Decisión ROL C1391-15
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Reclamante: FERNANDO SORES  
Reclamado: SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, fundado en la negativa a una solicitud de información referente a "el RUT, nombre completo y fecha de defunción de las personas fallecidas los últimos 10 años, a la fecha de entrega de la información." El Consejo rechaza el amparo, toda vez que la Ley de Transparencia no constituye la vía idónea para acceder a la información que consta anotada en los registros públicos a que se refiere el presente amparo. En efecto, los certificados de defunción se entregan de forma individual y en base al suministro previo de determinados datos.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/24/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1391-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Registro Civil e Identificaci&oacute;n</p> <p> Requirente: Fernando Soares Jorquera</p> <p> Ingreso Consejo: 22.06.2015</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 640 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de agosto de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1391-15.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de mayo de 2015, don Fernando Soares Jorquera solicit&oacute; a la Servicio Registro Civil e Identificaci&oacute;n solicit&oacute; &quot;el RUT, nombre completo y fecha de defunci&oacute;n de las personas fallecidas los &uacute;ltimos 10 a&ntilde;os, a la fecha de entrega de la informaci&oacute;n.&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: El 16 de junio de 2015, el Servicio Registro Civil e Identificaci&oacute;n respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante carta N&deg; 3.642 , se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) Deniega la entrega de la informaci&oacute;n, ya que corresponde a datos personales que constan en una fuente no accesible al p&uacute;blico y que s&oacute;lo puede tratarse al interior del Servicio y espec&iacute;ficamente para fines espec&iacute;ficos que motivaron su entrega, descart&aacute;ndose su cesi&oacute;n a terceros, incluso cuando sus titulares se encuentran fallecidos. Por lo anterior, invoca la causal de secreto o reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) En cuanto a los datos de fallecidos cita parte de la sentencia de la C.A. de Santiago en Rol 8582-2014, que indica que si bien la personalidad se extingue con la muerte de la persona -por lo que dejar&iacute;a de ser titular de datos personales-, ello no significa que ninguna reserva proceda a su respecto, porque no hay que olvidar que los parientes que designa la ley, son sus continuadores legales y que el derecho al respeto y la protecci&oacute;n a la vida privada y p&uacute;blica, a la honra de la persona, alcanza a la familia, conforme al art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> c) Sin perjuicio de lo anterior, el solicitante puede descargar un archivo en formato planilla electr&oacute;nica que se encuentra disponible en la direcci&oacute;n que se indica, el que contiene informaci&oacute;n estad&iacute;stica que arroja su base de datos sobre el n&uacute;mero de fallecidos en los &uacute;ltimos 10 a&ntilde;os.</p> <p> d) Por otra parte, se&ntilde;ala que ese organismo elabora informaci&oacute;n en base a actuaciones registradas en una fecha y hora determinada, las que son esencialmente variables incluso en lapso de segundos, no constituyendo, en consecuencia, una estad&iacute;stica oficial del Estado, materia que es de competencia del INE.</p> <p> e) Finalmente, hace presente que esta informaci&oacute;n es extra&iacute;da del sistema de datos internos que maneja este Servicio, el cual es administrado por la Subdirecci&oacute;n de Estudios y Desarrollo.</p> <p> 3) AMPARO: El 22 de junio de 2015, don Fernando Soares Jorquera dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo a la Sra. Directora Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n mediante Oficio N&deg; 4.984 de 8 de julio de 2015, quien present&oacute; sus descargos y observaciones, mediante Oficio N&deg; 775 de 28 de julio de 2015, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) La denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n se fund&oacute; en la causa de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto respecto de los datos de los difuntos, al menos de su RUN y nombre procede la reserva o secreto, basado en el respeto y protecci&oacute;n del derecho a la vida privada y a la honra, cuyo &aacute;mbito alcanza en vida, no solo del titular de estos datos, sino tambi&eacute;n de sus parientes y de su familia cuando &eacute;ste ya ha fallecido</p> <p> b) Adem&aacute;s, los datos solicitados por el recurrente provienen de una fuente no accesible al p&uacute;blico y que resulta necesario distinguir un registro p&uacute;blico, de una fuente accesible al p&uacute;blico, haciendo presente que ambos conceptos no son sin&oacute;nimos, ni son homologables. Para acceder a la informaci&oacute;n contenida en el registro de defunciones, es necesario contar con ciertos datos de entrada, como son el RUN o el nombre de la persona inscrita.</p> <p> c) El tratamiento de datos por parte de organismos p&uacute;blicos, por regla general, no est&aacute; permitido salvo que la ley o el titular expresamente lo autoricen; y que, excepcionalmente, trat&aacute;ndose de datos personales que provengan o que se recolecten de fuentes accesibles al p&uacute;blico -lo que no es el caso del registro de defunciones por cuanto es una fuente no accesible al p&uacute;blico-, su tratamiento no requiere autorizaci&oacute;n, siempre y cuando los datos sean de car&aacute;cter econ&oacute;mico, financiero, bancario o comercial y se contengan en las condiciones que indica el art&iacute;culo 4&deg; de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 3&deg; de la ley N&deg; 19.477, Org&aacute;nica del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, establece que corresponder&aacute; a dicho Servicio &quot;llevar los registros y efectuar las actuaciones que la ley encomiende&quot;. Asimismo, los numerales 1 y 7 del art&iacute;culo 4&deg; del mismo cuerpo legal prescriben, respectivamente, que son funciones del Servicio formar y mantener actualizados los registros que indica, entre ellos, el &quot;De Nacimiento, Matrimonio y Defunci&oacute;n&quot;; y &quot;otorgar certificados que den fe de los hechos y actos jur&iacute;dicos que consten en los registros que mantiene el Servicio&quot;.