Decisión ROL C545-10
Reclamante: LUIS REINALDO LIZAMA SALAZAR  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE CHIGUAYANTE  
Resumen del caso:

Se interpuso amparo en contra de Contraloría Regional del Bío Bío; Juzgado de Policía Local de Chiguayate; Municipalidad de Chiguayante; Secretaría Regional Ministerial de Salud de la VIII Región del Bío Bío; Secretaría Regional Ministerial del Trabajo y Previsión Social de la VIII Región del Bío Bío; Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones de la VIII Región del Bío Bío; Dirección Regional del Trabajo del VIII Región del Bío Bío., fundado en que éstos no habrían atendido a los requerimientos de información solicitados. El Consejo señaló que carece de la competencia necesaria para conocer de amparos al derecho de acceso a la información en contra de los Juzgados de Policía Local, por lo tanto, en razón de la falta de competencia de este Consejo procede declarar la inadmisibilidad del presente amparo en contra del Juzgado de Policía Local de Chiguayante. Además el resto de las solicitudes fueron presentadas extempóraneamente por lo que también se declaran indamisibles.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 8/31/2010  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Justicia  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C545-10</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Contralor&iacute;a Regional del B&iacute;o B&iacute;o; Juzgado de Polic&iacute;a Local de Chiguayate; Municipalidad de Chiguayante; Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la VIII Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o; Secretar&iacute;a Regional Ministerial del Trabajo y Previsi&oacute;n Social de la VIII Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o; Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones de la VIII Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o; Direcci&oacute;n Regional del Trabajo del VIII Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o.</p> <p> Requirente: Luis Lizama Salazar.</p> <p> Ingreso Consejo: 13.08.2010.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 178 del Consejo Directivo, celebrada el 31 de agosto de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n C545-10.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&deg; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, D.S. N&deg; 1086/2004 del Ministerio del Interior y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Que, en los periodos que se indican a continuaci&oacute;n don Luis Lizama Salazar formul&oacute; varias solicitudes a los siguientes &oacute;rganos:</p> <p> a) Diez solicitudes formuladas ante la Contralor&iacute;a Regional del B&iacute;o B&iacute;o entre los meses de enero y agosto del a&ntilde;o 2010;</p> <p> b) Dos solicitudes formuladas ante el Juzgado de Polic&iacute;a Local de Chiguayante entre los meses de julio y agosto del a&ntilde;o 2010;</p> <p> c) Seis solicitudes formuladas ante la Municipalidad de Chiguayante entre los meses de octubre de 2009 y julio del a&ntilde;o 2010;</p> <p> d) Tres solicitudes formuladas ante la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la VIII Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o entre los meses de marzo y agosto del a&ntilde;o 2010;</p> <p> e) Una solicitud formulada ante la Secretar&iacute;a Regional Ministerial del Trabajo y Previsi&oacute;n Social de la VIII Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o, de 11 de febrero de 2010;</p> <p> f) Una solicitud formulada ante la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones de la VIII Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o, de 4 de agosto de 2010;</p> <p> g) Tres solicitudes formuladas ante la Inspecci&oacute;n Provincial del Trabajo de Concepci&oacute;n y una ante la Direcci&oacute;n Regional del Trabajo del VIII Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o entre los meses de enero a julio de 2010;</p> <p> 2) Que, posteriormente y con fecha 13 de agosto de 2010 don Luis Lizama Salazar interpuso ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de los &oacute;rganos se&ntilde;alados precedentemente, fundado en que &eacute;stos no habr&iacute;an atendido a los requerimientos de informaci&oacute;n que les formul&oacute;.