Decisión ROL C117-09
Reclamante: CLAUDIA PEZOA FUENTES  
Reclamado: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS  
Resumen del caso:

Se solicita amparo frente a Servicio de Impuestos Internos por haberse negado acceso a información relativa a todas las empresas ubicadas en la Región de Antofagasta (nombre, rubro, dirección postal, persona de contacto, fono y correo electrónico). El Consejo acoge el amparo y estima que la denegación por distracción indebida de sus funcionarios que alega el SII no se da, ya que solo ocuparían de 2 a 4 horas realizar el listado. Además que la información pública se encuentre en sitios web privados no obsta a que el organismo debe entregar la que obre en su poder. Por otro lado, la información requerida no es de aquella que la Ley N° 19.628 considera datos personales, ni tampoco sensibles, dado que se trata de personas jurídicas y no naturales. Finalmente no importa el motivo que tengan los requirentes para pedir los mencionados datos, ya que esto no es requisito para entregarla y no se puede discriminar en virtud de ello.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/1/2009  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
  • PDF
<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO N&ordm; A117-09 </strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Impuestos Internos</p> <p> Requirente: Claudia Pezoa Fuentes y Antoni Vidal Su&ntilde;&eacute;</p> <p> Ingreso Consejo: 23.06.2009</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 79 de su Consejo Directivo, celebrada el 25 de agosto de 2009, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol A117-09.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> El art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Solicitud de Acceso: Que el 20 de mayo de 2009, do&ntilde;a Claudia Pezoa Fuentes solicit&oacute; al Servicio de Impuestos Internos &mdash;en adelante, SII&mdash; que le proporcionara informaci&oacute;n respecto de todas las empresas ubicadas en la Regi&oacute;n de Antofagasta, en especial: nombre de la empresa, rubro, direcci&oacute;n postal, persona de contacto, fono y correo electr&oacute;nico.</p> <p> 2) Respuesta: Que El SII, a trav&eacute;s del Subdirector Jur&iacute;dico, don Pablo Gonz&aacute;lez Suau, respondi&oacute; dentro de plazo, mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1204, de 15 de junio de 2009, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a. La Ley de Transparencia indica, en su art. 13, que &ldquo;En caso que el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de informaci&oacute;n o no posea los documentos solicitados, enviar&aacute; de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, en la medida que &eacute;sta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario. Cuando no sea posible individualizar al &oacute;rgano competente o si la informaci&oacute;n solicitada pertenece a m&uacute;ltiples organismos, el &oacute;rgano requerido comunicar&aacute; dichas circunstancias al solicitante&rdquo;.</p> <p> b. &ldquo;Que, la informaci&oacute;n solicitada adem&aacute;s de tener el car&aacute;cter de un requerimiento gen&eacute;rico y de referirse a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos, no se encuentra disponible en la forma requerida y acceder a esa entrega de informaci&oacute;n implicar&iacute;a distraer a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales a efectos de recopilar la informaci&oacute;n y entregarla al requirente&rdquo;.</p> <p> c. &ldquo;Que, cabe agregar respecto de los datos solicitados relativos al tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico de las empresas ubicadas en la regi&oacute;n de Antofagasta, que las competencias de este Servicio se encuentran delimitadas por los cuerpos legales respectivos, espec&iacute;ficamente por el D.F.L. N&deg; 7 de Hacienda de 30 de septiembre de 1980 y el C&oacute;digo Tributario, ninguno de los cuales establece como funci&oacute;n del mismo, proveer de dicha informaci&oacute;n a los particulares. En efecto, de acuerdo a lo establecido en el primer cuerpo legal se&ntilde;alado, a este Servicio le corresponde la aplicaci&oacute;n y fiscalizaci&oacute;n de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro car&aacute;cter en que tenga inter&eacute;s el Fisco y cuyo control no est&eacute; especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente. De esta forma, el peticionario deber&aacute; concurrir ante los &oacute;rganos que correspondan, tales como, P&aacute;ginas Amarillas, NIC Chile&rdquo;.</p> <p> d. &ldquo;Que, sin perjuicio de lo anterior, a trav&eacute;s de la p&aacute;gina web del Servicio de Impuestos Internos, www.sii.cl, Ud. puede acceder al link Sistemas de Informaci&oacute;n Estad&iacute;sticas Tributarias y Estudios SII, que contiene un Sistema de B&uacute;squeda Estad&iacute;stica, mediante el cual puede conocer informaci&oacute;n relativa a empresas, entre los a&ntilde;os 2005 a 2007, de la Regi&oacute;n de Antofagasta. Por su parte, puede consultar la situaci&oacute;n tributaria de lodos los contribuyentes que tienen actividad vigente en la p&aacute;gina Web de este Servicio www.sii.cl; en la opci&oacute;n &quot;Situaci&oacute;n Tributaria: Consultar situaci&oacute;n tributaria de terceros&quot;, accediendo s&oacute;lo con el n&uacute;mero de RUT de los mismos&rdquo;.