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DECISIÓN AMPARO ROL C1378-15</p>
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Entidad pública: Ministerio de Educación</p>
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Requirente: Myriam Martinez Fernández</p>
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Ingreso Consejo: 22.06.2015</p>
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En sesión ordinaria N° 649 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de septiembre de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1378-15.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de abril de 2015, doña Myriam Martinez Fernández solicitó al Ministerio de Educación la siguiente información:</p>
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a) Solicita conocer la información contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos, y acuerdos, así como toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en el cual se contenga, para documentar la no renovación de su contrata. Al respecto señala que el Oficio Circular N° 35, de fecha 13 de noviembre, enviad por el Ministro de Hacienda, señala en el punto 1 y 2, que las no renovaciones deben ser limitadas y en casos fundamentados y acreditables sobre la base que concurran criterios objetivos y que los criterios para la no renovación será en base a los fundamentos obtenidos en el proceso de evaluación de desempeño del funcionario o en su efecto a la no continuidad del programa.</p>
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b) Solicita carta o documento que la acusa de maltrato laboral en la Provincia Santiago Centro (SEREMI DE EDUCACIÓN RM), informada por ANDIME; y,</p>
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c) Solicita conocer la información laboral de los funcionarios que ocupan cargo de Supervisor Técnico Pedagógico entre los años 2011 al 2014 que contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea su formato o soporte que se contenga, para documentar y evidenciar la renovación de la contrata, con ocultamiento de identificación.</p>
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Expone, que con fecha 31 de diciembre de 2014, fue desvinculada del cargo de Supervisor Técnico Pedagógico de la Dirección Provincial de Educación Santiago Centro, oportunidad en la que solicitó, mediante oficio conductor a la SEREMI RM, reconsideración, información y documentación que respalde dicha decisión, la cual aún no recibe.</p>
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2) PRÓRROGA DEL PLAZO: Mediante correo electrónico, de fecha 01 de junio de 2015, el órgano informó a la reclamante que de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia, el plazo para otorgar respuesta a la solicitud de información se prorrogaba en 10 días hábiles. Lo anterior, dado que el volumen y análisis de las solicitudes recibidas diariamente, han hecho difícil reunir y revisar la información requerida dentro del plazo ordinario.</p>
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3) RESPUESTA: El 15 de junio de 2015, el Ministerio de Educación respondió a dicho requerimiento de información mediante Resolución Exenta N° 4985, de misma fecha, denegando la entrega de la misma, señalando, en síntesis, que:</p>
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Respecto a lo solicitado en la letra a), del N°1, de lo expositivo, se efectuaron las indagaciones respectivas en la Secretaría Regional Ministerial de Educación de la Región Metropolitana, informándose que el término de la vinculación a la institución se debió a la extinción natural de la contrata por el transcurso del plazo legal sin que mediara proposición de renovación, ello en conformidad a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 18.884, sobre Estatuto Administrativo.</p>
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En cuanto a lo consultado en la letra b), del N°1, de lo expositivo, informa que no existe documento alguno que impute maltrato a la peticionaria, por lo que no resulta posible su entrega; y,</p>
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Por último, en relación a lo requerido en letra c), del N°1, de lo expositivo, hace presente que la Región Metropolitana cuenta con aproximadamente 120 supervisores y que la cantidad de información que se solicita respecto de cada uno de ellos implicaría una demora estimada de 60 días, debiendo destinar a uno o dos funcionarios para ello y que disminuir este plazo significaría emplear más personal en las labores de recopilación, distrayéndolos de sus funciones habituales, lo que no resulta posible sin entorpecer la correcta marcha de la institución. En razón de lo anterior, se deniega la entrega de dicha información, fundada en la causal del artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia y el artículo 7° de su Reglamento.</p>
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4) AMPARO: El 22 de junio de 2015, doña Myriam Martinez Fernández dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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Hace presente que el órgano funda la negativa amparándose en la causal del debido funcionamiento del órgano. Al respecto indica, que en relación a lo solicitado en la letra a), del N°1, de lo expositivo, la información solicitada es una decisión de la autoridad que se enmarca en las orientaciones dadas por el Ministerio de Hacienda, y por tanto, el órgano debe poseer dichos antecedentes y entregarlos; en cuanto a la negativa de lo requerido en la letra c) del mismo literal, precisa que lo solicitado se refiere sólo aquellos Supervisores de la Dirección Provincial de Santiago Centro.</p>
