Decisión ROL C1361-15
Reclamante: FERNANDO SOARES  
Reclamado: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio de Impuestos Internos, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a "los antecedentes asociados y registrados de Bienes Raíces Agrícolas y No Agrícolas, específicamente los del Registro de Propiedad anotados en el Conservador de Bienes Raíces. La información que se solicita es el Rol del Bien Raíz, Comuna, Fecha de Inscripción, Fojas, Número, Año y ciudad o comuna del Conservador." El Consejo rechaza el amparo, toda vez que la Ley de Transparencia no constituye la vía idónea para accerder a la información que consta anotada en estos registros públicos que se indican.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/15/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
Reglamento de la Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Solicitud de acceso >> Otros
 
Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1361-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Impuestos Internos</p> <p> Requirente: Fernando Soares Jorquera</p> <p> Ingreso Consejo: 19.06.2015</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 648 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de septiembre de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1361-15.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de mayo de 2015, don Fernando Soares Jorquera solicit&oacute; al Servicio de Impuestos Internos &quot;los antecedentes asociados y registrados de Bienes Ra&iacute;ces Agr&iacute;colas y No Agr&iacute;colas, espec&iacute;ficamente los del Registro de Propiedad anotados en el Conservador de Bienes Ra&iacute;ces. La informaci&oacute;n que se solicita es el Rol del Bien Ra&iacute;z, Comuna, Fecha de Inscripci&oacute;n, Fojas, N&uacute;mero, A&ntilde;o y ciudad o comuna del Conservador.&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 18 de junio de 2015, el Servicio de Impuestos Internos respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; 0008353, denegando la entrega de la informaci&oacute;n atendido que su divulgaci&oacute;n conlleva la probabilidad cierta de afectaci&oacute;n de los derechos a la privacidad e intimidad econ&oacute;mica de los derechos comerciales y econ&oacute;micos de un elevado n&uacute;mero de personas, en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Asimismo, no resulta posible conferir traslado a cada uno de los afectados sin entorpecer gravemente sus funciones, conforme a lo indicado en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) del mencionado cuerpo legal.</p> <p> 3) AMPARO: El 19 de junio de 2015, don Fernando Soares Jorquera dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud. Hace presente que con los datos solicitados no es posible identificar a personas y en tal contexto no se afectan sus derechos comerciales y econ&oacute;micos.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, mediante Oficio N&deg; 4.701 de 30 de junio de 2015. Mediante escrito ingresado con fecha 20 de julio de 2015 el Subdirector (S) Jur&iacute;dico del &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) El amparo debe ser declarado inadmisible por cuanto el reclamante no acompa&ntilde;&oacute; copia de la solicitud de informaci&oacute;n como lo exige el art&iacute;culo 43 del Reglamento de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) En cuanto al fondo, se&ntilde;ala que sin perjuicio de no haberse requerido la identificaci&oacute;n de los propietarios de los bienes ra&iacute;ces sobre los cuales se solicit&oacute; informaci&oacute;n, acceder a la divulgaci&oacute;n de la misma conlleva una probabilidad de afectaci&oacute;n de los derechos a la privacidad e intimidad econ&oacute;mica de las personas asociadas a los roles solicitados, y por consiguiente, titulares de los datos registrales en cuesti&oacute;n; m&aacute;xime, si para este caso en particular, la posibilidad de hacer identificables a dichas personas aumenta en raz&oacute;n de lo resuelto por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en causa Rol N&deg; 7699-2012, donde rechaz&oacute; el reclamo de ilegalidad interpuesto por ese Servicio en contra de la decisi&oacute;n del Consejo, Rol C927-12, por medio de la cual se orden&oacute; hacer entrega a don Fernando Soares Jorquera, &quot;de la base datos relativa al Rol de Cobro Comunal en medio digital y, asimismo, de la base datos que obra en su poder que asocia los roles con los nombres de propietarios&quot;.