</p> <p> e. Que, por los motivos se&ntilde;alados precedentemente, resuelven denegar el acceso a la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 3) Amparo: Que, en virtud de ello, y de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, Do&ntilde;a Claudia Pezoa Fuentes y don Antoni Vidal formularon, dentro de plazo, amparo por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n, el 23 de junio de 2009 en contra del SII, a trav&eacute;s de una presentaci&oacute;n escrita, se&ntilde;alando que:</p> <p> a. &ldquo;El Sr. Antoni Vidal, doctor en Administraci&oacute;n y Direcci&oacute;n de Empresas, es profesor en la Facultad de Ciencias Econ&oacute;micas y Empresariales de la Universidad Rovira i Virgili (Espa&ntilde;a), en la cual imparte docencia y lleva a cabo su tarea investigadora. En la actualidad est&aacute; dirigiendo la Tesis Doctoral de la Sra. Claudia Pezoa (de nacionalidad chilena), quien disfruta de una beca de doctorado en dicha Universidad&hellip;Dicha tesis doctoral versa sobre la competitividad de las empresas de la Regi&oacute;n de Antofagasta, para lo cual la Sra. Claudia Pezoa debe realizar, estando previsto iniciarlo el pr&oacute;ximo 1 de julio, el correspondiente trabajo de campo, consistente en la cumplimentaci&oacute;n de un cuestionario, para recoger los datos con los que analizar la competitividad de las empresas de la Regi&oacute;n&rdquo;.</p> <p> b. &ldquo;Con estos antecedentes, el problema con que nos encontramos, y que motiv&oacute; nuestra solicitud de informaci&oacute;n al SII mediante el sitio www.sii.cl, icono gobierno transparente, formulario de ingreso solicitud de informaci&oacute;n (por indicaci&oacute;n y sugerencia del Sr. Osear Urdanivia, Director Regional de Antofagasta del SII), es que no disponemos de ning&uacute;n listado de las empresas ubicadas en la Regi&oacute;n de Antofagasta, con lo cual no podemos identificar una muestra para poder llevar a cabo nuestra investigaci&oacute;n&hellip;para el buen fin de nuestra investigaci&oacute;n, y para poder, con su realizaci&oacute;n, conocer mejor la realidad empresarial de la Regi&oacute;n de Antofagasta&hellip; precisamos disponer de un listado de las empresas ubicadas en la Regi&oacute;n de Antofagasta, que incluya, como m&iacute;nimo: nombre de la empresa, su direcci&oacute;n postal y rubro de actividad, con fines exclusivamente acad&eacute;micos y de investigaci&oacute;n cient&iacute;fica. Informaci&oacute;n que &uacute;nicamente se utilizar&aacute; para confeccionar una muestra representativa de la realidad empresarial de la Regi&oacute;n de Antofagasta.&rdquo;</p> <p> c. A&ntilde;aden que la informaci&oacute;n &ldquo;se utilizar&aacute; de manera total y estrictamente de forma confidencial, ya que nunca nadie fuera del equipo de investigadores tendr&aacute; acceso a los datos facilitados por el SII (es decir, en ning&uacute;n momento se ceder&aacute; dicha informaci&oacute;n a terceras personas o instituciones). Los datos ser&aacute;n analizados &uacute;nicamente de forma agregada, es decir, de tal forma que ninguna persona ni empresa concreta puedan ser identificados&hellip;&rdquo;.</p> <p> d. &ldquo;Adem&aacute;s, los abajo firmantes, se comprometen firmemente a cumplir la legislaci&oacute;n vigente, tanto chilena (Ley 20285, sobre Transparencia y Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica) como espa&ntilde;ola (Ley Org&aacute;nica 15/1999, de Protecci&oacute;n de Datos de Car&aacute;cter Personal), relacionada con la protecci&oacute;n de datos y la investigaci&oacute;n cient&iacute;fica&rdquo;.</p> <p> e. &ldquo;La informaci&oacute;n solicitada, de todas las empresas ubicadas en la Regi&oacute;n de Antofagasta, es la siguiente&hellip;:</p> <p> 1. Nombre o raz&oacute;n social de la empresa</p> <p> 2. Rubro (actividad a la que se dedica)</p> <p> 3. Direcci&oacute;n postal (calle, plaza ... , n&uacute;mero, piso ... y municipalidad)</p> <p> 4. Persona de contacto (m&aacute;ximo responsable de la empresa o planta: director general, gerente, jefe de planta, etc.)</p> <p> 5. Tel&eacute;fono y e-mail de contacto&rdquo;.</p> <p> Con todo, los requirentes afirman que ser&iacute;a suficiente con la informaci&oacute;n de los puntos 1, 2 y 3 (Nombre de la empresa, rubro y su direcci&oacute;n postal) pues entienden, por la resoluci&oacute;n del SII, que no pueden facilitarles los datos de los puntos 4 y 5 (Persona de contacto y que no disponen del tel&eacute;fono ni el e-mail).</p> <p> f. &ldquo;La resoluci&oacute;n EX. SII N&deg; 1204 de 15 de junio de 2009, denegando la informaci&oacute;n solicitada por los requirentes, empieza haciendo una serie de consideraciones, citando diferentes art&iacute;culos de la Ley 20285 sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica...&rdquo;.</p> <p> g. &ldquo;El punto 4&deg; de la resoluci&oacute;n, asimismo, hace referencia al art&iacute;culo 21 de la Ley 20285, en el cual se mencionan las causas que pueden motivar una denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n. Al respecto, los requirentes entienden que en su solicitud no se da ninguno de los causales de denegaci&oacute;n que contempla dicha ley. Se comentan uno a uno a continuaci&oacute;n:</p> <p> 1) Cuando el acceso a la informaci&oacute;n afecte al cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido. Al respecto, se entiende que la informaci&oacute;n solicitada no afecta de ning&uacute;n modo a las funciones del SII.