<p>
</p>
<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C1348-15</p>
<p>
Entidad pública: Municipalidad de Longaví.</p>
<p>
Requirente: Mario Alberto García Martínez.</p>
<p>
Ingreso Consejo: 17.06.2015.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 650 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de septiembre de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1348-15.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Mario Alberto García Martínez efectuó ante la Municipalidad de Longaví, en adelante la Municipalidad o el Municipio, las siguientes solicitudes de acceso a información pública relacionada con los concursos para proveer el cargo de Director/a de las Escuelas Ángel Cruchaga Santa María, José Miguel Carrera y Roberto Opazo Gálvez:</p>
<p>
a) Con fecha 07 de mayo de 2015, solicitó:</p>
<p>
i. Indicar en cuál o cuáles ternas resultó seleccionado;</p>
<p>
ii. Indicar el puntaje que le fue asignado por la comisión calificadora en cada caso; y</p>
<p>
iii. Indicar el lugar (primero, segundo o tercero) que le correspondió en relación al puntaje obtenido en cada una de las ternas.</p>
<p>
b) Con fecha 22 de mayo de 2015, solicitó:</p>
<p>
i. Nota y criterio de la evaluación curricular: Indicar nota y categoría en las cuales la Asesoría Externa ubicó los antecedentes curriculares;</p>
<p>
ii. Evaluación psicolaboral: de acuerdo al perfil del cargo, desagregado en 6 áreas de competencia, indicar la nota de 1 a 7 asignada en la entrevista psicolaboral;</p>
<p>
iii. Evaluación de la comisión calificadora: de acuerdo al perfil del cargo establecido en las bases del concurso, el que considera 6 áreas de competencia indicar la nota de 1 a 7 asignada en la entrevista de la comisión calificadora.</p>
<p>
1. Nota asignada por cada miembro de la comisión;</p>
<p>
2. Nota promedio de la comisión;</p>
<p>
3. Describir el instrumento utilizado por la Comisión Calificadora para asignar las notas en cada área; y,</p>
<p>
iv. Indicar si se consideraron otros indicadores para la ponderación final que no estaban descritas en las bases del concurso, y de ser así anexar el protocolo de evaluación con la descripción de los instrumentos utilizados.</p>
<p>
2) RESPUESTA: Por medio de correo electrónicos de 22 de mayo y 5 de junio de 2015, respectivamente, enviados por doña Carolina Humeres, jefe del Departamento de Educación Municipal, la Municipalidad de Longaví dio las siguientes respuestas:</p>
<p>
a) Respecto de la solicitud de fecha 07 de mayo de 2015: informa que en lo que corresponde al llamado a concurso de las escuelas Ángel Cruchaga Santa María; José Miguel Carrera y Roberto Opazo Gálvez, quedó seleccionado en la terna de la Escuela Ángel Cruchaga con un puntaje de 5,40, como segundo candidato, en las mismas condiciones con el tercero candidato.</p>
<p>
b) Respecto de la solicitud de fecha 22 de mayo de 2015: informan nuevamente que en lo que corresponde al llamado a concurso de las escuelas Ángel Cruchaga Santa María; José Miguel Carrera y Roberto Opazo Gálvez, quedó seleccionado en la terna de la Escuela Ángel Cruchaga con un puntaje de 5,40, quedando como segundo candidato, en las mismas condiciones con el tercero candidato. Luego, en cuanto a los puntos: nota y criterio de la evaluación curricular; evaluación psicolaboral; evaluación de la comisión calificadora (nota asignada por cada miembro, nota promedio de la comisión, descripción del instrumento utilizado); e indicar otros factores considerados, o cualquier duda, "debe comunicarse con el Servicio Civil".</p>
<p>
3) AMPARO: El 17 de junio de 2015, don Mario Alberto García Martínez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de información, debido que aquella se encontraría en poder de otro órgano o servicio.</p>
<p>
4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Longaví, mediante Oficio N° 4.686, de 30 junio de 2015, a fin de que evacue sus descargos y observaciones.</p>
<p>
A través de Ord. 397, de 31 de julio de 2015, el órgano reclamando junto con reiterar las respuestas en su oportunidad entregadas al reclamante, señaló en relación a la solicitud de acceso de fecha 22 de mayo de 2015, en resumen, lo siguiente:</p>