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) Que, de acuerdo a lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y 42 y siguientes de su Reglamento para que este Consejo pueda conocer de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n interpuestas en contra de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de Estado que se&ntilde;alan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad se hayan efectuado ante los mismos una o m&aacute;s solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos exigidos por los art&iacute;culos 13 y 14 de la Ley de Transparencia y 27 y 28 de su Reglamento.</p> <p> 4) Que, de acuerdo con esos mismos preceptos legales, una vez vencido el plazo m&aacute;ximo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles que disponen los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado para atender a un requerimiento de informaci&oacute;n que se le formule y supuesto el silencio del &oacute;rgano reclamado, o seg&uacute;n el caso, la denegaci&oacute;n de la petici&oacute;n el requirente tendr&aacute; derecho a recurrir por escrito ante este Consejo solicitando amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n, reclamaci&oacute;n que debe necesariamente presentarse dentro del plazo de 15 d&iacute;as, contado desde la notificaci&oacute;n de la denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n o desde que haya expirado el plazo previsto para la entrega de la misma.</p> <p> 5) Que el reclamante solicit&oacute; amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de diversos &oacute;rganos p&uacute;blicos, motivo por el cual este Consejo emitir&aacute; pronunciamientos separados con respecto a cada uno de dichos &oacute;rganos.</p> <p> a) En cuanto al amparo deducido por el reclamante en contra de la Contralor&iacute;a Regional del B&iacute;o B&iacute;o, es necesario se&ntilde;alar lo siguiente:</p> <p> i) Que, el art&iacute;culo 2&deg;, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia se&ntilde;ala que &ldquo;La Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica y el Banco Central se ajustar&aacute;n a las disposiciones de esta ley que expresamente &eacute;sta le se&ntilde;ale y a las de sus respectivas leyes org&aacute;nicas, que versen sobre los asuntos a que se refiere el art&iacute;culo 1&deg; precedente&rdquo; (lo destacado es nuestro). Los asuntos de los que trata el art&iacute;culo 1&deg; se&ntilde;alado son el principio de transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica, el derecho de acceso a la informaci&oacute;n de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, los procedimientos para el ejercicio del derecho y para su amparo, y las excepciones a la publicidad de la informaci&oacute;n.</p> <p> ii) Que, el art&iacute;culo quinto de la Ley de Transparencia regula los asuntos a que se refiere el considerando anterior, modificando, para esos efectos, el art&iacute;culo 155 de la Ley N&deg; 10.336, Org&aacute;nica Constitucional de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> iii) Que, respecto del ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, y en particular su amparo, se&ntilde;ala el art&iacute;culo 155 que &ldquo;Vencido el plazo legal para la entrega de la informaci&oacute;n requerida o denegada la petici&oacute;n por alguna de las causales autorizadas por la ley el requirente podr&aacute; reclamar ante la Corte de Apelaciones respectiva, de conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 28, 29 y 30 de la ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y Acceso a la informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado&rdquo;. Por lo tanto, el reclamante ante la respuesta negativa de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, o transcurrido el plazo para la misma, sin que el &oacute;rgano contralor se haya pronunciado sobre su solicitud de informaci&oacute;n, debi&oacute; interponer el reclamo ante la Corte de Apelaciones de Santiago y no ante este Consejo.</p> <p> iv) Que, por lo tanto, en raz&oacute;n de la falta de competencia de este Consejo procede declarar la inadmisibilidad del presente amparo deducido en contra de la Contralor&iacute;a Regional del B&iacute;o B&iacute;o.</p> <p> b) En cuanto al amparo deducido en contra del Juzgado de Polic&iacute;a Local de Chiguayante, es necesario se&ntilde;alar lo siguiente:</p> <p> i) Que, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 5&deg; del C&oacute;digo Org&aacute;nico de Tribunales y lo se&ntilde;alado en la Ley N&deg; 15.231, sobre organizaci&oacute;n y atribuciones de los Juzgados de Polic&iacute;a Local, &eacute;stos &uacute;ltimos son tribunales especiales que dependen administrativamente de la Municipalidad respectiva y est&aacute;n sujetos a la supervigilancia directiva, correccional y econ&oacute;mica de la respectiva Corte de Apelaciones.