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DECISIÓN AMPARO ROL C1391-15</p>
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Entidad pública: Servicio Registro Civil e Identificación</p>
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Requirente: Fernando Soares Jorquera</p>
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Ingreso Consejo: 22.06.2015</p>
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En sesión ordinaria N° 640 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de agosto de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1391-15.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de mayo de 2015, don Fernando Soares Jorquera solicitó a la Servicio Registro Civil e Identificación solicitó "el RUT, nombre completo y fecha de defunción de las personas fallecidas los últimos 10 años, a la fecha de entrega de la información."</p>
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2) RESPUESTA: El 16 de junio de 2015, el Servicio Registro Civil e Identificación respondió a dicho requerimiento de información mediante carta N° 3.642 , señalando, en síntesis, que:</p>
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a) Deniega la entrega de la información, ya que corresponde a datos personales que constan en una fuente no accesible al público y que sólo puede tratarse al interior del Servicio y específicamente para fines específicos que motivaron su entrega, descartándose su cesión a terceros, incluso cuando sus titulares se encuentran fallecidos. Por lo anterior, invoca la causal de secreto o reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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b) En cuanto a los datos de fallecidos cita parte de la sentencia de la C.A. de Santiago en Rol 8582-2014, que indica que si bien la personalidad se extingue con la muerte de la persona -por lo que dejaría de ser titular de datos personales-, ello no significa que ninguna reserva proceda a su respecto, porque no hay que olvidar que los parientes que designa la ley, son sus continuadores legales y que el derecho al respeto y la protección a la vida privada y pública, a la honra de la persona, alcanza a la familia, conforme al artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República.</p>
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c) Sin perjuicio de lo anterior, el solicitante puede descargar un archivo en formato planilla electrónica que se encuentra disponible en la dirección que se indica, el que contiene información estadística que arroja su base de datos sobre el número de fallecidos en los últimos 10 años.</p>
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d) Por otra parte, señala que ese organismo elabora información en base a actuaciones registradas en una fecha y hora determinada, las que son esencialmente variables incluso en lapso de segundos, no constituyendo, en consecuencia, una estadística oficial del Estado, materia que es de competencia del INE.</p>
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e) Finalmente, hace presente que esta información es extraída del sistema de datos internos que maneja este Servicio, el cual es administrado por la Subdirección de Estudios y Desarrollo.</p>
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3) AMPARO: El 22 de junio de 2015, don Fernando Soares Jorquera dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo a la Sra. Directora Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación mediante Oficio N° 4.984 de 8 de julio de 2015, quien presentó sus descargos y observaciones, mediante Oficio N° 775 de 28 de julio de 2015, señalando, en síntesis que:</p>
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a) La denegación de información se fundó en la causa de reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto respecto de los datos de los difuntos, al menos de su RUN y nombre procede la reserva o secreto, basado en el respeto y protección del derecho a la vida privada y a la honra, cuyo ámbito alcanza en vida, no solo del titular de estos datos, sino también de sus parientes y de su familia cuando éste ya ha fallecido</p>
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b) Además, los datos solicitados por el recurrente provienen de una fuente no accesible al público y que resulta necesario distinguir un registro público, de una fuente accesible al público, haciendo presente que ambos conceptos no son sinónimos, ni son homologables. Para acceder a la información contenida en el registro de defunciones, es necesario contar con ciertos datos de entrada, como son el RUN o el nombre de la persona inscrita.</p>
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c) El tratamiento de datos por parte de organismos públicos, por regla general, no está permitido salvo que la ley o el titular expresamente lo autoricen; y que, excepcionalmente, tratándose de datos personales que provengan o que se recolecten de fuentes accesibles al público -lo que no es el caso del registro de defunciones por cuanto es una fuente no accesible al público-, su tratamiento no requiere autorización, siempre y cuando los datos sean de carácter económico, financiero, bancario o comercial y se contengan en las condiciones que indica el artículo 4° de la ley N° 19.628.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el artículo 3° de la ley N° 19.477, Orgánica del Servicio de Registro Civil e Identificación, establece que corresponderá a dicho Servicio "llevar los registros y efectuar las actuaciones que la ley encomiende". Asimismo, los numerales 1 y 7 del artículo 4° del mismo cuerpo legal prescriben, respectivamente, que son funciones del Servicio formar y mantener actualizados los registros que indica, entre ellos, el "De Nacimiento, Matrimonio y Defunción"; y "otorgar certificados que den fe de los hechos y actos jurídicos que consten en los registros que mantiene el Servicio".</p>
