Decisión ROL C1350-15
Reclamante: CRISTIAN RAMIREZ SEPULVEDA  
Reclamado: SEREMI DE SALUD REGIÓN DE VALPARAÍSO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la SEREMI de Salud Región de Valparaíso, fundado en que no dio respuesta a una solicitud de información referente a la "copia de resoluciones efectuadas durante los años 2014 y el presente que dieron origen a medida de prohibición de funcionamiento en centros de salud de la Región de Valparaíso". El Consejo acoge el amparo, toda vez que no se acredito la causal de secreto invocada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/14/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
Reglamento de la Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1350-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: SEREMI de Salud Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so</p> <p> Requirente: Cristi&aacute;n Ram&iacute;rez Sep&uacute;lveda</p> <p> Ingreso Consejo: 17.06.2015</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 653 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de octubre de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1350-15.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 29 de abril de 2015, don Cristian Ramirez Sep&uacute;lveda formul&oacute; solicitud de informaci&oacute;n ante la SEREMI de Salud Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, requiriendo en particular, v&iacute;a electr&oacute;nica &quot;copia de resoluciones efectuadas durante los a&ntilde;os 2014 y el presente que dieron origen a medida de prohibici&oacute;n de funcionamiento en centros de salud de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so&quot;.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 17 de junio de 2015, don Cristian Ram&iacute;rez Sep&uacute;lveda dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud.</p> <p> 3) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, mediante oficio N&deg; 4.943, de fecha 07 de julio de 2015.</p> <p> El &oacute;rgano requerido, a trav&eacute;s de Ordinario N&deg; 1.293, de fecha 12 agosto de 2015, present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que la respuesta a la solicitud del Sr. Ram&iacute;rez se emiti&oacute; a trav&eacute;s del Ordinario N&deg; 785, de 15 de Mayo de 2015, documento enviado por correo electr&oacute;nico, atendido que as&iacute; fue solicitado por &eacute;l, pero se incurri&oacute; en un error al individualizar la direcci&oacute;n del correo, por lo que la respuesta nunca fue recepcionada.</p> <p> En el documento que se intent&oacute; remitir al solicitante, se&ntilde;ala que de acuerdo a las disposiciones del C&oacute;digo Sanitario y su normativa complementaria, no existe el concepto de &quot;Centro de Salud&quot; a que se refiere la solicitud de informaci&oacute;n. Agrega que si el requirente lo entiende como sin&oacute;nimo de &quot;establecimientos de salud&quot;, el requerimiento es gen&eacute;rico, pudiendo comprender hospitales, cl&iacute;nicas, salas de procedimientos, CESFAM, consultorios. Al respecto, el art&iacute;culo 121 del C&oacute;digo Sanitario se&ntilde;ala que &quot;Son establecimientos del &aacute;rea de la salud aquellas entidades p&uacute;blicas o privadas que realizan o contribuyen a la ejecuci&oacute;n de acciones de promoci&oacute;n, protecci&oacute;n y recuperaci&oacute;n de la salud y de rehabilitaci&oacute;n de las personas enfermas.&quot; Por lo expuesto, a juicio del &oacute;rgano requerido, se requer&iacute;a determinar el tipo de establecimientos a que se refiere la consulta, esto es, si se trata s&oacute;lo de cl&iacute;nicas y hospitales o deben agregarse salas de procedimientos ambulatorios, odontol&oacute;gicos u otros.</p> <p> Se&ntilde;ala adem&aacute;s, que si efectivamente se requiriese la informaci&oacute;n de todos los establecimientos de salud que son fiscalizados por la autoridad sanitaria, debe tomarse en consideraci&oacute;n que la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so comprende Isla de Pascua, y las Provincias de Aconcagua, Quillota, Marga Marga, Valpara&iacute;so, Vi&ntilde;a del Mar, y San Antonio.</p> <p> Adicionalmente, sostiene que las resoluciones pedidas forman parte de un procedimiento de fiscalizaci&oacute;n que culmina con la dictaci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, que eventualmente sanciona al establecimiento fiscalizado, por lo que ser&iacute;a importante determinar lo solicitado, para analizar si el procedimiento respectivo se encuentra pendiente de resoluci&oacute;n o afinado, a fin de si procede entregar la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> Por lo expuesto, sostiene que concurre la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia. Asimismo, agrega que determinados los casos espec&iacute;ficos, se debe establecer si se encuentran al amparo de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la referida ley.