</p> <p> ii) Que, de acuerdo a lo se&ntilde;alado en su art&iacute;culo 1&deg;, la Ley de Transparencia regula, entre otras materias, el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado y el procedimiento para dicho ejercicio como para su amparo, confiri&eacute;ndole para este &uacute;ltimo efecto competencia a este Consejo.</p> <p> iii) Que, en cuanto al &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n de dicha Ley, el art&iacute;culo 2&deg; se&ntilde;ala: &ldquo;Las disposiciones de esta ley ser&aacute;n aplicables a los ministerios, las intendencias, las gobernaciones, los gobiernos regionales, las municipalidades, las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad P&uacute;blica, y los &oacute;rganos y servicios p&uacute;blicos creados para el cumplimiento de la funci&oacute;n administrativa. La Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica y el Banco Central se ajustar&aacute;n a las disposiciones de esta ley que expresamente &eacute;sta se&ntilde;ale, y a las de sus respectivas leyes org&aacute;nicas que versen sobre los asuntos a que se refiere el art&iacute;culo 1&ordm; precedente. Tambi&eacute;n se aplicar&aacute;n las disposiciones que esta ley expresamente se&ntilde;ale a las empresas p&uacute;blicas creadas por ley y a las empresas del Estado y sociedades en que &eacute;ste tenga participaci&oacute;n accionaria superior al 50% o mayor&iacute;a en el directorio. Los dem&aacute;s &oacute;rganos del Estado se ajustar&aacute;n a las disposiciones de sus respectivas leyes org&aacute;nicas que versen sobre los asuntos a que se refiere el art&iacute;culo 1&ordm;&rdquo;. Por su parte, el Reglamento de la Ley de Transparencia, al referirse al &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n de dicho cuerpo legal, se&ntilde;ala expresamente que no se aplicar&aacute;n sus disposiciones, entre otros, a los tribunales especiales.</p> <p> iv) Que, en consecuencia, resultando claro que dentro del &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n de ambos cuerpos legales no quedan comprendidos los Juzgados de Polic&iacute;a Local, no pueden tener lugar respecto de ellos solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n de acuerdo a la Ley de Transparencia ni procedimientos de amparo a tal derecho ante este Consejo.</p> <p> v) Que, a mayor abundamiento el art&iacute;culo octavo de la Ley N&deg; 20.285, al regular la aplicaci&oacute;n del principio de transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica aplicable a los tribunales especiales de la Rep&uacute;blica, s&oacute;lo contempla los deberes de transparencia activa se&ntilde;alados en el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> vi) Que, de las normas citadas resulta claramente establecido que este Consejo carece de la competencia necesaria para conocer de amparos al derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de los Juzgados de Polic&iacute;a Local.</p> <p> vii) Que, por lo tanto, en raz&oacute;n de la falta de competencia de este Consejo procede declarar la inadmisibilidad del presente amparo en contra del Juzgado de Polic&iacute;a Local de Chiguayante.</p> <p> c) En cuanto al amparo deducido por el reclamante en contra de la Municipalidad de Chiguayante, es necesario se&ntilde;alar lo siguiente:</p> <p> i) Que, el reclamante formul&oacute; a la Municipalidad de Chiguayante seis solicitudes en las siguientes fechas: 8 de octubre de 2009 y 18 de enero, 21 de enero, 27 de enero, 19 de abril y 7 de julio de 2010. Pues bien, con respecto a las primeras cinco solicitudes, particularmente considerando sus fechas as&iacute; como la de presentaci&oacute;n de este amparo seg&uacute;n lo indicado en la parte expositiva, no cabe sino concluir que este resulta extempor&aacute;neo a la luz de las normas citadas en el considerando cuarto del presente acuerdo. En cuanto a la solicitud de fecha 7 de julio de 2010, si bien su fecha no permite concluir la extemporaneidad del presente amparo, ella no contiene una solicitud de informaci&oacute;n formulada al amparo de la Ley de Transparencia, por el contrario, en ella el reclamante simplemente acompa&ntilde;a documentos al &oacute;rgano reclamado. Por lo tanto, no habi&eacute;ndose ejercido el derecho de acceso a la informaci&oacute;n en la especie, mal puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo a tal derecho.