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DECISIÓN AMPARO ROL C1361-15</p>
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Entidad pública: Servicio de Impuestos Internos</p>
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Requirente: Fernando Soares Jorquera</p>
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Ingreso Consejo: 19.06.2015</p>
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En sesión ordinaria N° 648 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de septiembre de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1361-15.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de mayo de 2015, don Fernando Soares Jorquera solicitó al Servicio de Impuestos Internos "los antecedentes asociados y registrados de Bienes Raíces Agrícolas y No Agrícolas, específicamente los del Registro de Propiedad anotados en el Conservador de Bienes Raíces. La información que se solicita es el Rol del Bien Raíz, Comuna, Fecha de Inscripción, Fojas, Número, Año y ciudad o comuna del Conservador.".</p>
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2) RESPUESTA: El 18 de junio de 2015, el Servicio de Impuestos Internos respondió a dicho requerimiento de información mediante resolución exenta N° 0008353, denegando la entrega de la información atendido que su divulgación conlleva la probabilidad cierta de afectación de los derechos a la privacidad e intimidad económica de los derechos comerciales y económicos de un elevado número de personas, en los términos señalados en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. Asimismo, no resulta posible conferir traslado a cada uno de los afectados sin entorpecer gravemente sus funciones, conforme a lo indicado en el artículo 21 N° 1, letra c) del mencionado cuerpo legal.</p>
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3) AMPARO: El 19 de junio de 2015, don Fernando Soares Jorquera dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud. Hace presente que con los datos solicitados no es posible identificar a personas y en tal contexto no se afectan sus derechos comerciales y económicos.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, mediante Oficio N° 4.701 de 30 de junio de 2015. Mediante escrito ingresado con fecha 20 de julio de 2015 el Subdirector (S) Jurídico del órgano reclamado presentó sus descargos y observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) El amparo debe ser declarado inadmisible por cuanto el reclamante no acompañó copia de la solicitud de información como lo exige el artículo 43 del Reglamento de la Ley de Transparencia.</p>
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b) En cuanto al fondo, señala que sin perjuicio de no haberse requerido la identificación de los propietarios de los bienes raíces sobre los cuales se solicitó información, acceder a la divulgación de la misma conlleva una probabilidad de afectación de los derechos a la privacidad e intimidad económica de las personas asociadas a los roles solicitados, y por consiguiente, titulares de los datos registrales en cuestión; máxime, si para este caso en particular, la posibilidad de hacer identificables a dichas personas aumenta en razón de lo resuelto por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en causa Rol N° 7699-2012, donde rechazó el reclamo de ilegalidad interpuesto por ese Servicio en contra de la decisión del Consejo, Rol C927-12, por medio de la cual se ordenó hacer entrega a don Fernando Soares Jorquera, "de la base datos relativa al Rol de Cobro Comunal en medio digital y, asimismo, de la base datos que obra en su poder que asocia los roles con los nombres de propietarios".</p>
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c) Aduce que el criterio conforme con el cual la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago ordenó la entrega de la mencionada información fue modificado en la causa Rol N° 448-2013 de 21 de marzo de 2014, y Rol N° 8498-2014 de fecha 20 de marzo de 2015, del mencionado tribunal.</p>
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d) Además, los antecedentes solicitados por el recurrente corresponden a "específicamente los del Registro de Propiedad anotados en el Conservador de Bienes Raíces", haciendo referencia a los datos anotados en un registro especifico, distinto a la base de datos que posee este organismo, no pudiendo dar certeza de que los datos aportados por los Conservadores mediante el Formulario 2890, fueran exactamente los mismos que los contenidos en el registro público respectivo.</p>
