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DECISIÓN AMPARO ROL C1396-15</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Puerto Montt</p>
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Requirente: Michel Figueroa</p>
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Ingreso Consejo: 23.06.2015</p>
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En sesión ordinaria N° 648 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de septiembre de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1396-15.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de mayo de 2015, don Michel Figueroa solicitó a la Municipalidad de Puerto Montt la siguiente información:</p>
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a) Número total de infracciones de tránsito en la comuna de Puerto Montt, entre el periodo de enero a abril de 2015, ambas fechas inclusive;</p>
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b) Número desglosado, clasificado o separado por motivo de infracciones de tránsito en la comuna de Puerto Montt, entre el periodo de enero a abril de 2015, ambas fechas inclusive (por ejemplo, número de infracciones de tránsito por exceso de velocidad, por vehículo mal estacionado, etc.);</p>
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c) Monto de dinero ingresado a tesorería municipal bajo el concepto de pago de infracciones de tránsito en la comuna, entre el periodo de enero a abril de 2015, ambas fechas inclusive.</p>
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2) RESPUESTA: El 16 de junio de 2015, la Municipalidad de Puerto Montt respondió a dicho requerimiento de información mediante ORD N° 348/2422, de esa fecha, señalando, en síntesis, que:</p>
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En relación a lo requerido en las letras a) y b), del N° 1, de lo expositivo, dicha información atañe a los Juzgados de Policía Local de Puerto Montt, de conformidad a lo dictaminado por el Consejo para la Transparencia y a lo dispuesto en la ley N° 20.285 y su Reglamento</p>
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Según prescribe el artículo 5 del Código Orgánico de Tribunales y la ley N° 15.231, sobre Organización y Atribuciones de los Juzgados de Policía Local, éstos son tribunales especiales que si bien, dependen administrativamente de la Municipalidad respectiva, están sujetos a la supervigilancia directiva, correccional y económica de la Corte de Apelaciones respectiva.</p>
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En este sentido, el Consejo para la Transparencia ha establecido que el artículo octavo de la ley N° 20.285 no contempla la posibilidad de deducir amparo por vulneración al derecho de acceso a la información pública respecto de las decisiones que rechacen solicitudes que se formulen a los tribunales especiales de la República, ya que respecto de ellos, la referida Ley, sólo contempla los deberes de transparencia activa.</p>
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En consecuencia, queda de manifiesto que el ámbito de aplicación de la Ley de Transparencia sólo dice relación con los órganos que expresamente ésta señala, de lo cual se sigue, que no procede el ejercicio del derecho de acceso a la información, respecto de asuntos atingentes a los tribunales especiales, los cuales no están sujetas a su aplicación. Lo anterior, de acuerdo a las decisiones Roles C1020-11 y C188-10. Por tales razones, no se accede a lo requerido en los literales a) y b).</p>
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En cuanto a la letra c), del N° 1 de lo expositivo, accede a lo pedido e informa los montos de dineros recaudos por conceptos de multas ingresados al municipio en los meses solicitados, más el total recaudado en dicho período, el cual asciende a $319.727.805, de los cuales el 80% corresponde solamente a infracciones de tránsito ingresadas a la comuna.</p>
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3) AMPARO: El 23 de junio de 2015, don Michel Figueroa dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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Agrega que el municipio denegó la información por corresponder a los Juzgados de Policía Local. Por lo anterior, solicita a este Consejo se pronuncie respecto de la aplicación de la Ley de Transparencia a dicho tribunales.</p>
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4) SUBSANACIÓN DEL AMPARO: Mediante Oficio N° 4980, de 08 de julio de 2015, se solicitó subsanación al presente amparo, el cual fue respondido por el requirente, con fecha 14 de julio de 2015 por correo electrónico, en los siguientes términos:</p>
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a) Solicita un pronunciamiento sobre la aplicación de la Ley de Transparencia a los Juzgados de Policía Local, ya que sin bien, tal como el mismo Consejo deja constancia en las decisiones C188-10, C220-11 y C1020-11, éste no tiene potestad para pronunciarse sobre los amparos interpuestos contra dichos organismos, sin embargo, la ausencia de potestad no lo exime, en su calidad de órgano encargado de tutelar el derecho, de pronunciarse sobre la aplicación de la Ley a dichos organismos.</p>
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b) Por otro lado, requiere pronunciarse sobre la negativa de entregar la información por parte del municipio, argumentando que a los Juzgados de Policía Local no se les aplica la Ley de Transparencia, en circunstancias que corresponde a una interpretación errónea de dicha Ley, pues los municipios tienen la obligación de dirigir y administrar dichos juzgados. Por tanto, la entidad dispone o puede disponer de la información requerida por el solicitante.</p>