</p> <p> ii) Que, por lo tanto, en raz&oacute;n de la extemporaneidad y de la falta de competencia de este Consejo, procede declarar la inadmisibilidad del presente amparo deducido en contra de la Municipalidad de Chiguayante.</p> <p> d) En cuanto al amparo deducido por el reclamante en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la VIII Regi&oacute;n del B&iacute;o Bio, es necesario se&ntilde;alar lo siguiente:</p> <p> i) Que, el reclamante formul&oacute; a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la VIII Regi&oacute;n del B&iacute;o Bio tres solicitudes en las siguientes fechas: 24 de marzo, 14 de abril y 4 de agosto, todas del presente a&ntilde;o 2010. Pues bien, las dos primeras solicitudes no contienen un requerimiento de informaci&oacute;n formulado al amparo de la Ley de Transparencia, por el contrario, en ellas el reclamante s&oacute;lo solicita que se proceda a fiscalizar por los hechos que se&ntilde;ala. Por lo tanto, no habi&eacute;ndose ejercido a trav&eacute;s de dichas solicitudes el derecho de acceso a la informaci&oacute;n, mal puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo a tal derecho. Con respecto a la primera solicitud de fecha 14 de abril, el presente amparo resulta extempor&aacute;neo dada la anticipaci&oacute;n con que fue deducido, toda vez que el reclamante no esper&oacute; el transcurso de veinte d&iacute;as que dispone el &oacute;rgano reclamado para responder al requerimiento de informaci&oacute;n, seg&uacute;n lo indicado en el considerando cuarto de este acuerdo.</p> <p> ii) Que, por lo tanto, en raz&oacute;n de la extemporaneidad y de la falta de competencia de este Consejo, procede declarar la inadmisibilidad del presente amparo deducido en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la VIII Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o.</p> <p> e) En cuanto al amparo deducido por el reclamante en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones de la VIII Regi&oacute;n del B&iacute;o Bio, es necesario se&ntilde;alar lo siguiente:</p> <p> i) Que, seg&uacute;n los antecedentes acompa&ntilde;ados, el reclamante formul&oacute; una solicitud a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones de la VIII Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o el 4 de agosto del presente a&ntilde;o 2010. En consecuencia, el presente amparo resulta extempor&aacute;neo dada la anticipaci&oacute;n con que fue deducido, puesto que el reclamante no esper&oacute; el transcurso de veinte d&iacute;as que dispone el &oacute;rgano reclamado para responder al requerimiento de informaci&oacute;n, seg&uacute;n lo indicado en el considerando cuarto de este acuerdo. A mayor abundamiento dicha solicitud no contiene un requerimiento de informaci&oacute;n formulado al amparo de la Ley de Transparencia, por el contrario, en ella el reclamante solicita que se proceda a fiscalizar a la empresa Himce Ltda. por los hechos que se&ntilde;ala. En consecuencia, no habi&eacute;ndose ejercido el derecho de acceso a la informaci&oacute;n en la especie, mal puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo a tal derecho.</p> <p> ii) Que, por lo tanto, en raz&oacute;n de la extemporaneidad y de la falta de competencia de este Consejo, procede declarar la inadmisibilidad del presente amparo deducido en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones de la VIII Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o.</p> <p> f) En cuanto al amparo deducido por el reclamante en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial del Trabajo y Previsi&oacute;n Social de la VIII Regi&oacute;n del B&iacute;o Bio, es necesario se&ntilde;alar lo siguiente:</p> <p> i) Que, el reclamante formul&oacute; una solicitud requiriendo la entrega de informes finales a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial del Trabajo y Previsi&oacute;n Social de la VIII Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o el d&iacute;a 11 de febrero del presente a&ntilde;o 2010. En consecuencia, el presente amparo resulta extempor&aacute;neo dado que fue deducido por el reclamante una vez vencido con mucho el plazo de quince d&iacute;as contados desde el vencimiento de veinte d&iacute;as que dispon&iacute;a el &oacute;rgano reclamado para responder al requerimiento de informaci&oacute;n, seg&uacute;n lo indicado en el considerando cuarto de este acuerdo.</p> <p> &nbsp;</p> <p> ii) Que, por lo tanto, en raz&oacute;n de la extemporaneidad procede declarar la inadmisibilidad del presente amparo deducido en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial del Trabajo y Previsi&oacute;n Social de la VIII Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o.