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DECISIÓN AMPARO ROL C1350-15</p>
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Entidad pública: SEREMI de Salud Región de Valparaíso</p>
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Requirente: Cristián Ramírez Sepúlveda</p>
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Ingreso Consejo: 17.06.2015</p>
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En sesión ordinaria N° 653 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de octubre de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1350-15.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 29 de abril de 2015, don Cristian Ramirez Sepúlveda formuló solicitud de información ante la SEREMI de Salud Región de Valparaíso, requiriendo en particular, vía electrónica "copia de resoluciones efectuadas durante los años 2014 y el presente que dieron origen a medida de prohibición de funcionamiento en centros de salud de la Región de Valparaíso".</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 17 de junio de 2015, don Cristian Ramírez Sepúlveda dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud.</p>
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3) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de la Región de Valparaíso, mediante oficio N° 4.943, de fecha 07 de julio de 2015.</p>
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El órgano requerido, a través de Ordinario N° 1.293, de fecha 12 agosto de 2015, presentó sus descargos y observaciones, señalando, en síntesis que la respuesta a la solicitud del Sr. Ramírez se emitió a través del Ordinario N° 785, de 15 de Mayo de 2015, documento enviado por correo electrónico, atendido que así fue solicitado por él, pero se incurrió en un error al individualizar la dirección del correo, por lo que la respuesta nunca fue recepcionada.</p>
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En el documento que se intentó remitir al solicitante, señala que de acuerdo a las disposiciones del Código Sanitario y su normativa complementaria, no existe el concepto de "Centro de Salud" a que se refiere la solicitud de información. Agrega que si el requirente lo entiende como sinónimo de "establecimientos de salud", el requerimiento es genérico, pudiendo comprender hospitales, clínicas, salas de procedimientos, CESFAM, consultorios. Al respecto, el artículo 121 del Código Sanitario señala que "Son establecimientos del área de la salud aquellas entidades públicas o privadas que realizan o contribuyen a la ejecución de acciones de promoción, protección y recuperación de la salud y de rehabilitación de las personas enfermas." Por lo expuesto, a juicio del órgano requerido, se requería determinar el tipo de establecimientos a que se refiere la consulta, esto es, si se trata sólo de clínicas y hospitales o deben agregarse salas de procedimientos ambulatorios, odontológicos u otros.</p>
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Señala además, que si efectivamente se requiriese la información de todos los establecimientos de salud que son fiscalizados por la autoridad sanitaria, debe tomarse en consideración que la Región de Valparaíso comprende Isla de Pascua, y las Provincias de Aconcagua, Quillota, Marga Marga, Valparaíso, Viña del Mar, y San Antonio.</p>
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Adicionalmente, sostiene que las resoluciones pedidas forman parte de un procedimiento de fiscalización que culmina con la dictación de una resolución, que eventualmente sanciona al establecimiento fiscalizado, por lo que sería importante determinar lo solicitado, para analizar si el procedimiento respectivo se encuentra pendiente de resolución o afinado, a fin de si procede entregar la información pedida.</p>
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Por lo expuesto, sostiene que concurre la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia. Asimismo, agrega que determinados los casos específicos, se debe establecer si se encuentran al amparo de lo dispuesto en el artículo 21 N° 1 letra b) de la referida ley.</p>
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4) GESTIÓN OFICIOSA: Con fecha 15 de septiembre de 2015, este Consejo solicitó a la SEREMI de Salud Región de Valparaíso, informar si los antecedentes pedidos obran en su poder, con independencia de la distinción terminológica efectuada por el órgano requerido; requiriendo además informar con exactitud las causales de reserva invocadas, como asimismo las circunstancias específicas y detalladas que las configurarían. A la fecha del presente acuerdo, este Consejo no ha recibido presentación alguna del órgano requerido destinada a pronunciarse en los términos referidos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, con fecha 29 de abril de 2015, don Cristián Ramírez Sepúlveda formuló ante la Secretaría Regional Ministerial de Salud, Región de Valparaíso, solicitud de acceso a la información en los términos señalados en el N° 1 de lo expositivo, no obteniendo respuesta por parte del órgano reclamado dentro de plazo legal, lo que importa una infracción al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11 letra h) de la Ley Transparencia que exige a los órganos de la administración del Estado proporcionar respuesta a las solicitudes de información dentro de los plazos legales, con la máxima celeridad posible y evitando todo tipo de trámites dilatorios, como asimismo una vulneración al artículo 14 de la referida ley que prescribe el plazo legal para entregar la información solicitada, circunstancia que será representada en lo resolutivo de la presente decisión.</p>