</p> <p> 2) Cuando la informaci&oacute;n solicitada afecte a los derechos de las personas, especialmente si se trata de su seguridad, salud, a la esfera de su vida privada o derechos comerciales o econ&oacute;micos. Al respecto, se entiende que, evidentemente, la informaci&oacute;n solicitud no afecta a la seguridad ni salud ni a la vida privada de persona alguna, ya que se trata de informaci&oacute;n sobre empresas. Tampoco afecta a ning&uacute;n derecho comercial ni econ&oacute;mico, ya que la informaci&oacute;n solicitada generalmente suelen las propias empresas hacerla p&uacute;blica precisamente con fines comerciales (su nombre, rubro y direcci&oacute;n postal).</p> <p> 3) Cuando la informaci&oacute;n solicitada afecte a la seguridad nacional, particularmente si afecta a la defensa nacional o a la mantenci&oacute;n del orden y seguridad p&uacute;blicos. Obviamente, la informaci&oacute;n que solicitan los requirente no supone ninguna amenaza a la seguridad nacional.</p> <p> 4) Cuando la informaci&oacute;n solicitada afecte al inter&eacute;s nacional, especialmente a la salud p&uacute;blica, las relaciones internacionales y los intereses econ&oacute;micos del pa&iacute;s. Evidentemente, la informaci&oacute;n solicitada por los requirentes no afecta negativamente al inter&eacute;s nacional, m&aacute;s bien al contrario, ya que con la investigaci&oacute;n que se pretende realizar, Chile obtendr&iacute;a un mayor y mejor conocimiento de la realidad econ&oacute;mica de una de sus regiones (la principal productora y exportadora de cobre del mundo) y, adem&aacute;s, obtendr&iacute;a recomendaciones de actuaci&oacute;n que podr&iacute;an mejorar la competitividad de sus empresas y, por tanto, su desarrollo econ&oacute;mico y social. Todo ello afecta al inter&eacute;s nacional y a los intereses econ&oacute;micos de Chile de forma positiva, con lo cual no se entiende racionalmente la deniega de la informaci&oacute;n solicitada&hellip;</p> <p> 5) Cuando la informaci&oacute;n solicitada haga referencia a datos que una ley de qu&oacute;rum calificado los haya declarado reservados o secretos. Al respecto, los requirentes desconocen si es el caso, pero es de suponer que se trata de datos que las propias empresas suelen hacer p&uacute;blicos, como se ha comentado anteriormente, dif&iacute;cilmente se trata de datos declarados como reservados o secretos&rdquo;.</p> <p> h. &ldquo;En el punto 7&deg; de la resoluci&oacute;n se comenta que la solicitud de informaci&oacute;n presentada es un requerimiento gen&eacute;rico. Al respecto, los requirentes consideran que han concretado de forma muy espec&iacute;fica los datos que solicitan (nombre de las empresas, rubro de actividad y direcci&oacute;n postal), entendiendo que la solicitud de informaci&oacute;n efectuada no es en ning&uacute;n caso gen&eacute;rica, sino todo lo contrario, muy concreta, identific&aacute;ndose de forma clara, de acuerdo al Art. 12 de la Ley 20285&rdquo;.</p> <p> i. &ldquo;En el mismo punto 7&deg;, la resoluci&oacute;n del SII comenta que la solicitud se refiere a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos y que no se encuentra disponible en la forma requerida, por lo que acceder a la informaci&oacute;n solicitada implicar&iacute;a distraer a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores a efectos de recopilada y entregada a los requirentes. Al respecto, los requirentes expresan su perplejidad, exponiendo los siguientes aspectos:</p> <p> 1) La informaci&oacute;n solicitada es sobre el total de empresa ubicadas en la II Regi&oacute;n de Antofagasta, que seg&uacute;n la informaci&oacute;n disponible, para el a&ntilde;o 2007 ascend&iacute;an a 25.054 empresas. Los requirentes entienden que en el siglo XXI con la potencia de los sistemas inform&aacute;ticos actuales, aplicando los filtros pertinentes la evacuaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada de sus bases de datos no deber&iacute;a suponer m&aacute;s de 5-10 minutos de tiempo de un funcionario, con lo que realmente no se distraer&iacute;a a ning&uacute;n funcionario de sus labores habituales.</p> <p> 2) Por otra parte, uno de los requirentes (el Dr. Antoni Vidal) es funcionario del Estado espa&ntilde;ol, con lo que conoce perfectamente las obligaciones y deberes de cualquier funcionario. Al respecto decir, que la tarea b&aacute;sica y principal de todo funcionario (de carrera y, especialmente, de los cargos p&uacute;blicos) es la de servir a los ciudadanos&hellip;&rdquo;.</p> <p> j. &ldquo;Los requirentes aceptan las observaciones que se hacen en los puntos 8&deg; y 9&deg; de la resoluci&oacute;n, respecto a los datos solicitados relativos al tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico de las empresas, los cuales se se&ntilde;ala que no est&aacute;n disponibles. Al respecto, los requirentes renuncian a la evacuaci&oacute;n de dichos datos por el SII, pero piden que se les env&iacute;e el resto de datos solicitados&rdquo;.</p> <p> k. &ldquo;Los requirentes no observan en la resoluci&oacute;n del SII realmente ninguna causal que justifique la deniega de la informaci&oacute;n solicitada, no estando en ning&uacute;n momento fundada ni se exponen razones argumentadas ni s&oacute;lidas que expliquen racionalmente la decisi&oacute;n de deniega, con lo cual dicha resoluci&oacute;n incumple el Art. 16 de la Ley 20285&rdquo;.