</p> <p> g) En cuanto al amparo deducido por el reclamante en contra de la Direcci&oacute;n Regional del Trabajo de la VIII Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o, es necesario se&ntilde;alar lo siguiente:</p> <p> i) Que, el reclamante formul&oacute; a la Direcci&oacute;n Regional del Trabajo de la VIII Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o cuatro solicitudes en las siguientes fechas: 11 de enero, 27 de abril, 16 de junio y 22 de julio, todas del presente a&ntilde;o 2010. Pues bien, considerando tales fechas as&iacute; como la de presentaci&oacute;n de este amparo, seg&uacute;n lo indicado en la parte expositiva, no cabe sino concluir que &eacute;ste resulta extempor&aacute;neo a la luz de los razonamientos contenidos en el considerando cuarto del presente acuerdo, dada la anticipaci&oacute;n con que fue deducido, puesto que el reclamante no esper&oacute; el transcurso de veinte d&iacute;as de que dispone el &oacute;rgano reclamado para responder al requerimiento de informaci&oacute;n. Por otra parte, la solicitud de 22 de julio de 2010 no contiene petici&oacute;n de informaci&oacute;n alguna formulada al amparo de la Ley de Transparencia; por el contrario, en ella el reclamante solicita que se proceda a fiscalizar a la Empresa Himce Ltda. por los hechos que se&ntilde;ala. En consecuencia, no habi&eacute;ndose ejercido el derecho de acceso a la informaci&oacute;n en la especie, mal puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo a tal derecho.</p> <p> ii) Que, por lo tanto, en raz&oacute;n de la extemporaneidad y falta de competencia de este Consejo, procede declarar la inadmisibilidad del presente amparo deducido en contra de la Direcci&oacute;n Regional del Trabajo de la VIII Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o.</p> <p> 6) Que lo razonado con respecto a la inexistencia de solicitudes de informaci&oacute;n y la consecuente incompetencia de este Consejo para conocer del amparo con respecto a las mismas no obsta a considerar que el reclamante a trav&eacute;s de ellas pudo ejercer leg&iacute;timamente el derecho de petici&oacute;n, garantizado a toda persona en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, cuyo ejercicio si bien es cierto no da lugar al procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n ni al procedimiento de amparo ante este Consejo, puede dar lugar a un procedimiento administrativo ante el &oacute;rgano reclamado, a tramitarse seg&uacute;n las normas espec&iacute;ficas que existan al respecto o, en su defecto, seg&uacute;n las normas contenidas en la Ley N&deg; 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, dado su valor supletorio.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES LEGALES, POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I) Declarar inadmisible, por las razones expuestas, el amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n deducido por don Luis Lizama Salazar, de 13 de agosto de 2010, en contra de Contralor&iacute;a Regional del B&iacute;o B&iacute;o; Juzgado de Polic&iacute;a Local de Chiguayate; Municipalidad de Chiguayante; Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la VIII Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o; Secretar&iacute;a Regional Ministerial del Trabajo y Previsi&oacute;n Social de la VIII Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o; Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones de la VIII Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o y Direcci&oacute;n Regional del Trabajo de la VIII Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II) Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don Luis Lizama Salazar y al Sr. Contralor Regional del B&iacute;o B&iacute;o, Sr. Juez de Polic&iacute;a Local de Chiguayante, al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Chiguayante, Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la VIII Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o, Sr. Secretario Regional Ministerial del Trabajo y Previsi&oacute;n Social de la VIII Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o, Sr. Secretario Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones de la VIII Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o, Sr. Director Regional del Trabajo de la VIII Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente, don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila, y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>