<p>
a) Que se derivó al solicitante a que consultara al Servicio de Registro Civil, "ya que como este servicio fue el que designó al Miembro de la Alta Dirección Pública como miembro de la comisión evaluadora, quien mantenía algunos datos requeridos por el solicitante".</p>
<p>
b) Que actualmente dicho Municipio "cuenta con la información solicitada por don Mario García, la cual será enviada al correo electrónico del solicitante con excepción de la evaluación psicolaboral...", ya que conforme a la jurisprudencia de este Consejo que cita, a su juicio, aquello no sería procedente.</p>
<p>
5) GESTIÓN OFICIOSA AL ORGANISMO: En virtud de lo señalado por el órgano, este Consejo, con fecha 02 de septiembre de 2015, solicitó a la Municipalidad de Longaví, indique si entregó información al solicitante con posterioridad a sus descargos.</p>
<p>
Con fecha 04 de septiembre, por ese mismo medio, el Municipio señaló, en resumen, lo siguiente:</p>
<p>
a) Que en relación a la evaluación curricular, dicha información obra en poder de la empresa externa Mg Consultores Ltda.</p>
<p>
b) Que en relación a la evaluación psicológica, la información solicitada obra en poder de la Municipalidad.</p>
<p>
c) Que en relación a la comisión calificadora, con fecha 01 de septiembre de 2015 a través de correo electrónico se informó al solicitante la nota asignada por cada miembro de la comisión y nota promedio, de acuerdo a una planilla en la que se consigna información relativa sólo a los certámenes de las escuelas Roberto Opazo G. y Ángel Cruchaga, en el siguiente tenor: "DAEM: 5,3"; "PROF: 5,3"; "ADP: 5,6"; "PROMEDIO: 5,4". Asimismo, agrega que respecto del instrumento utilizado por la comisión calificadora para asignar notas en cada área, aquella se encuentra en poder de la Alta Dirección Pública.</p>
<p>
d) Que en relación a la existencia de otros indicadores para la ponderación final, no contemplados en las bases, se limitó a señalar que aquellos no existieron.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, en primer lugar, atendida la respuesta otorgada oportunamente por el órgano reclamado al solicitante en relación a la solicitud de acceso de fecha 7 de mayo de 2015, como del tenor de la acción de amparo deducida por el recurrente, este Consejo entiende que dicho recurso se funda sólo en la negativa de la Municipalidad de Longaví a la solicitud de acceso de fecha 22 de mayo de 2015, por lo que la presente decisión se circunscribe a la información requerida en la letra b) del número 1 de lo expositivo.</p>
<p>
2) Que a modo de contexto, cabe hacer presente que la normativa legal relacionada con la información cuya entrega se requiere se encuentra comprendida en el Título III de la ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación, que regula el ingreso a la carrera docente de los profesionales de la educación del sector municipal, en especial, los artículos 19, 31 bis, 32 y 32 bis. Por su parte, el artículo 3 de la Ley N° 20.501, de Calidad y Equidad de la Educación, dispone la creación de un fondo especial de financiamiento de las "asesorías externas para efectos de implementar el mecanismo de selección directiva establecidas en el artículo 31 bis del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Educación".</p>
<p>
3) Que, en cuanto a lo solicitado en el número i, de la letra b), referido a la evaluación aplicada al solicitante en la etapa de evaluación curricular así como con los puntajes obtenidos por el solicitante en la misma etapa; el órgano reclamando no hizo entrega de la información solicitada ni alegó respecto de ella su inexistencia o causal de secreto o reserva alguna. Luego, sólo con ocasión de la gestión oficiosa a que se refiere el número 5) de lo expositivo de esta decisión, se limitó a señalar que dicha información obra en poder de la empresa externa Mg Consultores Ltda., sin hacer otra alegación respecto de ella.</p>
<p>