</p> <p> 4) Traslado: Que el Consejo Directivo de este Consejo, en su sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 62, de 26 de junio de 2009, acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo traslad&aacute;ndolo, mediante Oficio N&deg; 305, de 30 de julio de 2009, del Director General del Consejo para la Transparencia, al Director de Servicio de Impuestos Internos, quien evacu&oacute; dicho traslado dentro de plazo legal mediante Ordinario N&deg; 2580, de 18 de agosto de 2009, formulando los siguientes descargos u observaciones:</p> <p> a. Posici&oacute;n del &oacute;rgano recurrido:</p> <p> i. &ldquo;En primer lugar, cabe hacer presente que en cumplimiento de sus atribuciones legales, para la fiscalizaci&oacute;n y la mejor aplicaci&oacute;n de la normativa tributaria interna, este Servicio recopila, procesa y mantiene en su poder distinto tipo de informaci&oacute;n de los contribuyentes. La entrega de dicha informaci&oacute;n por parte de la ciudadan&iacute;a se basa en los altos &iacute;ndices de confianza que presenta este organismo en la opini&oacute;n p&uacute;blica como custodio de la misma, se realiza de buena fe y con la tranquilidad que dicha informaci&oacute;n ser&aacute; utilizada de la forma y en los casos que establece la ley, con la debida reserva cuando corresponda.</p> <p> Por regla general, la informaci&oacute;n custodiada por este Servicio se encuentra a disposici&oacute;n de los contribuyentes titulares de la misma y en ciertos casos del resto de la ciudadan&iacute;a. Tal es el caso de la informaci&oacute;n referente a datos de algunos contribuyentes como el nombre o raz&oacute;n social, RUT, domicilio y giro o actividad.</p> <p> Sin embargo, en lo que dice relaci&oacute;n con la informaci&oacute;n que se encuentra afectada con el deber de reserva, este Servicio ha tomado las medidas de resguardo necesarias para protegerla&rdquo;.</p> <p> ii. &ldquo;&hellip;para fines estad&iacute;sticos o de estudios, el Servicio en su p&aacute;gina web www.sii.cl posee un link denominado &quot;Sistemas de Informaci&oacute;n, Estad&iacute;sticas tributarias y estudios SII&quot;, respecto del cual es posible acceder a informaci&oacute;n estad&iacute;stica, relativa a n&uacute;mero de empresas por regi&oacute;n geogr&aacute;fica o giro o actividad, n&uacute;mero de contribuyentes de segunda categor&iacute;a neto y global complementario, por tramos de renta, ingresos tributarios anuales del periodo comprendido entre 1997 a 2003, informaci&oacute;n que cumple estrictamente con el deber de reserva impuesto en inc. 3&deg; del Art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, en cuanto a la publicaci&oacute;n de datos estad&iacute;sticos en forma que no puedan identificarse los informes, declaraciones o partidas respecto de cada contribuyente en particular, por cuanto dicha informaci&oacute;n tributaria solamente podr&aacute; ser usada para los fines propios de esta instituci&oacute;n&rdquo;.</p> <p> b. Observaciones a los fundamentos del reclamo:</p> <p> i. &ldquo;De acuerdo al Art&iacute;culo 24 de la Ley 20.285 y el Art. 42 del Reglamento de dicha Ley, aprobado por el D.S. N&deg;13, de 2 de marzo de 2009, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, el legitimado activo para recurrir ante el Consejo para la Transparencia en caso de falta de entrega de la informaci&oacute;n solicitada o denegaci&oacute;n de la petici&oacute;n es el requirente de la misma. En el caso particular seria do&ntilde;a Claudia Pezoa Fuentes, RUT N&deg; 12.725.286-6, quien con fecha 20.05.2009 mediante folio AE006W50000263, requiri&oacute; a este Servicio la informaci&oacute;n denegada, por lo que, en consideraci&oacute;n a lo dispuesto en el Art. 24 de la Ley 20.285, solo cabr&iacute;a estimar el reclamo respecto de la peticionaria individualizada, y no respecto del Sr. Antoni Vidal Su&ntilde;e DNI N&deg; 39.858.144-H, quien tampoco expresa representar los derechos de la peticionaria en su reclamo&rdquo;.</p> <p> ii. &ldquo;Seg&uacute;n la reclamante, el trasfondo de su requerimiento estriba en que debe realizar &quot;el correspondiente trabajo de campo, consistente en la cumplimentaci&oacute;n de un cuestionario, para recoger datos con los que analizar la competitividad de las empresas de la regi&oacute;n&quot;, agregando que &quot;se trata de datos para poder contactar con las empresas&quot;. De modo que, la finalidad directa de la obtenci&oacute;n del listado requerido es contactarse con la totalidad de las empresas de la Regi&oacute;n de Antofagasta, a efectos de completar un cuestionario que en &uacute;ltimo t&eacute;rmino servir&aacute; de muestra para su investigaci&oacute;n. Es dable se&ntilde;alar al respecto, que sin perjuicio que de acuerdo al principio de facilitaci&oacute;n contemplado en el Art. 11 letra f) de la Ley 20.285 y el principio de la no discriminaci&oacute;n de la letra g) del mismo Art&iacute;culo, no es requisito esencial expresar la causa o motivo por la cual se desea obtener dicha informaci&oacute;n; en este mismo sentido, la denegatoria de entregar la informaci&oacute;n por parte de este Servicio no dice relaci&oacute;n con la finalidad que tiene la peticionaria al solicitar la informaci&oacute;n, sino que dice relaci&oacute;n con el tiempo que se debe destinar para la satisfacci&oacute;n de la misma, distrayendo a los funcionarios de las funciones propias de este Servicio, cuales son la aplicaci&oacute;n y fiscalizaci&oacute;n de los impuestos.