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5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo mediante Oficio N° 4703, de 30 de junio de 2015, confirió traslado a la Subsecretaria de Educación, solicitándole que al formular sus descargos: (1°) indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; (2°) indique si la información solicitada relativa a la no renovación de la contrata, obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida en cuanto a la no renovación de la contrata; (4°) se refiera a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada relativa al cargo de Supervisor Técnico Pedagógico; (5°) explique cómo lo requerido relativo al cargo de Supervisor Técnico Pedagógico afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, específicamente, informe en qué medida distraería indebidamente a los funcionarios en el cumplimiento regular de sus labores habituales; y, (6°) remita copia de la solicitud de información objeto de la presente reclamación.</p>
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Mediante Ordinario N° 793, de 15 de julio de 2015, la Subsecretaria de Educación presentó sus descargos señalando, en síntesis que:</p>
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En relación con la no renovación de la contrata se hicieron las indagaciones respectiva en la Secretaría Regional Ministerial de Educación de la Región Metropolitana, no constando en poder de esa administración ningún antecedente distinto a los conocidos por la requirente que contengan la descripción de situaciones determinadas o concretas que proporcionen la no renovación. Al respecto se debe tener presente el artículo 10, del Estatuto Administrativo, el cual dispone que los funcionarios a contrata duran hasta el 31 de diciembre de cada año y los empleados que los sirvan expirarán en sus funciones en esa fecha, no habiendo más justificaciones que el inexorable paso del tiempo, más aún si no hubo propuesta de prórroga antes de los treinta días que el mismo estatuto contempla.</p>
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Respecto a lo solicitado en la letra c), del N°1, de lo expositivo, de cara al argumento esgrimido por la requirente, basta con señalar que la causal de reserva invocada por el órgano para denegar la información se encuentra regulada en el artículo 21, N°1, letra c), de la ley N° 20.285, el cual contempla el poder denegar la información tratándose de requerimientos genéricos, referidos a un elevado número de actos administrativos o antecedentes cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores, como ocurre en la especie. Argumenta que la Región Metropolitana cuenta con aproximadamente 120 supervisores, y que reunir la cantidad de información solicitada respeto de cada uno ellos, implicaría una demora estimada de 60 días, destinando a uno o dos funcionarios para ello, pues para disminuir el plazo, habría que aumentar el número de empleados, lo cual significaría acrecentar la carga de trabajo del personal actualmente destinados a otras tareas. Por lo anterior, se debe considerar que la repartición no dispone de recursos humanos, ni de los sistemas que permitan verificar la multiplicidad de tareas que implica recopilar la información requerida.</p>
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A mayor abundamiento, invoca jurisprudencia de este Consejo que respaldan los argumentos expuestos para denegar la información, fundada en una de las causales de reserva legal contenida el artículo 21 de la Ley de Trasparencia. Por tanto, solicita tener por rechazado el presente amparo.</p>
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6) GESTION OFICIOSA: Con fecha 31 de agosto de 2015, para una debida resolución del presente caso, este Consejo solicitó a la reclamada lo siguiente:</p>
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Atendido que la reclamante circunscribe su amparo a las letras a) y c) del N°1, de lo expositivo y respecto de esta última letra precisa que la información requerida se refiere sólo los funcionarios que ocupan cargo de Supervisores de la Dirección Provincial Santiago Centro, entre los años 2011 y 2014, se solicita:</p>
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a) Acompañar el acto (Resolución) que dio origen a la no renovación de contrata a la que se refiere la Sra. Martínez, y</p>
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b) Pronunciarse derechamente sobre la solicitud precisada por la peticionaria, relacionada con la letra c), del N°1, de lo expositivo. (en caso de resolver la entrega de dicha información remitir copia a este Consejo)</p>
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Mediante correo de fechas 10 de septiembre de 2015, el órgano respondió en los siguientes términos:</p>
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a) Adjunta Resolución Exenta que aprobó la contrata de la reclamante, y</p>
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b) Acompaña todas las resoluciones que informan la prórroga de las contratas de los funcionarios que ocupan cargo de Supervisor Técnico Pedagógico de la Dirección Provincial Santiago Centro entre los años 2011 y 2014.</p>
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7) SOLICITUD DE CONFORMIDAD: Conforme a lo señalado precedentemente, este Consejo solicitó a la parte reclamante, por medio de correo electrónico, de fecha 14 de septiembre de 2015, pronunciamiento respecto de la conformidad o no con la información entregada por el Ministerio de Educación, adjuntado copia de dichos documentos, indicándole expresamente que, si en el plazo de 3 días hábiles, contados desde la notificación del referido documento esta Corporación no recibiera comunicación alguna de su parte, se entenderá que se encuentra conforme con los antecedentes proporcionados por el órgano requerido y se procederá a resolver derechamente el amparo que se dedujera en su contra.</p>
