Decisión ROL C1387-15
Reclamante: N. N.  
Reclamado: INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE PUNTA ARENAS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Punta Arenas, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a la "copia del informe N° 570 y todos los documentos y declaraciones contenidas en dicha investigación." El Consejo rechaza el amparo, toda vez que divulgar la información solicitada supone necesariamente restar efectividad a las labores que la reclamada pueda desplegar en el cuidado y protección de los trabajadores, por cuanto éstos podrían inhibirse no sólo de ingresar denuncias por concepto de vulneración de derechos fundamentales, sino también a colaborar con su testimonio en forma plena y veraz, al verse expuestos a que sus declaraciones puedan ser conocidas por sus empleadores actuales o futuros, todo lo cual afectaría claramente las funciones de la requerida.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/11/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Trabajo  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1387-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Inspecci&oacute;n Provincial del Trabajo de Punta Arenas</p> <p> Requirente: N.N.</p> <p> Ingreso Consejo: 22.06.2015</p> <div> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 645 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de septiembre de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1387-15.&nbsp;</div> <div> &nbsp;</div> <div> VISTO:&nbsp;</div> <div> &nbsp;</div> <div> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&ordm; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</div> <div> &nbsp;</div> <div> TENIENDO PRESENTE:&nbsp;</div> <div> &nbsp;</div> <div> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de mayo de 2015, la parte solicitante requiri&oacute; a la Inspecci&oacute;n Provincial del Trabajo de Punta Arenas &ldquo;copia del informe N&ordm; 570 y todos los documentos y declaraciones contenidas en dicha investigaci&oacute;n.&rdquo;.</div> <div> &nbsp;</div> <div> 2) RESPUESTA: El 2 de junio de 2015, la Inspecci&oacute;n Provincial del Trabajo de Punta Arenas respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante resoluci&oacute;n N&ordm; 90 de 28 de mayo de 2015, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que deniega la entrega de la informaci&oacute;n solicitada fundado en la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con la ley N&ordm; 19.628 y las decisiones de este Consejo que cita.&nbsp;</div> <div> &nbsp;</div> <div> 3) AMPARO: El 22 de junio de 2015, la parte reclamante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</div> <div> &nbsp;</div> <div> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. Inspector del Trabajo de Magallanes, mediante Oficio N&ordm; 4.968 de 8 de julio de 2015, quien present&oacute; sus descargos y observaciones a trav&eacute;s de Oficio N&ordm; 852 de 31 de julio de 2015, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</div> <div> &nbsp;</div> <div> a) La parte reclamante pretende acceder a documentos relativos a la denuncia por vulneraci&oacute;n a los derechos fundamentales interpuesta en su contra, ingresada con fecha 6 de abril de 2015 y que dio origen a la Fiscalizaci&oacute;n N&deg; 1201/2015/570.&nbsp;</div> <div> &nbsp;</div> <div> b) Reitera los fundamentos de la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n expresados en la respuesta a la solicitud.</div> <div> &nbsp;</div> <div> c) Concluye que la publicidad de los antecedentes relatados en las fiscalizaciones por vulneraci&oacute;n de derechos fundamentales podr&iacute;an inhibir a los trabajadores de declarar en otras investigaciones efectuadas, pudiendo no constatarse la veracidad de hechos que efectivamente lesionan las garant&iacute;as constitucionales de las personas.&nbsp;</div> <div> &nbsp;</div> <div> Y CONSIDERANDO:&nbsp;</div> <div> &nbsp;</div> <div> 1) Que el objeto del presente amparo es la entrega de &ldquo;copia del informe N&ordm; 570 y todos los documentos y declaraciones contenidas en dicha investigaci&oacute;n&rdquo; &nbsp;contenidos en el expediente tramitado por la Inspecci&oacute;n Provincial del Trabajo de Punta Arenas por una denuncia por vulneraci&oacute;n de derechos fundamentales deducida en contra de la parte reclamante.</div> <div> &nbsp;</div> <div> 2) Que, seg&uacute;n lo dispuesto por el art&iacute;culo 486 del C&oacute;digo del Trabajo, las Inspecciones del Trabajo poseen competencia para fiscalizar y denunciar las vulneraciones de derechos fundamentales de los trabajadores, pudiendo iniciar un proceso de fiscalizaci&oacute;n, entre otros casos, por denuncias de particulares. La Direcci&oacute;n del Trabajo, a trav&eacute;s de la Orden de Servicio N&deg; 02, de 4 de febrero de 2011, imparti&oacute; instrucciones respecto del procedimiento administrativo que debe seguirse a fin de investigar las vulneraciones a los derechos fundamentales.