</p> <p> Sin embargo, del planteamiento de la recurrente se desprende una clara desviaci&oacute;n del sentido de la ley en el trasfondo de su solicitud. En efecto, del tenor literal de la ley, as&iacute; como de su historia fidedigna se desprende que los fundamentos del derecho de acceso a la informaci&oacute;n son, en palabras de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en sentencia del a&ntilde;o 2006, que sirvi&oacute; de antecedente al cuerpo legal: a)&quot;hacer posible que las personas ejerzan el control democr&aacute;tico de las gestiones estatales de forma tal que puedan cuestionar, indagar y considerar si se est&aacute; dando un adecuado cumplimiento a las funciones p&uacute;blicas&quot; y, b) &quot;promover la responsabilidad de los funcionarios sobre su gesti&oacute;n p&uacute;blica&quot;.</p> <p> Pues bien, en el caso sub iudice, el objetivo perseguido por la ocurrente no se compadece con los fines anotados, sino que dice relaci&oacute;n con obtener de la administraci&oacute;n un servicio gratuito o de bajo costo de recopilaci&oacute;n, procesamiento y provisi&oacute;n de antecedentes para uso privado; esto es, el empleo de un &oacute;rgano de la administraci&oacute;n p&uacute;blica como suced&aacute;neo de las empresas privadas que proveen informaci&oacute;n insertos en el mercado nacional. Cabe observar que la masificaci&oacute;n de situaciones como la anotada, podr&iacute;a ser objetada por dichas empresas como lesivas a sus intereses, competencia desleal e infracci&oacute;n a lo dispuesto en el Art. 19 en los n&uacute;meros 21, 22, 24 y 26 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica&rdquo;.</p> <p> iii. &ldquo;Que, la reclamante expresa que &quot;para el buen fin de nuestra investigaci&oacute;n, y para poder, con su realizaci&oacute;n, conocer mejor la realidad empresarial de la Regi&oacute;n de Antofagasta y como resultado de la investigaci&oacute;n proponer recomendaciones de actuaci&oacute;n, tanto a los directivos empresariales, como especialmente, a los responsables de las Administraciones P&uacute;blicas, para as&iacute; contribuir al desarrollo regional de Antofagasta y a la mejora de la competitividad de sus empresas&quot;, agregando que &quot;no se entiende racionalmente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada&quot;; de acuerdo a lo anteriormente expresado, cabe se&ntilde;alar y reafirmar que la negativa a entregar la n&oacute;mina o listado, no va en el sentido de negar el acceso a la informaci&oacute;n propiamente tal, considerando que esta es de car&aacute;cter p&uacute;blico, sino que se fundamenta en el hecho que para satisfacer la solicitud de la peticionaria ser&iacute;a necesario designar especialmente a un funcionario para recopilar la informaci&oacute;n y procesarla para producir el listado solicitado de manera espec&iacute;fica, distray&eacute;ndolo de sus funciones habituales y excediendo la competencia de este Servicio. Por otra parte, cabe observar que la reclamante cuenta con las alternativas comerciales para obtener este tipo de datos de forma particular. As&iacute; las cosas, la gratuidad que la reclamante pretende alcanzar para la obtenci&oacute;n de tal informaci&oacute;n a trav&eacute;s de la Administraci&oacute;n Tributaria no se condice con el gasto en tiempo que tendr&aacute; que incurrir el Servicio requerido&rdquo;.</p> <p> iv. &ldquo;En efecto, este Servicio no dispone de la n&oacute;mina solicitada por la reclamante, de manera que para satisfacer su requerimiento se requerir&iacute;a confeccionarla especialmente, designando un funcionario para dicha tarea, quien deber&aacute; dedicar tiempo de sus funciones de fiscalizaci&oacute;n para la confecci&oacute;n de tal listado. En relaci&oacute;n a la causal invocada, y de acuerdo al Art. 7 N&deg;1 letra c) del Reglamento, se entiende por &quot;requerimiento que distrae indebidamente a los funcionarios&quot;, refiri&eacute;ndose a cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de estos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales, en este caso implicar&iacute;a destinar a un funcionario a tiempo completo para desarrollar la n&oacute;mina reclamada.</p> <p> Luego, dado que este &oacute;rgano no cuenta espec&iacute;ficamente con n&oacute;minas o listados de empresas, con los datos solicitados por la peticionaria, acceder al requerimiento implicar&iacute;a preparar especialmente dicha n&oacute;mina, disponiendo funcionarios para dicha tarea, distray&eacute;ndolos por tanto de sus funciones habituales. Seg&uacute;n lo anterior, y considerando que de acuerdo a los datos estad&iacute;sticos tenidos a la vista hasta el a&ntilde;o 2007, la Regi&oacute;n de Antofagasta posee una cantidad total de 25.054 empresas, la tarea que tendr&iacute;a que realizar un funcionario destinado especialmente para recopilar los datos requeridos por la reclamante y desarrollar la n&oacute;mina solicitada, ser&iacute;a la siguiente:</p> <p> - Ingresar a las bases de datos internas que contienen informaci&oacute;n proveniente de los formularios de inicio de actividades y de los formularios de declaraciones de renta;</p> <p> - Crear los filtros pertinentes de acuerdo a los datos solicitados, caso en el cual aparecer&aacute; el listado que al tener fines estad&iacute;sticos, aparecen con una serie de simbolog&iacute;as que se deben desencriptar por el &aacute;rea inform&aacute;tica de la instituci&oacute;n, para lo cual se requiere autorizaci&oacute;n a la misma;</p> <p> - EI &aacute;rea inform&aacute;tica debe dar la autorizaci&oacute;n, con lo cual se &quot;traducen&quot; a palabras o n&uacute;meros que sean entendibles al efecto por el funcionario que prepara el listado;</p> <p> - Posterior a ello, el funcionario debe revisar que en este listado no se encuentren datos amparados bajo el deber de reserva, ya que como se indic&oacute; algunos proceden de los formularios de declaraciones de impuestos;</p> <p> - Posterior a ello, se podr&aacute; emitir el listado.