</p> <p> 2) Que la ley N&deg; 19.628 define las fuentes accesibles al p&uacute;blico, como &quot;los registros o recopilaciones de datos personales, p&uacute;blicos o privados, de acceso no restringido o reservado a los solicitantes&quot;. En consecuencia, para categorizar un banco de datos como fuente accesible al p&uacute;blico, la legislaci&oacute;n nacional exige que cualquier persona pueda acceder, sin restricciones, a los elementos contenidos en dicho banco, caso en el cual no existe limitaci&oacute;n en el uso que se les pueda dar.</p> <p> 3) Que, si el legislador hubiera querido identificar todo &quot;registro p&uacute;blico&quot; con una &quot;fuente accesible al p&uacute;blico&quot;, habr&iacute;a bastado que se&ntilde;alara que &eacute;stas son &quot;los registros o recopilaciones de datos personales, p&uacute;blicos o privados&quot; sin que tuviera sentido alguno incorporar la frase final de esa oraci&oacute;n: &quot;de acceso no restringido o reservado a los solicitantes&quot; que es la que acota su interpretaci&oacute;n. En este sentido, conviene tener presente a t&iacute;tulo ejemplar, que en el caso espa&ntilde;ol, la Ley Org&aacute;nica de Protecci&oacute;n de Datos enumera taxativamente qu&eacute; fuentes tienen la caracter&iacute;stica de ser accesibles al p&uacute;blico, para luego se&ntilde;alar en su reglamento que para que puedan considerarse como tales &quot;ser&aacute; preciso que su consulta pueda ser realizada por cualquier persona, no impedida por una norma limitativa, o sin m&aacute;s exigencia que, en su caso, el abono de una contraprestaci&oacute;n&quot;. Es decir, en el derecho espa&ntilde;ol las fuentes accesibles al p&uacute;blico est&aacute;n sujetas a un doble requisito, primero, son &uacute;nica y exclusivamente las que constan en la lista tasada que se&ntilde;ala la norma respectiva y, segundo, son consideradas tales en cuanto su consulta pueda ser realizada por cualquier persona sin que se lo impida una norma limitativa. En el caso de obtener datos personales de cualquier otra fuente de informaci&oacute;n, el responsable del fichero siempre debe obtener el consentimiento previo de su titular.</p> <p> 4) Que, en el caso en an&aacute;lisis, la circunstancia de que la informaci&oacute;n pedida en la solicitud de acceso que motiv&oacute; el presente amparo se encuentre contenida en un registro p&uacute;blico cuyo acceso est&aacute; sometido a la restricci&oacute;n de aportar determinados datos, excluye la posibilidad de considerar a dicho registro como una fuente accesible al p&uacute;blico, en los t&eacute;rminos definidos en el art&iacute;culo 2, letra i) de la ley N&deg;19.628. En efecto, a pesar que la informaci&oacute;n solicitada obre en poder de la Administraci&oacute;n y cualquiera pueda acceder a ella mediante un procedimiento de solicitud de certificado, de eso no se sigue que el legislador haya considerado que los datos que se consignan en cualquier registro, por p&uacute;blico que &eacute;ste sea, provienen de una fuente accesible al p&uacute;blico como si hubiera pretendido asimilar ambas expresiones en los t&eacute;rminos de la ley N&deg;19.628. Esta es la inteligencia que ha dado este Consejo a esta norma en el voto de mayor&iacute;a de su decisi&oacute;n C1335-13 y luego en voto un&aacute;nime en su decisi&oacute;n C1370-14.</p> <p> 5) Que, as&iacute; las cosas, no obstante ser instrumentos p&uacute;blicos, los certificados de defunci&oacute;n se entregan en forma individual y en base al suministro previo de determinados datos, tales como el nombre o RUT, para poder acceder a los datos e informaci&oacute;n que en ellos se anotan. En consecuencia, el legislador ha fijado un r&eacute;gimen especial de acceso a la informaci&oacute;n que obra en esos registros p&uacute;blicos administrados por diversos servicios, y a ese r&eacute;gimen debe estarse. De este modo, el solicitante no puede utilizar la Ley de Transparencia para acceder a la informaci&oacute;n contenida en ellos y obviar, de esta manera, la exigencia de proporcionar previamente ciertos datos para obtener la informaci&oacute;n que all&iacute; se encuentra.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, dichos registros p&uacute;blicos no tienen el car&aacute;cter de fuentes accesibles al p&uacute;blico y, por ende, a ellos debe aplicarse el principio de finalidad consagrado en el art&iacute;culo 9 de la Ley N&deg;19.628, por el cual los datos personales deben utilizarse s&oacute;lo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados. En este caso concreto, seg&uacute;n lo se&ntilde;ala el art&iacute;culo 4 de la ley N&deg; 19.477, Org&aacute;nica del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, la finalidad de formar y mantener actualizados los registros que la ley le encomienda es &quot;otorgar certificados que den fe de los hechos y actos jur&iacute;dicos que consten en los registros que mantiene el Servicio&quot;.</p> <p> 7) Que conforme con lo razonado precedentemente, la Ley de Transparencia no constituye la v&iacute;a id&oacute;nea para acceder a la informaci&oacute;n que consta anotada en estos registros p&uacute;blicos y, en consecuencia, corresponde el rechazo del amparo en an&aacute;lisis.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Fernando Soares Jorquera, en contra del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, toda vez que la Ley de Transparencia no constituye la v&iacute;a id&oacute;nea para acceder a la informaci&oacute;n que consta anotada en los registros p&uacute;blicos a que se refiere el presente amparo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Fernando Soares Jorquera, y a la Sra. Directora Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. La Presidenta del Consejo Directivo do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>