4) Que en tal contexto, tratándose de información referida a las evaluaciones y puntajes obtenidos por el propio postulante requirente, este tiene derecho a acceder a los resultados de su propia evaluación, incluida la ponderación, notas y puntajes que obtuvo en cada una de las etapas de los concursos en los que haya participado, atendida la titularidad que tiene sobre dichos datos, según lo previene el artículo 2°, letra ñ) de la ley N° 19.628. Por lo mismo, se estima que en tal caso el solicitante ha ejercido el derecho que reconoce a todo titular de datos personales el artículo 12, inciso 1°, de la ley N° 19.628, que permite acceder a sus propios datos personales que obran en poder de terceros, en este caso la Administración del Estado con ocasión de los concursos en que tomó parte.</p>
<p>
5) Que, en cuanto a la circunstancia de que dicha información no obraría en poder del Municipio, este Consejo a partir de las decisiones de los amparos Roles C1556-12 y C1574-12, ha señalado que la información requerida se encuentra dentro de la esfera de control del órgano reclamado, al tratarse del fundamento de una de sus decisiones y haber sido generados tales documentos con fondos provenientes de dicho organismo. Ello por cuanto dicha información fue elaborada por una empresa externa en virtud de un contrato suscrito con el organismo requerido, por lo que éste se encuentra habilitado para requerirle a ella la remisión de la documentación solicitada. Por otro lado, aún en el caso que la información solicitada no haya sido generada con fondos provenientes directamente de la municipalidad reclamada, no obsta a concluir que la información requerida se encuentra igualmente dentro de la esfera de control de ésta, tal como este Consejo concluyó en la decisión del amparo Rol C2492-14, puesto que el artículo 3° de la ley N° 20.501 de Calidad y Equidad de la Educación, dispone la existencia de un fondo especial para el financiamiento de las asesorías externas para implementar el mecanismo de selección de directores de establecimientos educacionales. Por lo tanto, cualquiera sea el caso, se trata de información que ha sido generada con fondos públicos.</p>
<p>
6) Que, al respecto, el alcance de la expresión "obrar en poder" no debe limitarse únicamente a la información existente físicamente en las dependencias de un órgano de la Administración del Estado, sino que también comprende aquélla que el órgano mantiene bajo su órbita de control o bajo su disposición. En consecuencia, se acogerá el amparo en esta parte y se requerirá a la Municipalidad de Longaví entregar la referida información al solicitante.</p>
<p>
7) Que, en cuanto a lo solicitado en el número ii, de la letra b), en el entendido que lo solicitado no dice relación con la evaluación o informe psicolaboral efectuado por la asesoría externa sino a las notas o puntajes asignados por la aludida empresa a modo de resultado de dicha evaluación, corresponde aplicar el mismo criterio desarrollado en considerando 4) de esta decisión.</p>
<p>
8) Que, en relación a la solicitud de acceso del número iii, de la letra b), tratándose de información relativa a la calificación asignada por cada miembro de la comisión calificadora y nota promedio de la misma, desagregada en las seis área de competencias a evaluar de acuerdo a las bases del concurso; y, la descripción del instrumento utilizado por la comisión calificadora para asignar las notas en cada área; si bien, con ocasión de la gestión oficiosa a que se refiere el número 5) de lo expositivo, el órgano reclamado dio cuenta de que con fecha 01 de julio de 2015 entregó la nota global asignada por cada miembro de la comisión así como la nota promedio de la misma para los concursos de las escuelas Roberto Opazo y Ángel Cruchaga, como se advierte, dicha información, junto con haber sido remitida extemporáneamente, esto es, con infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, es insuficiente para entender satisfecho el requerimiento de información por ser ella distinta a la solicitada.</p>
<p>