</p> <p> 4) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Con fecha 15 de septiembre de 2015, este Consejo solicit&oacute; a la SEREMI de Salud Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, informar si los antecedentes pedidos obran en su poder, con independencia de la distinci&oacute;n terminol&oacute;gica efectuada por el &oacute;rgano requerido; requiriendo adem&aacute;s informar con exactitud las causales de reserva invocadas, como asimismo las circunstancias espec&iacute;ficas y detalladas que las configurar&iacute;an. A la fecha del presente acuerdo, este Consejo no ha recibido presentaci&oacute;n alguna del &oacute;rgano requerido destinada a pronunciarse en los t&eacute;rminos referidos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, con fecha 29 de abril de 2015, don Cristi&aacute;n Ram&iacute;rez Sep&uacute;lveda formul&oacute; ante la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud, Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, solicitud de acceso a la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados en el N&deg; 1 de lo expositivo, no obteniendo respuesta por parte del &oacute;rgano reclamado dentro de plazo legal, lo que importa una infracci&oacute;n al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11 letra h) de la Ley Transparencia que exige a los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del Estado proporcionar respuesta a las solicitudes de informaci&oacute;n dentro de los plazos legales, con la m&aacute;xima celeridad posible y evitando todo tipo de tr&aacute;mites dilatorios, como asimismo una vulneraci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la referida ley que prescribe el plazo legal para entregar la informaci&oacute;n solicitada, circunstancia que ser&aacute; representada en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 2) Que, con ocasi&oacute;n de sus descargos, el &oacute;rgano requerido se&ntilde;al&oacute; que si bien formul&oacute; oficio de respuesta al requirente, por un error en la singularizaci&oacute;n de la direcci&oacute;n del correo electr&oacute;nico, la respuesta nunca fue recepcionada, agregando que de acuerdo a las disposiciones del C&oacute;digo Sanitario y su normativa complementaria, no existe el concepto de &quot;Centro de Salud&quot; a que se refiere la solicitud de informaci&oacute;n, raz&oacute;n por la cual dicha respuesta buscaba que el requirente precisara el tipo de establecimientos de salud sobre los cuales versa la petici&oacute;n. Agreg&oacute; el &oacute;rgano requerido, que las resoluciones pedidas forman parte de un procedimiento de fiscalizaci&oacute;n que culmina con la dictaci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, que eventualmente sanciona al establecimiento fiscalizado, por lo que ser&iacute;a importante determinar lo solicitado, para analizar si el procedimiento respectivo se encuentra pendiente de resoluci&oacute;n o afinado, a fin de si procede entregar la informaci&oacute;n pedida, raz&oacute;n por la cual sostiene que concurre la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, debiendo en determinados los casos espec&iacute;ficos, establecer si se encuentran al amparo de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la referida ley.</p> <p> 3) Que, de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 121 del decreto con fuerza de ley 725, de 1968, de Salud, que establece el denominado C&oacute;digo Sanitario, &quot;son establecimientos del &aacute;rea de la salud aquellas entidades p&uacute;blicas o privadas que realizan o contribuyen a la ejecuci&oacute;n de acciones de promoci&oacute;n, protecci&oacute;n y recuperaci&oacute;n de la salud y de rehabilitaci&oacute;n de las personas enfermas&quot;. Agrega el inciso 2&deg; de dicha norma que &quot;Estos establecimientos requerir&aacute;n, para su instalaci&oacute;n, ampliaci&oacute;n, modificaci&oacute;n o traslado, autorizaci&oacute;n sanitaria de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la regi&oacute;n en que se encuentren situados, la que se otorgar&aacute; previo cumplimiento de los requisitos t&eacute;cnicos que determine el reglamento, sin perjuicio de las atribuciones que este C&oacute;digo confiere al Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile&quot;. Por su parte, el art&iacute;culo 178 del citado cuerpo normativo, se&ntilde;ala que &quot;La autoridad podr&aacute; tambi&eacute;n, como medida sanitaria, ordenar en casos justificados la clausura, prohibici&oacute;n de funcionamiento de casas, locales o establecimientos, paralizaci&oacute;n de faenas, decomiso, destrucci&oacute;n y desnaturalizaci&oacute;n de productos&quot;.