</p> <p> c) Aduce que el criterio conforme con el cual la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago orden&oacute; la entrega de la mencionada informaci&oacute;n fue modificado en la causa Rol N&deg; 448-2013 de 21 de marzo de 2014, y Rol N&deg; 8498-2014 de fecha 20 de marzo de 2015, del mencionado tribunal.</p> <p> d) Adem&aacute;s, los antecedentes solicitados por el recurrente corresponden a &quot;espec&iacute;ficamente los del Registro de Propiedad anotados en el Conservador de Bienes Ra&iacute;ces&quot;, haciendo referencia a los datos anotados en un registro especifico, distinto a la base de datos que posee este organismo, no pudiendo dar certeza de que los datos aportados por los Conservadores mediante el Formulario 2890, fueran exactamente los mismos que los contenidos en el registro p&uacute;blico respectivo.</p> <p> e) Por otra parte, aduce que no se advierte inter&eacute;s p&uacute;blico que confiera razonabilidad a la petici&oacute;n de acceso, ni c&oacute;mo el acceder a la informaci&oacute;n solicitada contribuir&aacute; al control ciudadano de las instituciones del Estado, al fortalecimiento de la democracia y a la prevenci&oacute;n de la corrupci&oacute;n y opacidad en la toma de decisiones de los &oacute;rganos p&uacute;blicos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el &oacute;rgano reclamado alega en sus descargos que el amparo no cumplir&iacute;a con lo dispuesto en el art&iacute;culo 43 del Reglamento de la Ley de Transparencia por cuanto el solicitante no acompa&ntilde;&oacute; copia de la solicitud de acceso. Al respecto, cabe consignar que el peticionario junto con su amparo remiti&oacute; copia de &quot;comprobante de solicitud de informaci&oacute;n&quot; emitido por la reclamada que contiene un n&uacute;mero de folio, as&iacute; como copia de la respuesta a la misma -que consigna el mismo n&uacute;mero identificatorio- en la que el Servicio de Impuestos Internos reproduce textualmente el contenido del requerimiento de acceso. A juicio de este Consejo, con el m&eacute;rito de los referidos antecedentes el reclamante ha cumplido cabalmente con los requisitos de admisibilidad de su reclamaci&oacute;n en cuanto ha acompa&ntilde;ado los medios de prueba que fundan su amparo, raz&oacute;n por la cual de desestimar&aacute; dicha alegaci&oacute;n del &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 2) Que, en cuanto al fondo del presente amparo, cabe tener presente que la informaci&oacute;n contenida en las escrituras de enajenaci&oacute;n de bienes ra&iacute;ces y su respectiva inscripci&oacute;n relativa a los antecedentes anotados en el Registro de Propiedad, es vertida en el formulario N&deg; 2.890 por el Notario y el Conservador respectivos, remiti&eacute;ndola al SII mediante el formulario N&deg; 2.895, en cumplimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 76 del C&oacute;digo Tributario y en la Circular N&deg; 10, de 19 de febrero de 2004 del SII. De ello se desprende que la informaci&oacute;n pedida obra en poder del SII, con la finalidad de que dicho organismo pueda ejercer las potestades que le encomienda la ley N&deg; 17.235, sobre Impuesto Territorial, que establece un impuesto a los bienes ra&iacute;ces, que se aplicar&aacute; sobre el aval&uacute;o de ellos. Lo anterior no obsta a que sea el Conservador de Bienes Ra&iacute;ces quien tenga la potestad de otorgar certificados de inscripci&oacute;n de dominio vigente conforme con lo dispuesto en el Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Ra&iacute;ces.