9) Luego, en cuanto a la alegación efectuada por el Municipio relativa a que el instrumento utilizado por la comisión calificadora de los concursos en la cual constarían las notas asignadas en cada área, no obra en su poder sino que en el ámbito del sistema de alta dirección pública, dependiente del Servicio Civil, este Consejo no advierte justificación alguna para que ello sea así. Al efecto, de acuerdo a la legislación especial aplicable a que se refiere el considerando 2), la participación de la Dirección Nacional del Servicio Civil, en los procesos de selección para proveer cargos de Director/a de Establecimientos de Educación Municipal está circunscrita a designar al representante del Consejo de Alta Dirección Pública que integrará la comisión calificadora, siendo dichos procesos de selección, administrados y llevados centralizadamente por el respectivo Municipio o Corporación Municipal, según sea el caso. En razón de lo anterior, corresponde que la información solicitada obre en poder de la Municipalidad y ella sea entregada al requirente por tratarse de información personal a la cual aquel tiene derecho acceder de acuerdo a lo razonado por este Consejo en el considerando 4) precedente.</p>
<p>
10) Que, en consecuencia, se acogerá el amparo en este punto y se ordenará al Municipio la entrega de la información en los términos solicitados, o, en su defecto, informe expresamente al solicitante, de ser el caso, que aquella información no obra en su poder, dando cuenta de los motivos específicos por los cuales la información requerida es inexistente.</p>
<p>
11) Que, en cuanto a lo solicitado en el número iv, de la letra b), habida consideración que el órgano señalado sólo con ocasión de la gestión oficiosa a que se refiere el número 5) de lo expositivo se limitó a señalar que "no existieron otros indicadores para la ponderación final", sin entregar mayores antecedentes o fundamentos que justifiquen la inexistencia alegada, se acogerá el amparo en este punto y se ordenará al Municipio entregar la información requerida, o, en su defecto, señalar expresamente y fundadamente a la solicitante, de ser el caso, que aquella información es inexistente.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger el amparo deducido por don Mario Alberto García Martínez, en contra de la Municipalidad de Longaví, sólo en lo que dice relación a la respuesta entregada por el órgano a su solicitud de acceso de fecha 22 de mayo de 2015, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Longaví:</p>
<p>
a) Hacer entrega a don Mario Alberto García Martínez en relación con los certámenes para proveer los cargos de Director de la Escuela Ángel Cruchaga Santa María, Escuela José Miguel Carrera y Escuela Roberto Opazo Gálvez, de la siguiente información:</p>
<p>
i. En cuanto a la etapa de evaluación curricular, entregar nota y categoría en las cuales la empresa asesora externa Mg Consultores Ltda. ubicó sus antecedentes curriculares;</p>
<p>
ii. En cuanto a la etapa de evaluación psicolaboral, entregar notas o calificación asignadas en cada una de las 6 áreas de competencia evaluadas por parte de la empresa especializada a cargo;</p>
<p>
iii. En cuanto a la etapa de evaluación de la comisión calificadora, entregar la nota asignada por cada miembro de la comisión, así como la nota promedio obtenida, ambas desagregada en cada una de las áreas de competencias evaluadas, y describa el instrumento utilizado por la comisión calificadora para asignar las notas en cada una de dichas área, o, en su defecto, informe expresamente al solicitante, de ser el caso, que aquella información no obra en su poder, dando cuenta de los motivos específicos por los cuales la información requerida es inexistente.</p>
<p>
iv. Indique si se consideraron otros indicadores para la ponderación final no descritos en las bases de los concursos objetos de la solicitud, y de ser así anexar el protocolo de evaluación con la descripción de los instrumentos utilizados, o, en su defecto, señalar expresamente y fundadamente a la solicitante, de ser el caso, que aquella información es inexistente.</p>
<p>
b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Mario Alberto García Martínez y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Longaví.</p>
<p>
En contra de la presente decisión, procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado, no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don José Luis Santa María Zañartu. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
<p>
</p>