</p> <p> 4) Que, de acuerdo a la normativa expuesta, corresponde a la SEREMI de Salud de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so el ejercicio de la potestad sancionatoria, en los casos que corresponda aplicar la sanci&oacute;n de prohibici&oacute;n de funcionamiento contra los establecimientos del &aacute;rea de salud a que se refiere el C&oacute;digo Sanitario, previa substanciaci&oacute;n del procedimiento respectivo. Luego, atendida su naturaleza de resoluci&oacute;n de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado que dispone la aplicaci&oacute;n de una sanci&oacute;n administrativa, la informaci&oacute;n pedida es un antecedente de car&aacute;cter p&uacute;blico, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, como en los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia, salvo que concurra a su respecto alguna de las causales de reserva expresamente contempladas en los citados cuerpos normativos. Por lo expuesto, este Consejo proceder&aacute; a examinar los argumentos esgrimidos por el &oacute;rgano requerido para no entregar la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 5) Que, si bien el &oacute;rgano requerido reconoci&oacute; no haber formulado respuesta oportunamente al solicitante dado que por un error en la singularizaci&oacute;n de la direcci&oacute;n del correo electr&oacute;nico la respuesta nunca fue recepcionada, cabe tener presente que en dicha respuesta se ped&iacute;a subsanar la solicitud de informaci&oacute;n fundado en que el solicitante us&oacute; la expresi&oacute;n &quot;centros de salud&quot;, concepto que no se contemplar&iacute;a en el C&oacute;digo Sanitario y su normativa complementaria. Al respecto, este Consejo sostiene, en primer lugar, que si se requer&iacute;a subsanar la solicitud de informaci&oacute;n, ello debi&oacute; realizarse conforme al art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, lo que no sucedi&oacute; en el presente caso, por cuanto no se comunic&oacute; dicha situaci&oacute;n al requirente. Sin perjuicio de lo anterior, de todas maneras corresponde desestimar la alegaci&oacute;n formulada por el &oacute;rgano requerido de ser gen&eacute;rica la solicitud de informaci&oacute;n, por cuanto no resulta exigible que el solicitante emplee un lenguaje t&eacute;cnico conforme a la normativa referida, sino que basta que sea clara la informaci&oacute;n pedida, lo ocurre en el presente requerimiento de informaci&oacute;n, donde se pidi&oacute; expresamente copia de resoluciones efectuadas durante los a&ntilde;os 2014 y el presente que dieron origen a medida de prohibici&oacute;n de funcionamiento en centros de salud de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so. La conclusi&oacute;n anterior, adem&aacute;s es congruente con el principio apertura y de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n, contemplados en las letras c) y d) del art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia, que prescriben respectivamente, que toda la informaci&oacute;n en poder de la Administraci&oacute;n del Estado se presume p&uacute;blica, salvo excepciones legales, y que se debe proporcionar la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos m&aacute;s amplios posibles.</p> <p> 6) Que, entendiendo que la informaci&oacute;n pedida comprende todos los establecimientos de salud sobre los cuales tiene competencia el &oacute;rgano requerido, dicho &oacute;rgano ha invocado en sus descargos la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, norma legal que prescribe que puede denegarse la entrega de la informaci&oacute;n cuando su publicidad &quot;afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido por tratarse de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;meros de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones habituales&quot;. Dicha norma ha sido desarrollada en el art&iacute;culo 7&deg;, N&deg; 1, letra c), del Reglamento de la citada ley, se&ntilde;alando que &quot;...un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 7) Que, en torno a la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva referida, la profusa jurisprudencia del Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos significativos, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;...la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, costo de oportunidad, etc. (decisiones de amparo roles C38-09, C41-09, C48-09, C80-09, entre otras).