de Longav&iacute;, s&oacute;lo en lo que dice relaci&oacute;n a la respuesta entregada por el &oacute;rgano a su solicitud de acceso de fecha 22 de mayo de 2015, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Longav&iacute;:</p> <p> a) Hacer entrega a don Mario Alberto Garc&iacute;a Mart&iacute;nez en relaci&oacute;n con los cert&aacute;menes para proveer los cargos de Director de la Escuela &Aacute;ngel Cruchaga Santa Mar&iacute;a, Escuela Jos&eacute; Miguel Carrera y Escuela Roberto Opazo G&aacute;lvez, de la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> i. En cuanto a la etapa de evaluaci&oacute;n curricular, entregar nota y categor&iacute;a en las cuales la empresa asesora externa Mg Consultores Ltda. ubic&oacute; sus antecedentes curriculares;</p> <p> ii. En cuanto a la etapa de evaluaci&oacute;n psicolaboral, entregar notas o calificaci&oacute;n asignadas en cada una de las 6 &aacute;reas de competencia evaluadas por parte de la empresa especializada a cargo;</p> <p> iii. En cuanto a la etapa de evaluaci&oacute;n de la comisi&oacute;n calificadora, entregar la nota asignada por cada miembro de la comisi&oacute;n, as&iacute; como la nota promedio obtenida, ambas desagregada en cada una de las &aacute;reas de competencias evaluadas, y describa el instrumento utilizado por la comisi&oacute;n calificadora para asignar las notas en cada una de dichas &aacute;rea, o, en su defecto, informe expresamente al solicitante, de ser el caso, que aquella informaci&oacute;n no obra en su poder, dando cuenta de los motivos espec&iacute;ficos por los cuales la informaci&oacute;n requerida es inexistente.</p> <p> iv. Indique si se consideraron otros indicadores para la ponderaci&oacute;n final no descritos en las bases de los concursos objetos de la solicitud, y de ser as&iacute; anexar el protocolo de evaluaci&oacute;n con la descripci&oacute;n de los instrumentos utilizados, o, en su defecto, se&ntilde;alar expresamente y fundadamente a la solicitante, de ser el caso, que aquella informaci&oacute;n es inexistente.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Mario Alberto Garc&iacute;a Mart&iacute;nez y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Longav&iacute;.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n, procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>