</p> <p> 3) Que la ley N&deg; 19.628 define las fuentes accesibles al p&uacute;blico, como &quot;los registros o recopilaciones de datos personales, p&uacute;blicos o privados, de acceso no restringido o reservado a los solicitantes&quot;. En consecuencia, para categorizar un banco de datos como fuente accesible al p&uacute;blico, la legislaci&oacute;n nacional exige que cualquier persona pueda acceder, sin restricciones, a los elementos contenidos en dicho banco, caso en el cual no existe limitaci&oacute;n en el uso que se les pueda dar.</p> <p> 4) Que, si el legislador hubiera querido identificar todo &quot;registro p&uacute;blico&quot; con una &quot;fuente accesible al p&uacute;blico&quot;, habr&iacute;a bastado que se&ntilde;alara que &eacute;stas son &quot;los registros o recopilaciones de datos personales, p&uacute;blicos o privados&quot; sin que tuviera sentido alguno incorporar la frase final de esa oraci&oacute;n: &quot;de acceso no restringido o reservado a los solicitantes&quot; que es la que acota su interpretaci&oacute;n. En este sentido, conviene tener presente a t&iacute;tulo ejemplar, que en el caso espa&ntilde;ol, la Ley Org&aacute;nica de Protecci&oacute;n de Datos enumera taxativamente qu&eacute; fuentes tienen la caracter&iacute;stica de ser accesibles al p&uacute;blico, para luego se&ntilde;alar en su reglamento que para que puedan considerarse como tales &quot;ser&aacute; preciso que su consulta pueda ser realizada por cualquier persona, no impedida por una norma limitativa, o sin m&aacute;s exigencia que, en su caso, el abono de una contraprestaci&oacute;n&quot;. Es decir, en el derecho espa&ntilde;ol las fuentes accesibles al p&uacute;blico est&aacute;n sujetas a un doble requisito, primero, son &uacute;nica y exclusivamente las que constan en la lista tasada que se&ntilde;ala la norma respectiva y, segundo, son consideradas tales en cuanto su consulta pueda ser realizada por cualquier persona sin que se lo impida una norma limitativa. En el caso de obtener datos personales de cualquier otra fuente de informaci&oacute;n, el responsable del fichero siempre debe obtener el consentimiento previo de su titular.</p> <p> 5) Que, en el caso en an&aacute;lisis, la circunstancia de que la informaci&oacute;n pedida en la solicitud de acceso que motiv&oacute; el presente amparo se encuentre contenida en un registro p&uacute;blico como son los registros llevados por el Conservador de Bienes Ra&iacute;ces cuyo acceso est&aacute; sometido a la restricci&oacute;n de aportar determinados datos, excluye la posibilidad de considerar a dicho registro como una fuente accesible al p&uacute;blico, en los t&eacute;rminos definidos en el art&iacute;culo 2, letra i) de la ley N&deg;19.628. En efecto, a pesar que la informaci&oacute;n solicitada obre en poder de la Administraci&oacute;n y cualquiera pueda acceder a ella mediante un procedimiento de solicitud de certificado, de eso no se sigue que el legislador haya considerado que los datos que se consignan en cualquier registro, por p&uacute;blico que &eacute;ste sea, provienen de una fuente accesible al p&uacute;blico como si hubiera pretendido asimilar ambas expresiones en los t&eacute;rminos de la ley N&deg;19.628. Esta es la inteligencia que ha dado este Consejo a esta norma en el voto de mayor&iacute;a de su decisi&oacute;n C1335-13 y luego en voto un&aacute;nime en su decisi&oacute;n C1370-14.</p> <p> 6) Que, no obstante ser instrumentos p&uacute;blicos, los certificados de aval&uacute;o, de dominio, de hipotecas y grav&aacute;menes se entregan en forma individual y en base al suministro previo de determinados datos, tales como el RUT, rol de aval&uacute;o o domicilio, las fojas, n&uacute;mero y a&ntilde;o de inscripci&oacute;n en determinado registro y Conservador, para poder acceder a los datos e informaci&oacute;n que en ellos se anotan.</p> <p> 7) Que, en consecuencia, el legislador ha fijado un r&eacute;gimen especial de acceso a la informaci&oacute;n que obra en esos registros p&uacute;blicos administrados por diversos servicios, y a ese r&eacute;gimen debe estarse. De tal forma que el solicitante no puede utilizar la Ley de Transparencia para acceder a la informaci&oacute;n contenida en ellos y obviar, de esta manera, la exigencia de proporcionar previamente ciertos datos para obtener la informaci&oacute;n que all&iacute; se encuentra.