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DECISIÓN AMPARO ROL C1370-15</p>
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Entidad pública: Municipalidad de San Ramón</p>
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Requirente: Roberto Cerda Bastías</p>
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Ingreso Consejo: 19.06.2015</p>
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En sesión ordinaria N° 654 del Consejo Directivo, celebrada el 13 de octubre de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1370-15.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 04 de mayo de 2015, don Roberto Cerda Bastías formuló solicitud de información ante la Ilustre Municipalidad de San Ramón, requiriendo la declaración de intereses y patrimonio del Sr. Alcalde y de los 8 Concejales, del subdirector de rentas, don Miguel Pino, doña Lastenia Collao, don Daniel García, y la declaración de todos los cónyuges, según lo establece la ley N° 18.575, en sus artículos 57, 58, 59, 60 y 60 B).</p>
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2) RESPUESTA: El 05 de junio de 2015, la Ilustre Municipalidad de San Ramón respondió a dicho requerimiento de información mediante, Ord. N° 52, remitido a su correo electrónico, documento al cual se acompañan las respuestas enviadas por la Secretaria Municipal y la Subdirección de Recursos Humanos Municipal, donde se señala, en síntesis, que se hace entrega de las declaraciones del Sr. Alcalde Miguel Ángel Aguilera Sanhueza, y de los concejales Arzola, Lange, Pardo, Riquelme y Soto.</p>
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Se hace presente que los concejales Mónica Aguilera, Genaro Balladares y Silvia Reyes, no han hecho entrega de dicha declaración a pesar de haber sido solicitadas.</p>
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También se remiten las declaraciones del señor Miguel Pino y Francisco Valdivia, indicando que respecto de los señores Daniel García y Lastenia Collao, no corresponde dicha solicitud debido a que no tienen la condición de jefatura.</p>
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3) AMPARO: El 19 de junio de 2015, don Roberto Cerda Bastías dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información entregada es incompleta.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de San Ramón, mediante oficio N° 4.715, de fecha 30 de junio de 2015.</p>
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El órgano requerido, a través de Ord. N° 78, de fecha 07 de agosto de 2015, presentó sus descargos señalando, en síntesis que, adjunta todos los antecedentes solicitados. Sin embargo, hace presente que las Declaraciones de Patrimonio e Intereses del funcionario Daniel García no se harán llegar, por cuanto no tiene obligación de realizar dichas declaraciones, dado que su nombramiento corresponde al escalafón administrativo, grado 14, según consta en Instrucción N° 45, de fecha 12 de diciembre de 2012 que se acompaña.</p>
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Finalmente, consta que los documentos adjuntados, se remitieron al solicitante mediante correo electrónico de fecha 07 de agosto de 2015.</p>
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5) SOLICITUD DE CONFORMIDAD: Conforme a lo señalado precedentemente, este Consejo solicitó al reclamante, mediante correo electrónico de fecha 15 de septiembre de 2015, pronunciamiento respecto de la conformidad o no con la información entregada por el órgano reclamado, indicándole expresamente que, si en el plazo de 3 días hábiles, contados desde fecha de la referida comunicación, esta Corporación no recibiera comunicación alguna de su parte, se entenderá que se encuentra conforme con los antecedentes proporcionados y se procederá a resolver derechamente el amparo. El requirente, a través de correo electrónico, de fecha 21 de septiembre de 2015, manifestó su disconformidad con la información proporcionada, fundado en que además de entregarse en forma extemporánea, no se entregó las declaraciones referidas al funcionario Daniel García.</p>
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6) GESTIÓN OFICIOSA: Este Consejo, con fecha 07 de octubre de 2015, mediante correo electrónico, solicitó a la Municipalidad requerida informar con exactitud si obra en su poder la declaración de patrimonio e intereses del funcionario Daniel García, y en caso de ser positiva, remitir los antecedentes a este Consejo. La entidad edilicia, a través de correo electrónico de fecha 09 de octubre de 2015, señaló expresamente que no obra en su poder declaración de patrimonio alguna, ni tampoco de intereses, del funcionario Daniel García Vega, dado que no dicho funcionario no es directivo, profesional, técnico ni fiscalizador, sino que se encuentra en el escalafón administrativo.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, con fecha 04 de mayo de 2015, don Roberto Cerda Bastías formuló a la Ilustre Municipalidad de San Ramón solicitud de acceso a la información en los términos señalados en el N° 1 de lo expositivo, obteniendo respuesta por parte del órgano reclamado fuera de plazo legal, lo que importa una infracción al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11 letra h) de la Ley Transparencia que exige a los órganos de la administración del Estado proporcionar respuesta a las solicitudes de información dentro de los plazos legales, con la máxima celeridad posible y evitando todo tipo de trámites dilatorios, como asimismo una vulneración al artículo 14 de la referida ley que prescribe el plazo legal para entregar la información solicitada, circunstancia que será representada en lo resolutivo de la presente decisión.</p>
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2) Que, en efecto, la Municipalidad requerida, con fecha 05 de junio de 2015, respondió la solicitud de información señalando que entregaba las declaraciones pedidas, faltando sólo las correspondientes a los concejales Mónica Aguilera, Genaro Balladares y Silvia Reyes, quienes no habían hecho entrega de dicha declaración, precisando que respecto de los funcionarios Daniel García y Lastenia Collao, no procedía el requerimiento, por cuanto no tienen la condición de jefatura. Sin embargo, con ocasión de sus descargos, la Ilustre Municipalidad de San Ramón acreditó haber remitido al requirente todos los antecedentes solicitados, salvo las declaraciones de patrimonio e intereses del funcionario Daniel García, señalando que dicho funcionario no tiene obligación de realizar dichas declaraciones, dado que su nombramiento corresponde al escalafón administrativo, grado 14, según consta en Instrucción N° 45, de fecha 12 de diciembre de 2012 que se acompaña.</p>