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e) Por otra parte, aduce que no se advierte interés público que confiera razonabilidad a la petición de acceso, ni cómo el acceder a la información solicitada contribuirá al control ciudadano de las instituciones del Estado, al fortalecimiento de la democracia y a la prevención de la corrupción y opacidad en la toma de decisiones de los órganos públicos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que el órgano reclamado alega en sus descargos que el amparo no cumpliría con lo dispuesto en el artículo 43 del Reglamento de la Ley de Transparencia por cuanto el solicitante no acompañó copia de la solicitud de acceso. Al respecto, cabe consignar que el peticionario junto con su amparo remitió copia de "comprobante de solicitud de información" emitido por la reclamada que contiene un número de folio, así como copia de la respuesta a la misma -que consigna el mismo número identificatorio- en la que el Servicio de Impuestos Internos reproduce textualmente el contenido del requerimiento de acceso. A juicio de este Consejo, con el mérito de los referidos antecedentes el reclamante ha cumplido cabalmente con los requisitos de admisibilidad de su reclamación en cuanto ha acompañado los medios de prueba que fundan su amparo, razón por la cual de desestimará dicha alegación del órgano reclamado.</p>
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2) Que, en cuanto al fondo del presente amparo, cabe tener presente que la información contenida en las escrituras de enajenación de bienes raíces y su respectiva inscripción relativa a los antecedentes anotados en el Registro de Propiedad, es vertida en el formulario N° 2.890 por el Notario y el Conservador respectivos, remitiéndola al SII mediante el formulario N° 2.895, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 76 del Código Tributario y en la Circular N° 10, de 19 de febrero de 2004 del SII. De ello se desprende que la información pedida obra en poder del SII, con la finalidad de que dicho organismo pueda ejercer las potestades que le encomienda la ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, que establece un impuesto a los bienes raíces, que se aplicará sobre el avalúo de ellos. Lo anterior no obsta a que sea el Conservador de Bienes Raíces quien tenga la potestad de otorgar certificados de inscripción de dominio vigente conforme con lo dispuesto en el Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces.</p>
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3) Que la ley N° 19.628 define las fuentes accesibles al público, como "los registros o recopilaciones de datos personales, públicos o privados, de acceso no restringido o reservado a los solicitantes". En consecuencia, para categorizar un banco de datos como fuente accesible al público, la legislación nacional exige que cualquier persona pueda acceder, sin restricciones, a los elementos contenidos en dicho banco, caso en el cual no existe limitación en el uso que se les pueda dar.</p>
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4) Que, si el legislador hubiera querido identificar todo "registro público" con una "fuente accesible al público", habría bastado que señalara que éstas son "los registros o recopilaciones de datos personales, públicos o privados" sin que tuviera sentido alguno incorporar la frase final de esa oración: "de acceso no restringido o reservado a los solicitantes" que es la que acota su interpretación. En este sentido, conviene tener presente a título ejemplar, que en el caso español, la Ley Orgánica de Protección de Datos enumera taxativamente qué fuentes tienen la característica de ser accesibles al público, para luego señalar en su reglamento que para que puedan considerarse como tales "será preciso que su consulta pueda ser realizada por cualquier persona, no impedida por una norma limitativa, o sin más exigencia que, en su caso, el abono de una contraprestación". Es decir, en el derecho español las fuentes accesibles al público están sujetas a un doble requisito, primero, son única y exclusivamente las que constan en la lista tasada que señala la norma respectiva y, segundo, son consideradas tales en cuanto su consulta pueda ser realizada por cualquier persona sin que se lo impida una norma limitativa. En el caso de obtener datos personales de cualquier otra fuente de información, el responsable del fichero siempre debe obtener el consentimiento previo de su titular.</p>
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5) Que, en el caso en análisis, la circunstancia de que la información pedida en la solicitud de acceso que motivó el presente amparo se encuentre contenida en un registro público como son los registros llevados por el Conservador de Bienes Raíces cuyo acceso está sometido a la restricción de aportar determinados datos, excluye la posibilidad de considerar a dicho registro como una fuente accesible al público, en los términos definidos en el artículo 2, letra i) de la ley N°19.628. En efecto, a pesar que la información solicitada obre en poder de la Administración y cualquiera pueda acceder a ella mediante un procedimiento de solicitud de certificado, de eso no se sigue que el legislador haya considerado que los datos que se consignan en cualquier registro, por público que éste sea, provienen de una fuente accesible al público como si hubiera pretendido asimilar ambas expresiones en los términos de la ley N°19.628. Esta es la inteligencia que ha dado este Consejo a esta norma en el voto de mayoría de su decisión C1335-13 y luego en voto unánime en su decisión C1370-14.</p>