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2) Que, con ocasión de sus descargos, el órgano requerido señaló que si bien formuló oficio de respuesta al requirente, por un error en la singularización de la dirección del correo electrónico, la respuesta nunca fue recepcionada, agregando que de acuerdo a las disposiciones del Código Sanitario y su normativa complementaria, no existe el concepto de "Centro de Salud" a que se refiere la solicitud de información, razón por la cual dicha respuesta buscaba que el requirente precisara el tipo de establecimientos de salud sobre los cuales versa la petición. Agregó el órgano requerido, que las resoluciones pedidas forman parte de un procedimiento de fiscalización que culmina con la dictación de una resolución, que eventualmente sanciona al establecimiento fiscalizado, por lo que sería importante determinar lo solicitado, para analizar si el procedimiento respectivo se encuentra pendiente de resolución o afinado, a fin de si procede entregar la información pedida, razón por la cual sostiene que concurre la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, debiendo en determinados los casos específicos, establecer si se encuentran al amparo de lo dispuesto en el artículo 21 N° 1 letra b) de la referida ley.</p>
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3) Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 121 del decreto con fuerza de ley 725, de 1968, de Salud, que establece el denominado Código Sanitario, "son establecimientos del área de la salud aquellas entidades públicas o privadas que realizan o contribuyen a la ejecución de acciones de promoción, protección y recuperación de la salud y de rehabilitación de las personas enfermas". Agrega el inciso 2° de dicha norma que "Estos establecimientos requerirán, para su instalación, ampliación, modificación o traslado, autorización sanitaria de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la región en que se encuentren situados, la que se otorgará previo cumplimiento de los requisitos técnicos que determine el reglamento, sin perjuicio de las atribuciones que este Código confiere al Instituto de Salud Pública de Chile". Por su parte, el artículo 178 del citado cuerpo normativo, señala que "La autoridad podrá también, como medida sanitaria, ordenar en casos justificados la clausura, prohibición de funcionamiento de casas, locales o establecimientos, paralización de faenas, decomiso, destrucción y desnaturalización de productos".</p>
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4) Que, de acuerdo a la normativa expuesta, corresponde a la SEREMI de Salud de la Región de Valparaíso el ejercicio de la potestad sancionatoria, en los casos que corresponda aplicar la sanción de prohibición de funcionamiento contra los establecimientos del área de salud a que se refiere el Código Sanitario, previa substanciación del procedimiento respectivo. Luego, atendida su naturaleza de resolución de un órgano de la Administración del Estado que dispone la aplicación de una sanción administrativa, la información pedida es un antecedente de carácter público, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 8° de la Constitución Política de la República, como en los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia, salvo que concurra a su respecto alguna de las causales de reserva expresamente contempladas en los citados cuerpos normativos. Por lo expuesto, este Consejo procederá a examinar los argumentos esgrimidos por el órgano requerido para no entregar la información solicitada.</p>
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5) Que, si bien el órgano requerido reconoció no haber formulado respuesta oportunamente al solicitante dado que por un error en la singularización de la dirección del correo electrónico la respuesta nunca fue recepcionada, cabe tener presente que en dicha respuesta se pedía subsanar la solicitud de información fundado en que el solicitante usó la expresión "centros de salud", concepto que no se contemplaría en el Código Sanitario y su normativa complementaria. Al respecto, este Consejo sostiene, en primer lugar, que si se requería subsanar la solicitud de información, ello debió realizarse conforme al artículo 12 de la Ley de Transparencia, lo que no sucedió en el presente caso, por cuanto no se comunicó dicha situación al requirente. Sin perjuicio de lo anterior, de todas maneras corresponde desestimar la alegación formulada por el órgano requerido de ser genérica la solicitud de información, por cuanto no resulta exigible que el solicitante emplee un lenguaje técnico conforme a la normativa referida, sino que basta que sea clara la información pedida, lo ocurre en el presente requerimiento de información, donde se pidió expresamente copia de resoluciones efectuadas durante los años 2014 y el presente que dieron origen a medida de prohibición de funcionamiento en centros de salud de la Región de Valparaíso. La conclusión anterior, además es congruente con el principio apertura y de máxima divulgación, contemplados en las letras c) y d) del artículo 11 de la Ley de Transparencia, que prescriben respectivamente, que toda la información en poder de la Administración del Estado se presume pública, salvo excepciones legales, y que se debe proporcionar la información en los términos más amplios posibles.</p>
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6) Que, entendiendo que la información pedida comprende todos los establecimientos de salud sobre los cuales tiene competencia el órgano requerido, dicho órgano ha invocado en sus descargos la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, norma legal que prescribe que puede denegarse la entrega de la información cuando su publicidad "afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido por tratarse de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado números de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones habituales". Dicha norma ha sido desarrollada en el artículo 7°, N° 1, letra c), del Reglamento de la citada ley, señalando que "...un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