</p> <p> Esta labor puede demorar aproximadamente unas dos a cuatro horas, dependiendo del n&uacute;mero de datos solicitados -que dicen relaci&oacute;n con el n&uacute;mero de empresas, personas, especificaciones requeridas; en ning&uacute;n caso 5-10 minutos como indica la reclamante.</p> <p> A lo anterior, debe agregarse el hecho que desde la vigencia de la Ley sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica a la fecha, este Servicio ha recibido 752 n&uacute;mero de solicitudes de informaci&oacute;n, de las cuales aproximadamente 40 dicen relaci&oacute;n con listados en los mismos t&eacute;rminos de la recurrente, lo cual claramente produce una distracci&oacute;n de las funciones habituales de los miembros del Servicio. A modo de ejemplo, se han solicitado n&oacute;mina de empresas de lavado de autom&oacute;viles, lubricentros, farmacias, salmoneras, de servicios de Internet, constructoras de la regi&oacute;n de Magallanes en los &uacute;ltimos diez a&ntilde;os, mineras de la ciudad de Antofagasta, sindicatos de pescadores, empresas de Copiap&oacute;, empresas del Maule, listado de contribuyentes de la jurisdicci&oacute;n de la Direcci&oacute;n Regional Metropolitana Santiago Oriente, empresas extranjeras implantadas en Chile, cruce de empresas por actividad econ&oacute;mica y de ventas por cada regi&oacute;n, entre otras solicitudes; en las cuales generalmente se solicitan datos similares a los requeridos por la recurrente en su presentaci&oacute;n, esto es, nombre, giro, tel&eacute;fono de contacto, direcci&oacute;n, correo electr&oacute;nico, RUT y/o representantes legales.&rdquo;</p> <p> v. &ldquo;Que, seg&uacute;n la reclamante &quot;tampoco afecta a ning&uacute;n derecho comercial ni econ&oacute;mico, ya que la informaci&oacute;n solicitada generalmente suelen las propias empresas hacerla p&uacute;blica, precisamente con fines comerciales (su nombre, rubro y direcci&oacute;n postal)&quot;, justamente como lo se&ntilde;ala la reclamante, tales datos son publicados por las empresas con fines comerciales, pudiendo por ende la reclamante acceder a ellos incluso a trav&eacute;s de Internet, como en la p&aacute;gina web http://guia-antofagasta.laguiachile.cl/listado-empresas-de-la-region-de-antofagasta-w-t.htmI o a trav&eacute;s de medios de publicaci&oacute;n comercial, como el caso de la empresa Publigu&iacute;as&rdquo;.</p> <p> c. Fundamentos legales:</p> <p> La Resoluci&oacute;n impugnada fundamenta la denegaci&oacute;n de la entrega de la informaci&oacute;n solicitada en lo establecido en el Articulo 21, N&deg; 1, letra c) de la Ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, y en el art&iacute;culo 7 letra c) del Reglamento de la Ley de Transparencia.</p> <p> &ldquo;En relaci&oacute;n a la disposici&oacute;n transcrita, es importante indagar en el esp&iacute;ritu de la Ley sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, desentra&ntilde;ando el real sentido que ten&iacute;a el legislador al dictar la Ley N&deg; 20.285. Para ello, cabe tomar en cuenta como antecedente la historia de la norma y lo que en la discusi&oacute;n en comisi&oacute;n y salas se manifest&oacute;. En efecto, el proyecto de ley cuya iniciativa correspondi&oacute; a los senadores Larra&iacute;n y Gazmuri, manifestaba que &quot;este derecho constituye un elemento fundamental para alcanzar un alto grade de transparencia en el ejercicio de las funciones p&uacute;blicas, a la vez que facilita la formaci&oacute;n de una mayor y m&aacute;s efectiva participaci&oacute;n ciudadana en los asuntos p&uacute;blicos. Se trata, entonces, de un control en manos de los ciudadanos, que junto a los otros controles ideados en el marco del estado de derecho, contribuyen a fortalecer la transparencia de la funci&oacute;n publica y la reducci&oacute;n de los posibles &aacute;mbitos de corrupci&oacute;n, pues el car&aacute;cter multifactorial de la corrupci&oacute;n exige otros medios que junto con los tradicionales del derecho penal permita ampliar el efecto preventivo de las acciones estatales y de los ciudadanos.&quot;</p> <p> De esta forma, se puede ver que el sentido final de la ley es permitir un mayor control de la ciudadan&iacute;a, y este es el esp&iacute;ritu que movi&oacute; al legislador en su dictaci&oacute;n, sin embargo, se tome la precauci&oacute;n de tener a la vista algunas experiencias de legislaciones comparadas y se propuso que era &quot;imprescindible cautelar la primac&iacute;a de la funci&oacute;n administrativa o p&uacute;blica que el &oacute;rgano o instituci&oacute;n requeridos est&aacute;n llamados a atender, de modo que el ejercicio del derecho de acceso no se transforme en un entorpecimiento del funcionamiento normal; precisar que la obligaci&oacute;n de los &oacute;rganos requeridos es proporcionar la documentaci&oacute;n que poseen o generan en su funci&oacute;n, y no producir informaci&oacute;n a petici&oacute;n de particulares; especificar que el derecho de acceso debe ejercerse con prudencia y de modo razonable.