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Con fecha 21 de septiembre de 2015, la recurrente manifestó su disconformidad con la información remitida, señalando que lo solicitado es conocer las evaluaciones finales que realizan los jefes directos a los Supervisores Técnicos Pedagógicos de la Dirección Provincial Santiago Centro, entre los años 2011 y 2014, dado que estas evaluaciones son un insumo importante para las renovaciones de las contratas.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, atendido que la reclamante en su presentación no discute la respuesta entregada por el órgano en relación con la letra b), del N°1, de lo expositivo, la presente decisión se circunscribirá sólo aquella información requerida en las letras a) y c), de dicho literal, respeto de las cuales se procederá a realizar un análisis de conformidad objetiva entre la información requerida y aquella que fuere entregada por la reclamada, dada la falta de satisfacción de la solicitante con la respuesta entregada por el Ministerio de Educación a su requerimiento.</p>
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2) Que, en relación con la solicitud contenida en la letra a), del N°1, de lo expositivo, referidos a los antecedentes que documentan la no renovación de la contrata de la peticionaria, la reclamada señaló que se hicieron las indagaciones respectiva en la Secretaría Regional Ministerial de Educación de la Región Metropolitana, no constando en poder de esta administración ningún antecedente que contengan la descripción de situaciones determinadas o concretas que proporcionen la no renovación.</p>
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3) Que, en cuanto a la información que según la reclamante no habría sido entregada, se debe hacer presente que constituye un presupuesto básico para el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información pública el que la información requerida exista en poder del órgano solicitado, conforme preceptúan los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia. En consecuencia, atendido que el órgano reclamado explicó que lo solicitado no existe, no resulta posible requerir la entrega de ésta, puesto que no constan en este expediente antecedentes que permitan controvertir la alegación de inexistencia.</p>
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4) Que, a mayor abundamiento, según dispone el artículo 3°, letra c), de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, el empleo a contrata "es aquél de carácter transitorio que se consulta en la dotación de una institución", cuyos empleos, por disposición del artículo 10 del mismo cuerpo legal, "durarán, como máximo, sólo hasta el 31 de diciembre de cada año y los empleados que los sirvan expirarán en sus funciones en esa fecha, por el solo ministerio de la ley, salvo que hubiere sido propuesta la prórroga con treinta días de anticipación a lo menos", no siendo exigible por tanto en la especie, la existencia de antecedentes que den cuenta de la no renovación de la contrata. En razón de lo señalado precedentemente, se rechazará el amparo en este punto.</p>
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5) Que, respecto del requerimiento al que se hace referencia en la letra c), del N°1 de lo expositivo, si bien, el Ministerio de Educación denegó la información fundada en la causal de reserva del artículo 21, N°1, letra c), de la Ley de Transparencia, sin embargo, dado que la requirente con posterioridad precisó los términos de su solicitud, puso a disposición de la requirente, aunque extemporáneamente, la información solicitada, quien declaró su insatisfacción con la misma, según consta en el N°6, de lo expositivo.</p>
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6) Que, analizados los antecedentes tenidos a la vista, este Consejo ha podido constatar que el Ministerio de Educación, puso a disposición de la reclamada las Resoluciones Exentas que prorrogan las contratas de todos funcionarios que ocupan cargo de Supervisor Técnico Pedagógico de la Dirección Provincial Santiago Centro, entre los años 2011 y 2014, que evidencian, tal como solicita la reclamante, las renovaciones de dichos empleos a contrata. Por tanto, se acogerá el amparo en este punto y se tendrá por entregada la información aunque extemporáneamente.</p>
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7) Que, por último, se hace presente que la recurrente al manifestar su falta de satisfacción con la respuesta entregada por el órgano, amplió el tenor de su requerimiento original, al manifestar que lo solicitado era "conocer las evaluaciones finales que realizan los jefes directos a los Supervisores Técnicos Pedagógicos de la Dirección Provincial Santiago Centro, entre los años 2011 y 2014, dado que estas evaluaciones son un insumo importante para las renovaciones de las contratas", lo cual excede del tenor literal de su solicitud original, por ello este Consejo no se referirá a ello, pudiendo la reclamante requerirlo en una nueva solicitud de información.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por doña Myriam Martinez Fernández, en contra del Ministerio de Educación, respecto de lo solicitado en el literal c) del N° 1 de lo expositivo de la presente decisión, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente, teniendo por entregada la respuesta, aunque extemporáneamente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Myriam Martinez Fernández, y a la Sra. Subsecretaria de Educación.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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