&nbsp;</div> <div> &nbsp;</div> <div> 3) Que, este Consejo ha razonado que &quot;no se puede desconocer la naturaleza especial de las denuncias realizadas por los trabajadores ante la Direcci&oacute;n del Trabajo y el riesgo de que su divulgaci&oacute;n, as&iacute; como la de la identidad de los denunciantes o la de los trabajadores que han declarado en un proceso de fiscalizaci&oacute;n en contra del empleador, afecte su estabilidad en el empleo o los haga v&iacute;ctimas de represalias (especialmente si se mantienen laboralmente vinculados con el mismo empleador)&quot;. Asimismo, ha resuelto que la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de dicha informaci&oacute;n puede afectar los derechos de los trabajadores denunciantes o de los que han prestado declaraci&oacute;n, en particular trat&aacute;ndose de la esfera de su vida privada y sus derechos de car&aacute;cter econ&oacute;mico emanados de la relaci&oacute;n laboral, configur&aacute;ndose de esta forma la causal de reserva del art&iacute;culo 21, N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, la que se encuentra reforzada por lo dispuesto en el art&iacute;culo 33, letra m), del mismo cuerpo legal, en cuanto se encomienda a este Consejo, velar por el adecuado cumplimiento de la ley N&deg; 19.628, por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</div> <div> &nbsp;</div> <div> 4) Que, adem&aacute;s, en materia de denuncias este Consejo ha considerado que el acceso a tales documentos puede traer como consecuencia que aquellos que pretenden formular futuras denuncias ante los &oacute;rganos y servicios de la Administraci&oacute;n del Estado se inhiban de realizarlas. En efecto la entrega de tales antecedentes podr&iacute;a imposibilitar que tales &oacute;rganos y servicios cuenten con un insumo inestimable, que les sirva de base para efectuar las fiscalizaciones necesarias destinadas a esclarecer los hechos o irregularidades de que las denuncias puedan dar cuenta y de esta forma, incluso, afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, en los t&eacute;rminos establecidos en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</div> <div> &nbsp;</div> <div> 5) Que, del mismo modo, esta Corporaci&oacute;n ha razonado que las Inspecciones del Trabajo deben necesariamente dotar de protecci&oacute;n y reserva a las v&iacute;ctimas de conductas atentatorias a su dignidad, as&iacute; como tambi&eacute;n a los declarantes en el respectivo proceso investigativo, resultando ello &nbsp;esencial para que dicho &oacute;rgano p&uacute;blico pueda llevar a cabo cabalmente sus funciones, garantizando el debido resguardo y celo en el tratamiento de antecedentes como los consultados. En efecto, el propio legislador laboral en el art&iacute;culo 485 del C&oacute;digo del Trabajo dispuso la garant&iacute;a de indemnidad, la cual supone el derecho del trabajador a no ser objeto de represalias por parte del empleador como consecuencia de haber requerido una fiscalizaci&oacute;n. El mencionado derecho a no ser objeto de represalias laborales, encuentra igualmente su fundamento en la garant&iacute;a constitucional de la tutela judicial efectiva, prevista en el art&iacute;culo 25 de la Convenci&oacute;n Americana de los Derechos Humanos, y en el art&iacute;culo 5&ordm; del Convenio 158 de la OIT sobre la terminaci&oacute;n de la relaci&oacute;n de trabajo, que establece entre los motivos que no constituir&aacute;n causa justificada para la terminaci&oacute;n de la relaci&oacute;n de trabajo el &quot;presentar una queja o participar en un procedimiento entablado contra un empleador por supuestas violaciones de leyes o reglamentos, o recurrir ante las autoridades administrativas competentes.&quot;</div> <div> &nbsp;</div> <div> 6) Que en dicho contexto, divulgar la informaci&oacute;n requerida supone necesariamente restar efectividad a las labores que la reclamada pueda desplegar en el cuidado y protecci&oacute;n de los trabajadores, por cuanto &eacute;stos podr&iacute;an inhibirse no s&oacute;lo de ingresar denuncias por concepto de vulneraci&oacute;n de derechos fundamentales, sino tambi&eacute;n a colaborar con su testimonio en forma plena y veraz, al verse expuestos a que sus declaraciones puedan ser conocidas por sus empleadores actuales o futuros, todo lo cual afectar&iacute;a claramente las funciones de la requerida, y con ello, el debido cumplimiento de sus funciones, que de conformidad al art&iacute;culo 1&deg; DFL N&deg; 2 de 1967 consiste esencialmente en fiscalizar el cumplimiento de la preceptiva laboral. En consecuencia, conforme con &nbsp;lo razonado precedentemente se rechazar&aacute; el presente amparo.&nbsp;</div> <div> &nbsp;</div> <div> 7) Que, por &uacute;ltimo, atendido que la revelaci&oacute;n de la identidad de la parte requirente da cuenta de la circunstancia de que fue denunciada ante la Inspecci&oacute;n Provincial del Trabajo de Punta Arenas por vulneraci&oacute;n de derechos fundamentales, conforme con lo dispuesto en el art&iacute;culo 33 , letra m) de la Ley de Transparencia, este Consejo estima que dicho dato debe ser protegido, por lo cual se mantendr&aacute; en reserva su identidad en la presente decisi&oacute;n, disponi&eacute;ndose, adem&aacute;s, el resguardo de dicha identidad en los registros internos de este Consejo y en la informaci&oacute;n sobre procesos en curso disponible en la p&aacute;gina web de esta Corporaci&oacute;n.</div> <div> &nbsp;</div> <div> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:&nbsp;</div> <div> &nbsp;</div> <div> I. Rechazar el amparo deducido por la requirente, en contra de la Inspecci&oacute;n Provincial del Trabajo de Punta Arenas, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.&nbsp;</div> <div> &nbsp;</div> <div> II. Encomendar al Director de Operaciones y Sistemas de este Consejo adoptar las medidas que resulten necesarias respecto de las bases de datos que obran en poder de esta Corporaci&oacute;n para evitar la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de la identidad del reclamante del presente amparo.&nbsp;</div> <div> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a la parte reclamante, y al Sr. Inspector Provincial del Trabajo de Punta Arenas.&nbsp;</div> <div> &nbsp;</div> <div> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio de la parte reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</div> <div> &nbsp;</div> <div> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</div> <div> &nbsp;</div> <div> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</div> <div> &nbsp;</div> <p> &nbsp;</p>