</p> <p> 8) Que, por ende, dichos registros p&uacute;blicos no tienen el car&aacute;cter de fuentes accesibles al p&uacute;blico y, en consecuencia, a ellos debe aplic&aacute;rseles el principio de finalidad consagrado en el art&iacute;culo 9&deg; de la citada ley N&deg; 19.628, por el cual los datos personales deben utilizarse s&oacute;lo en los fines para los cuales hubieren sido recolectados. En este caso concreto, el &uacute;nico prop&oacute;sito que tienen los datos privados de los contribuyentes que el SII posee o que se le proporcionan, es determinar, liquidar y girar, cuando procediere, los impuestos que establece la ley y la aplicaci&oacute;n, fiscalizaci&oacute;n o investigaci&oacute;n del cumplimiento de las leyes tributarias, tal como lo se&ntilde;alan los art&iacute;culos 60 y siguientes del C&oacute;digo Tributario y la ley N&deg; 17.235 sobre impuesto territorial, sin que existan otras normas que lo autoricen para aplicar esta informaci&oacute;n a otros prop&oacute;sitos, raz&oacute;n por la cual debe darse aplicaci&oacute;n al principio de finalidad ya se&ntilde;alado.</p> <p> 9) Que conforme con lo razonado precedentemente, la Ley de Transparencia no constituye la v&iacute;a id&oacute;nea para acceder a la informaci&oacute;n que consta anotada en estos registros p&uacute;blicos y, en consecuencia, corresponde el rechazo del amparo en an&aacute;lisis.</p> <p> 10) Que, por &uacute;ltimo, respecto de la informaci&oacute;n solicitada que genera el propio Servicio de Impuestos Internos como el Rol de aval&uacute;o fiscal y la comuna, cabe tener presente que a trav&eacute;s de dicha informaci&oacute;n es posible obtener otros datos relativos a la inscripci&oacute;n de inmuebles tales como los datos del propietario registrado en el SII. Al efecto, cabe consignar lo razonado por la Corte de Apelaciones de Santiago en su sentencia Rol N&deg; 8498-2014 en orden a que &quot;parte de la informaci&oacute;n solicitada por el peticionario al SII como los datos de inscripci&oacute;n de un determinado inmueble que es vinculado a su propietario a trav&eacute;s del respectivo RUT, dicen relaci&oacute;n con antecedentes personales de los titulares de cada bien ra&iacute;z quienes mantienen la leg&iacute;tima expectativa que tales antecedentes que obran en poder de la administraci&oacute;n tributaria, &uacute;nicamente se empleen por &eacute;sta para los fines precisos contemplados en la legislaci&oacute;n, es decir, la fiscalizaci&oacute;n, determinaci&oacute;n y giro de los tributos que graven a los due&ntilde;os de los inmuebles o las operaciones que se efect&uacute;en y que impliquen la transferencia de su dominio; no estando en consecuencia, autorizada la administraci&oacute;n para proceder a entregar dicha informaci&oacute;n a un tercero, toda vez que, el particular detenta un derecho de propiedad respecto de tales datos, en la medida que &eacute;stos inciden en antecedentes de car&aacute;cter personal o comercial de aqu&eacute;l y en consecuencia, se encuentran amparados tanto por la garant&iacute;a del derecho de propiedad contemplada en el art&iacute;culo 19 N&deg; 24 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, como por la garant&iacute;a de del respeto y protecci&oacute;n a la vida privada del numeral 4&deg; de la Carta Pol&iacute;tica. En virtud de lo que se viene expresando debe concluirse que en la especie, se configura la causal denegatoria de informaci&oacute;n prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley N&deg;20.285 toda vez que efectuar la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de la informaci&oacute;n requerida en estos antecedentes, producir&iacute;a una afectaci&oacute;n los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico.&quot;.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Fernando Soares Jorquera, en contra del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Fernando Soares Jorquera, y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>