</p> <p> 8) Que, en atenci&oacute;n a los antecedentes examinados en el presente caso, en particular que lo pedido corresponde a resoluciones que han como sanci&oacute;n la prohibici&oacute;n de funcionamiento, en un periodo determinado, y que el &oacute;rgano requerido s&oacute;lo se limit&oacute; a invocar la norma legal para justificar la causal de reserva invocada, pese a la gesti&oacute;n oficiosa realizada indicada en el N&deg; 4 de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n, a juicio de este Consejo no se ha podido acreditar que la entrega de la informaci&oacute;n solicitada suponga un esfuerzo desproporcionado para el &oacute;rgano requerido ni configure la distracci&oacute;n indebida de sus funcionarios, raz&oacute;n por la cual se desestimar&aacute; la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 9) Que, en cuanto a la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b) de la Ley de Transparencia, tambi&eacute;n alegada por la SEREMI reclamada, dicha norma legal permite denegar total o parcialmente la informaci&oacute;n que se solicite cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, particularmente &quot;trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aquellas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptados&quot;. Al respecto, y conforme lo establece el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, letra b), del Reglamento del citado cuerpo legal, se entiende por &quot;antecedentes&quot; todos aquellos que informan la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y por &quot;deliberaciones&quot;, las consideraciones, formuladas para la adopci&oacute;n de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios.</p> <p> 10) Que, seg&uacute;n la jurisprudencia de este Consejo, para configurar la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia se requiere acreditar el cumplimiento de los supuestos contemplados en la citada norma legal, esto es, que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, lo que no ha sucedido en el presente caso.</p> <p> 11) Que, de los antecedentes examinados en el presente caso, este Consejo estima que resulta absolutamente insuficiente limitarse a invocar la norma legal para justificar la causal de reserva en an&aacute;lisis. A mayor abundamiento, lo pedido son las resoluciones ya adoptadas por el &oacute;rgano requerido, y que aplican un sanci&oacute;n determinada, raz&oacute;n por la cual resulta evidente que el documento solicitado no puede considerarse como un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, careciendo de todo sustento la causal de reserva invocada por el &oacute;rgano requerido.</p> <p> 12) Que, por lo anterior, el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia invocado por el &oacute;rgano para denegar la informaci&oacute;n pedida, en lugar de permitir configurar la causal de reserva invocada, en el presente caso constituye el fundamento legal para sostener la publicidad de la informaci&oacute;n solicitada, toda vez que la citada norma legal prescribe que los fundamentos de la respectiva decisi&oacute;n, medida o pol&iacute;tica ser&aacute;n p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas, situaci&oacute;n que resulta aplicable a la copia de las resoluciones requeridas.</p> <p> 13) Que, en raz&oacute;n de lo expuesto, este Consejo acoger&aacute; el presente amparo y se requerir&aacute; a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, entregar a don Cristi&aacute;n Ram&iacute;rez Sep&uacute;lveda copia de las resoluciones solicitadas, tarjando previamente aquellos datos personales de contexto incorporados en las respectivas resoluciones, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628. Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33 letra m) de la citada Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Cristian Ramirez Sep&uacute;lveda, en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de copia de resoluciones efectuadas durante los a&ntilde;os 2014 y 2015 que dieron origen a la medida de prohibici&oacute;n de funcionamiento sobre los establecimientos de salud de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber respondido y entregar los antecedentes solicitados fuera del plazo legalmente previsto para ello. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Cristi&aacute;n Ram&iacute;rez Sep&uacute;lveda, y a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. La Presidenta del Consejo Directivo do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>