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6) Que, no obstante ser instrumentos públicos, los certificados de avalúo, de dominio, de hipotecas y gravámenes se entregan en forma individual y en base al suministro previo de determinados datos, tales como el RUT, rol de avalúo o domicilio, las fojas, número y año de inscripción en determinado registro y Conservador, para poder acceder a los datos e información que en ellos se anotan.</p>
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7) Que, en consecuencia, el legislador ha fijado un régimen especial de acceso a la información que obra en esos registros públicos administrados por diversos servicios, y a ese régimen debe estarse. De tal forma que el solicitante no puede utilizar la Ley de Transparencia para acceder a la información contenida en ellos y obviar, de esta manera, la exigencia de proporcionar previamente ciertos datos para obtener la información que allí se encuentra.</p>
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8) Que, por ende, dichos registros públicos no tienen el carácter de fuentes accesibles al público y, en consecuencia, a ellos debe aplicárseles el principio de finalidad consagrado en el artículo 9° de la citada ley N° 19.628, por el cual los datos personales deben utilizarse sólo en los fines para los cuales hubieren sido recolectados. En este caso concreto, el único propósito que tienen los datos privados de los contribuyentes que el SII posee o que se le proporcionan, es determinar, liquidar y girar, cuando procediere, los impuestos que establece la ley y la aplicación, fiscalización o investigación del cumplimiento de las leyes tributarias, tal como lo señalan los artículos 60 y siguientes del Código Tributario y la ley N° 17.235 sobre impuesto territorial, sin que existan otras normas que lo autoricen para aplicar esta información a otros propósitos, razón por la cual debe darse aplicación al principio de finalidad ya señalado.</p>
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9) Que conforme con lo razonado precedentemente, la Ley de Transparencia no constituye la vía idónea para acceder a la información que consta anotada en estos registros públicos y, en consecuencia, corresponde el rechazo del amparo en análisis.</p>
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10) Que, por último, respecto de la información solicitada que genera el propio Servicio de Impuestos Internos como el Rol de avalúo fiscal y la comuna, cabe tener presente que a través de dicha información es posible obtener otros datos relativos a la inscripción de inmuebles tales como los datos del propietario registrado en el SII. Al efecto, cabe consignar lo razonado por la Corte de Apelaciones de Santiago en su sentencia Rol N° 8498-2014 en orden a que "parte de la información solicitada por el peticionario al SII como los datos de inscripción de un determinado inmueble que es vinculado a su propietario a través del respectivo RUT, dicen relación con antecedentes personales de los titulares de cada bien raíz quienes mantienen la legítima expectativa que tales antecedentes que obran en poder de la administración tributaria, únicamente se empleen por ésta para los fines precisos contemplados en la legislación, es decir, la fiscalización, determinación y giro de los tributos que graven a los dueños de los inmuebles o las operaciones que se efectúen y que impliquen la transferencia de su dominio; no estando en consecuencia, autorizada la administración para proceder a entregar dicha información a un tercero, toda vez que, el particular detenta un derecho de propiedad respecto de tales datos, en la medida que éstos inciden en antecedentes de carácter personal o comercial de aquél y en consecuencia, se encuentran amparados tanto por la garantía del derecho de propiedad contemplada en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política, como por la garantía de del respeto y protección a la vida privada del numeral 4° de la Carta Política. En virtud de lo que se viene expresando debe concluirse que en la especie, se configura la causal denegatoria de información prevista en el artículo 21 N°2 de la Ley N°20.285 toda vez que efectuar la publicidad, comunicación o conocimiento de la información requerida en estos antecedentes, produciría una afectación los derechos de las personas, particularmente tratándose de la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico.".</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Fernando Soares Jorquera, en contra del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Fernando Soares Jorquera, y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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