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2) Que la ley N° 19.628 define las fuentes accesibles al público, como "los registros o recopilaciones de datos personales, públicos o privados, de acceso no restringido o reservado a los solicitantes". En consecuencia, para categorizar un banco de datos como fuente accesible al público, la legislación nacional exige que cualquier persona pueda acceder, sin restricciones, a los elementos contenidos en dicho banco, caso en el cual no existe limitación en el uso que se les pueda dar.</p>
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3) Que, si el legislador hubiera querido identificar todo "registro público" con una "fuente accesible al público", habría bastado que señalara que éstas son "los registros o recopilaciones de datos personales, públicos o privados" sin que tuviera sentido alguno incorporar la frase final de esa oración: "de acceso no restringido o reservado a los solicitantes" que es la que acota su interpretación. En este sentido, conviene tener presente a título ejemplar, que en el caso español, la Ley Orgánica de Protección de Datos enumera taxativamente qué fuentes tienen la característica de ser accesibles al público, para luego señalar en su reglamento que para que puedan considerarse como tales "será preciso que su consulta pueda ser realizada por cualquier persona, no impedida por una norma limitativa, o sin más exigencia que, en su caso, el abono de una contraprestación". Es decir, en el derecho español las fuentes accesibles al público están sujetas a un doble requisito, primero, son única y exclusivamente las que constan en la lista tasada que señala la norma respectiva y, segundo, son consideradas tales en cuanto su consulta pueda ser realizada por cualquier persona sin que se lo impida una norma limitativa. En el caso de obtener datos personales de cualquier otra fuente de información, el responsable del fichero siempre debe obtener el consentimiento previo de su titular.</p>
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4) Que, en el caso en análisis, la circunstancia de que la información pedida en la solicitud de acceso que motivó el presente amparo se encuentre contenida en un registro público cuyo acceso está sometido a la restricción de aportar determinados datos, excluye la posibilidad de considerar a dicho registro como una fuente accesible al público, en los términos definidos en el artículo 2, letra i) de la ley N°19.628. En efecto, a pesar que la información solicitada obre en poder de la Administración y cualquiera pueda acceder a ella mediante un procedimiento de solicitud de certificado, de eso no se sigue que el legislador haya considerado que los datos que se consignan en cualquier registro, por público que éste sea, provienen de una fuente accesible al público como si hubiera pretendido asimilar ambas expresiones en los términos de la ley N°19.628. Esta es la inteligencia que ha dado este Consejo a esta norma en el voto de mayoría de su decisión C1335-13 y luego en voto unánime en su decisión C1370-14.</p>
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5) Que, así las cosas, no obstante ser instrumentos públicos, los certificados de defunción se entregan en forma individual y en base al suministro previo de determinados datos, tales como el nombre o RUT, para poder acceder a los datos e información que en ellos se anotan. En consecuencia, el legislador ha fijado un régimen especial de acceso a la información que obra en esos registros públicos administrados por diversos servicios, y a ese régimen debe estarse. De este modo, el solicitante no puede utilizar la Ley de Transparencia para acceder a la información contenida en ellos y obviar, de esta manera, la exigencia de proporcionar previamente ciertos datos para obtener la información que allí se encuentra.</p>
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6) Que, en consecuencia, dichos registros públicos no tienen el carácter de fuentes accesibles al público y, por ende, a ellos debe aplicarse el principio de finalidad consagrado en el artículo 9 de la Ley N°19.628, por el cual los datos personales deben utilizarse sólo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados. En este caso concreto, según lo señala el artículo 4 de la ley N° 19.477, Orgánica del Servicio de Registro Civil e Identificación, la finalidad de formar y mantener actualizados los registros que la ley le encomienda es "otorgar certificados que den fe de los hechos y actos jurídicos que consten en los registros que mantiene el Servicio".</p>
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7) Que conforme con lo razonado precedentemente, la Ley de Transparencia no constituye la vía idónea para acceder a la información que consta anotada en estos registros públicos y, en consecuencia, corresponde el rechazo del amparo en análisis.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Fernando Soares Jorquera, en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, toda vez que la Ley de Transparencia no constituye la vía idónea para acceder a la información que consta anotada en los registros públicos a que se refiere el presente amparo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Fernando Soares Jorquera, y a la Sra. Directora Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. La Presidenta del Consejo Directivo doña Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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