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3) Que, por lo anterior, y como se señaló en el N° 5 de lo expositivo de la presente decisión, este Consejo consultó al requirente, mediante correo electrónico de fecha 15 de septiembre de 2015, su conformidad con la respuesta entregada por el órgano recurrido, bajo apercibimiento que si no se pronunciare al respecto en el plazo señalado, se entendería que se encuentra conforme con la respuesta proporcionada y se procedería a resolver derechamente el amparo. Con fecha 21 de septiembre de 2015, mediante correo electrónico, el requirente manifestó su disconformidad con la información proporcionada, fundado en que además de entregarse en forma extemporánea, no se entregó las declaraciones referidas al funcionario Daniel García.</p>
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4) Que, por lo expuesto, corresponde a este Consejo pronunciarse en el contexto del procedimiento de acceso a la información pública, acerca del fundamento y procedencia de la respuesta proporcionada por el órgano reclamado, para lo cual distinguirá por una parte, entre las declaraciones de patrimonio e intereses del funcionario Daniel García Vega, y por otra, las declaraciones de patrimonio e intereses de las demás personas sobre las cuales versa la solicitud de información.</p>
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5) Que, respecto de las declaraciones de patrimonio e intereses de las personas a que se refiere la solicitud de información, salvo las correspondientes al funcionario Daniel García Vega, en atención a los descargos formulados por la municipalidad reclamada, este Consejo realizó la gestión oficiosa indicada en el N° 5 de lo expositivo de la presente decisión, a través de la cual corroboró que la información entregada al requirente corresponde a la información pedida en esta parte, no existiendo objeción expresa del solicitante sobre este punto. Por lo expuesto, pese a la entrega de la información solicitada en esta parte, cuya conformidad objetiva fue acreditada, en atención a la fecha de respuesta de la Municipalidad reclamada, este Consejo acogerá el presente amparo en este punto, teniendo por entregada la información solicitada, aunque extemporáneamente.</p>
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6) Que, en cuanto a las declaraciones de patrimonio e intereses del funcionario Daniel García Vega, cabe tener presente que la ley N° 18.575, orgánica constitucional de bases de la Administración del Estado, en su artículo 57 señala los funcionarios obligados a presentar declaración de intereses, y en su artículo 60 A indica las personas que deben presentar declaración de patrimonio, lo que complementa el artículo 2 del decreto N° 45, de Secretaría General de la Presidencia, de 2006, sobre Reglamento de Declaración Patrimonial de Bienes de la ley N° 20.088, norma que en lo pertinente al presente caso exigirían la declaraciones en cuestión a los Alcaldes, Concejales, y demás autoridades y funcionarios directivos, profesionales, técnicos y fiscalizadores de la Administración del Estado que se desempeñen hasta el nivel de jefe de departamento o su equivalente, comprendiendo en el caso de las declaraciones de patrimonio los del cónyuge de dichas personas siempre que estén casados bajo el régimen de sociedad conyugal. No obstante, de acuerdo al artículo 60 B de la ley N° 18.575, si el cónyuge es mujer, no se considerarán los bienes que ésta administre de conformidad a los artículos 150, 166 y 167 del Código Civil.</p>
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7) Que, de acuerdo a los antecedentes proporcionados por el órgano requerido, funcionario don Daniel García Vega tiene el grado 14° del Escalafón Administrativo, de acuerdo a la Instrucción N° 45 de destinación, de fecha 12 de diciembre de 2012, razón por la cual al no ocupar un cargo de jefatura de departamento, no tendría obligación legal de presentar declaración de patrimonio e intereses, razón por la cual no obrarían en su poder dichas declaraciones.</p>
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8) Que, conforme ha resuelto previamente este Consejo, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la información solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
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9) Que, en el presente caso, de los antecedentes examinados, y teniendo en consideración los antecedentes proporcionados por la municipalidad reclamada, como los resultados de la gestión oficiosa señalada en el N° 6 de lo expositivo de la presente decisión, es posible determinar que el municipio requerido ha sido consistente en señalar que no obra en su poder declaraciones de patrimonio e intereses del funcionario Daniel García Vega, razón por la cual a juicio de este Consejo resulta plausible la inexistencia de los antecedentes solicitados. Por lo expuesto, atendida las circunstancias de hecho invocada por el órgano reclamado, la actuación del mismo para comprobar dicha inexistencia, y no obrando en poder de este Consejo elementos que controviertan dicha situación, se rechazará el amparo en esta parte.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Roberto Cerda Bastías, en contra de la Ilustre Municipalidad de San Ramón, respecto de las declaraciones de patrimonio e intereses de las personas a que se refiere la solicitud de información, salvo las correspondientes al funcionario Daniel García Vega, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente, sin perjuicio de tener por entregada, extemporáneamente, la información requerida. Rechazándose el amparo respecto de las declaraciones de patrimonio e intereses del funcionario Daniel García Vega, por resultar plausible la inexistencia alegada.</p>
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II. Representar al Sr. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de San Ramón, la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber respondido y entregar los antecedentes solicitados fuera del plazo legalmente previsto para ello. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Roberto Cerda Bastías y al Sr. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de San Ramón.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza, y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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