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7) Que, en torno a la interpretación de la causal de reserva referida, la profusa jurisprudencia del Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos significativos, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "...la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, costo de oportunidad, etc. (decisiones de amparo roles C38-09, C41-09, C48-09, C80-09, entre otras).</p>
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8) Que, en atención a los antecedentes examinados en el presente caso, en particular que lo pedido corresponde a resoluciones que han como sanción la prohibición de funcionamiento, en un periodo determinado, y que el órgano requerido sólo se limitó a invocar la norma legal para justificar la causal de reserva invocada, pese a la gestión oficiosa realizada indicada en el N° 4 de lo expositivo de la presente decisión, a juicio de este Consejo no se ha podido acreditar que la entrega de la información solicitada suponga un esfuerzo desproporcionado para el órgano requerido ni configure la distracción indebida de sus funcionarios, razón por la cual se desestimará la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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9) Que, en cuanto a la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 1, letra b) de la Ley de Transparencia, también alegada por la SEREMI reclamada, dicha norma legal permite denegar total o parcialmente la información que se solicite cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente "tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquellas sean públicos una vez que sean adoptados". Al respecto, y conforme lo establece el artículo 7° N° 1, letra b), del Reglamento del citado cuerpo legal, se entiende por "antecedentes" todos aquellos que informan la adopción de una resolución, medida o política, y por "deliberaciones", las consideraciones, formuladas para la adopción de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios.</p>
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10) Que, según la jurisprudencia de este Consejo, para configurar la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia se requiere acreditar el cumplimiento de los supuestos contemplados en la citada norma legal, esto es, que la información requerida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política, y que la publicidad, conocimiento o divulgación de dicha información afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, lo que no ha sucedido en el presente caso.</p>
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11) Que, de los antecedentes examinados en el presente caso, este Consejo estima que resulta absolutamente insuficiente limitarse a invocar la norma legal para justificar la causal de reserva en análisis. A mayor abundamiento, lo pedido son las resoluciones ya adoptadas por el órgano requerido, y que aplican un sanción determinada, razón por la cual resulta evidente que el documento solicitado no puede considerarse como un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política, careciendo de todo sustento la causal de reserva invocada por el órgano requerido.</p>
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12) Que, por lo anterior, el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia invocado por el órgano para denegar la información pedida, en lugar de permitir configurar la causal de reserva invocada, en el presente caso constituye el fundamento legal para sostener la publicidad de la información solicitada, toda vez que la citada norma legal prescribe que los fundamentos de la respectiva decisión, medida o política serán públicos una vez que sean adoptadas, situación que resulta aplicable a la copia de las resoluciones requeridas.</p>
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13) Que, en razón de lo expuesto, este Consejo acogerá el presente amparo y se requerirá a la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Valparaíso, entregar a don Cristián Ramírez Sepúlveda copia de las resoluciones solicitadas, tarjando previamente aquellos datos personales de contexto incorporados en las respectivas resoluciones, por ejemplo, el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y 4° de la Ley N° 19.628. Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33 letra m) de la citada Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Cristian Ramirez Sepúlveda, en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Valparaíso, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Región de Valparaíso:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de copia de resoluciones efectuadas durante los años 2014 y 2015 que dieron origen a la medida de prohibición de funcionamiento sobre los establecimientos de salud de la Región de Valparaíso</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Representar a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Región de Valparaíso, la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber respondido y entregar los antecedentes solicitados fuera del plazo legalmente previsto para ello. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Cristián Ramírez Sepúlveda, y a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Región de Valparaíso.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. La Presidenta del Consejo Directivo doña Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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