&quot;</p> <p> En raz&oacute;n de los principios que fundamentan la dictaci&oacute;n de la Ley analizada, es que la misma se encarg&oacute; de que existiera un l&iacute;mite a la entrega de la informaci&oacute;n, que dice relaci&oacute;n con que los organismos p&uacute;blicos no se desv&iacute;en de las funciones para las cuales se crearon y se transformen en meros proveedores de informaci&oacute;n. Dicha limitaci&oacute;n se encuentra consagrada en el Art. 21, N&deg; 1, letra c) de la Ley N&deg;20.285, al establecer que es una causal denegatoria de la respectiva solicitud de informaci&oacute;n, cuando la atenci&oacute;n de la misma, requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento de sus labores habituales.</p> <p> De acuerdo a lo expuesto, cabe concluir que el sentido de la Ley de Transparencia es que cada a uno de los ciudadanos pueda tener acceso a la informaci&oacute;n que los &oacute;rganos p&uacute;blicos posean pero con la finalidad de fortalecer la transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica, ejerciendo un control ciudadano del uso de los recursos p&uacute;blicos, evitando o reduciendo de esta forma cualquier atisbo de corrupci&oacute;n. No es el sentido de la ley el que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado se transformen en proveedores de informaci&oacute;n de los particulares, menos a&uacute;n cuando dicha informaci&oacute;n puede ser proporcionada por empresas privadas que prestan dichos servicios a la poblaci&oacute;n.&rdquo;</p> <p> Por estos motivos concluyen que se debe ratificar la improcedencia de la entrega de la informaci&oacute;n solicitada debido a que la opci&oacute;n contraria afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del Servicio, impidiendo que sus funcionarios se dediquen a las labores que por competencia se les exige, ya que la petici&oacute;n se refiere a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos, en la especie, un listado del nombre, rubro y domicilio de todas las empresas de la Regi&oacute;n de Antofagasta que alcanzan un total de 25.054 al a&ntilde;o 2007.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, debido a que los reclamantes renuncian en su amparo a ciertos datos solicitados originalmente, esta decisi&oacute;n se centra en lo requerido en dicho reclamo respecto de todas las empresas ubicadas en la Regi&oacute;n de Antofagasta, esto es, el nombre de la empresa, su rubro y la direcci&oacute;n postal.</p> <p> 2) Que, al respecto, el servicio reclamado reconoce que la informaci&oacute;n requerida es, por su propia naturaleza, p&uacute;blica y que est&aacute; en poder de dicho Servicio, no obstante que debe procesarla para entregarla de la forma requerida. Sin embargo, deniega la informaci&oacute;n en virtud de la causal de reserva o secreto establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, debido a que se trata de aproximadamente informaci&oacute;n relativa a 25.000 empresas y que esto implicar&iacute;a que un funcionario debiera dedicar exclusivamente entre 2 a 4 horas para poder confeccionar el listado requerido.</p> <p> &nbsp;</p> <p> 3) Que este Consejo Directivo no considera que dicho lapso de tiempo para recopilar la informaci&oacute;n solicitada signifique una distracci&oacute;n indebida de sus funcionarios y que por esto se vea afectado el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 4) Que en la respuesta al requerimiento, el SII se&ntilde;ala que en virtud del art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica, cuando el &oacute;rgano requerido no es competente para ocuparse de la solicitud de informaci&oacute;n o no posea los documentos solicitados, enviar&aacute; dicho requerimiento a la autoridad que deba conocerla de acuerdo al ordenamiento jur&iacute;dico. No obstante, en este caso, el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;ala al reclamante que debe acudir a organismos privados para obtener dicha informaci&oacute;n, por lo cual no se configura el caso contemplado en tal precepto legal.</p> <p> 5) Que, por otra parte, se&ntilde;alan que cierta informaci&oacute;n de la requerida por los reclamantes est&aacute; disponible en sitios webs privados, tales como http://guia-antofagasta.laguiachile.cl/listado-empresas-de-la-region-de-antofagasta-w-t.htmI, que da la opci&oacute;n de b&uacute;squeda de un listado de las empresas que se encuentran en dicha Regi&oacute;n seg&uacute;n el rubro o la localidad y que tambi&eacute;n existen este tipo de base datos a la venta en el mercado.</p> <p> 6) Que tales alegaciones no obstan a que, en virtud de los preceptos de la Ley de Transparencia, dicho Servicio debiese entregar informaci&oacute;n p&uacute;blica que obre en su poder y que le sea requerida, toda vez que en virtud del art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, se entiende que se dar&aacute; por cumplida la entrega de la informaci&oacute;n requerida cuando se comunica al solicitante la fuente, lugar y forma en que se puede acceder a informaci&oacute;n que est&aacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico en sitios, archivos, libros, etc., cuando &eacute;stos son p&uacute;blicos y de la Administraci&oacute;n, lo que no ocurre en este caso, ya que la referencia que hace SII es de p&aacute;ginas webs y servicios de &iacute;ndole privado.</p> <p> 7) Que el SII se&ntilde;ala tambi&eacute;n que se puede encontrar en su sitio web cierta informaci&oacute;n estad&iacute;stica, hasta el a&ntilde;o 2007, respecto de empresas de la Regi&oacute;n de Antofagasta, tales como el n&uacute;mero de empresas por rubro, por subrubro, por c&oacute;digo de actividad econ&oacute;mica, por nivel de venta y por nivel de trabajadores. No obstante dicha informaci&oacute;n es meramente estad&iacute;stica y no contiene individualizaci&oacute;n de estas empresas, por lo que no satisface lo requerido por los reclamantes y no cabe entender que aplica lo ya dicho respecto del art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 8) Que, por otra parte, cabe precisar que el principio de la no discriminaci&oacute;n, establecido en la letra g) del art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica, establece que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deben proporcionar informaci&oacute;n a todas las personas que lo soliciten, en igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias y sin expresi&oacute;n de causa o motivo para su requerimiento. Por tanto, no cabe hacer aqu&iacute; la precisi&oacute;n del motivo o inter&eacute;s que tendr&iacute;an los requirentes para denegar la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 9) Que, el SII se&ntilde;ala que debe mantener reserva respecto de cierta informaci&oacute;n de la cual tiene conocimiento en virtud de su labor fiscalizadora de los contribuyentes, en virtud del art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario. A este respecto, cabe se&ntilde;alar, que los inciso 2&deg; y 3&deg; de dicho precepto establecen: &ldquo;El Director y dem&aacute;s funcionarios del Servicio no podr&aacute;n divulgar, en forma alguna, la cuant&iacute;a o fuente de las rentas, ni las p&eacute;rdidas, gastos o cualesquiera dato relativos a ella, que figuren en las declaraciones obligatorias, ni permitir&aacute;n que &eacute;stas o sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas sean conocidos por persona alguna ajena al Servicio salvo en cuanto fueren necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones del presente C&oacute;digo u otras normas legales.</p> <p> El precepto anterior no obsta al examen de las declaraciones por los jueces o al otorgamiento de la informaci&oacute;n que &eacute;stos soliciten sobre datos contenidos en ellas, cuando dicho examen o informaci&oacute;n sea necesario para la prosecuci&oacute;n de los juicios sobre impuesto y sobre alimentos; ni al examen que practiquen o a la informaci&oacute;n que soliciten los fiscales del Ministerio P&uacute;blico cuando investiguen hechos constitutivos de delito ni a la publicaci&oacute;n de datos estad&iacute;sticos en forma que no puedan identificarse los informes, declaraciones o partidas respecto de cada contribuyente en particular.&rdquo;</p> <p> 10) Que al tenor de la norma transcrita, este Consejo Directivo entiende que no se est&aacute; vulnerando tal deber de reserva si se da acceso a la informaci&oacute;n solicitada, ya que en ning&uacute;n caso se est&aacute; refiriendo a la cuant&iacute;a de las rentas, p&eacute;rdidas, gastos, etc., ni a otra informaci&oacute;n de la se&ntilde;alada en tal norma y que el Servicio tiene deber de reserva.</p> <p> 11) Que, por &uacute;ltimo, la informaci&oacute;n requerida no es de aquella que la Ley N&deg; 19.628 considera datos personales, ni tampoco sensibles, dado que se trata de personas jur&iacute;dicas y no naturales, y que en todo caso no afectar&iacute;a derechos de las empresas sobre las que versa.</p> <p> 12) Que no cabe acoger la alegaci&oacute;n de los reclamantes en cuanto a que la resoluci&oacute;n denegatoria del Servicio reclamado no ser&iacute;a fundada y, por lo tanto, no cumplir&iacute;a lo prescrito en el art&iacute;culo 16 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica. Ello, porque &eacute;sta cumple con lo que dicho art&iacute;culo manda. En efecto, se trata de una denegaci&oacute;n realizada por escrito, dentro del plazo legal, que especifica la causal legal que se invoca y las razones que motivan la decisi&oacute;n adoptada, sin perjuicio que en el caso que nos ocupa este Consejo Directivo no comparta tal razones y no considere que se configura la causal legal invocada.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> 1) Acoger el reclamo de do&ntilde;a Claudia Pezoa Fuentes y don Antoni Vidal Su&ntilde;&eacute; en contra de Servicio de Impuestos Internos, por cuanto la informaci&oacute;n solicitada es p&uacute;blica y se encuentra en poder de dicho Servicio y no considera acreditada la causal de reserva o secreto invocada por &eacute;ste.</p> <p> 2) Requerir al Director del Servicio de Impuestos Internos, que:</p> <p> a. Otorgue acceso a do&ntilde;a Claudia Pezoa Fuentes y don Antoni Vidal Su&ntilde;&eacute; a la informaci&oacute;n solicitada respecto de todas las empresas ubicadas en la Regi&oacute;n de Antofagasta, es decir, nombre de la empresa, rubro y direcci&oacute;n postal, obligaci&oacute;n que deber&aacute; cumplir en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n, bajo el apercibimiento de proceder conforme lo dispone el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> b. Informe al Consejo para la Transparencia de la entrega de la informaci&oacute;n a los solicitantes a trav&eacute;s del correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, de manera que pueda verificarse el cumplimiento de las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> 3) Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente acuerdo a do&ntilde;a Claudia Pezoa Fuentes y don Antoni Vidal Su&ntilde;&eacute; y al Director de Servicio de Impuestos Internos.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Juan Pablo Olmedo Bustos y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Roberto Guerrero Valenzuela y don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>