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5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación este amparo y, mediante Oficio N° 5374, de 21 de julio de 2015, confirió traslado al Alcalde de la Municipalidad de Puerto Montt, solicitándole que al formular sus descargos: (1°) aclare si la información solicitada en los literales a) y b) de la solicitud obra en poder del órgano que representa, constando en el formato requerido por el recurrente o en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; y, (2°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida.</p>
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Mediante Ordinario N° ADM-1060, de 18 de agosto de 2015, del Alcalde de Puerto Montt, el órgano presentó sus descargos señalando, en síntesis:</p>
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Luego de referirse a la respuesta entregada al reclamante en su oportunidad, agrega que la información requerida en la letra a), del N°1 de lo expositivo se encuentra disponible solamente en un informe que los Juzgados de Policía Local remiten al Alcalde en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 8° de la ley N° 15.231. El señalado documento corresponde a informes trimestrales de causas tramitadas y falladas, y estados anteriores para cada uno de los tres juzgados, en dicho informe se menciona tangencialmente lo pedido, bajo la nomenclatura "Acumulación de infracciones de tránsito".</p>
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Respeto a lo pedido en la letra b) del N°1 de lo expositivo, manifiesta que no existen en los informes remitidos por los Juzgados de Policía Local un desglose clasificado o separado por motivo de infracción de tránsito, tal como se solicita, con lo cual se configura la inexistencia de la información, dado que ésta no obra en poder del órgano en ningunos de los soportes indicados en el artículo 10 de la Ley de Transparencia.</p>
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En consecuencia, la municipalidad denegó la información referida a las letras a) y b), del N°1 de lo expositivo, por tratarse de información atingente a los Juzgados de Policía Local de la comuna, quienes a su vez en requerimientos anteriores han señalado que no se les aplica la Ley de Transparencia.</p>
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Sin perjuicio de lo señalado, hace presente que revisados los informes remitos por los tres juzgados se evidenció que en ellos se daría respuesta en parte a lo pedido por el Sr. Figueroa, particularmente en la letra a) del N°1 de lo expositivo, los cuales se adjuntan a los descargos.</p>
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Se adjuntan los siguientes informes:</p>
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- "Estado de Causas Ingresadas Trimestralmente"; Períodos: 01/01/2015 - 31/03/2015 y 01/04/201 -30/06/2015, del 1° y 2° Juzgado Policía Local.</p>
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- "Listado de Causas Falladas"; Períodos: 01/01/2015 - 31/03/2015 y 01/04/201 -30/06/2015.</p>
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6) GESTION OFICIOSA: Por correo electrónico de fecha 07 de septiembre de 2015, este Consejo, solicitó al órgano precisar:</p>
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a) En relación a las solicitudes a las que se refieren las letras a) y b) del número 1) de lo expositivo, indicar si los Juzgados de Policía Local cuentan con la información sobre multas por infracción a la ley de tránsito desagregada por infracción en el período consultado.</p>
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b) Si respecto del 3° Juzgado de Policía Local obra en poder del municipio un cuadro con el total de las multas cursadas por infracción a la ley de tránsito en el período consultado.</p>
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c) Si Tesorería Municipal mantiene algún registro de las multas cursadas por infracción a la ley de tránsito al momento del pago que permita entregar la información requerida. Específicamente, referirse a la información que dicha Unidad procesa al momento del pago de las mismas.</p>
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Mediante correo electrónico de fecha 10 de septiembre de 2014, el municipio respondió lo siguiente:</p>
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La Unidad Jurídica, sólo mantiene la información que le remiten los Juzgados de Policía Local de esta ciudad en el formato que ellos envían en cumplimiento de lo dispuesto por la ley N° 15.231, artículo 8°.</p>
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Tesorería Municipal, mantiene información de los pagos efectuados a través de los Juzgados desglosados por permisos provisorios, otros derechos varios, multas ley de alcoholes, Servicio Salud. Específicamente, respecto de las infracciones a la ley de tránsito, sólo registra información de las multas pagadas y no de las cursadas, pues en algunos casos no se efectúa el pago.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, según se desprende del numeral 4, letra b), de lo expositivo, el objeto del presente amparo dice relación con la respuesta negativa de la Municipalidad de Puerto Montt a la solicitud de acceso a la información presentada por don Michel Figueroa, específicamente, en lo que dice relación con la información requerida en las letras a) y b) del número 1° de lo expositivo, circunscribiéndose a dichos literales el presente pronunciamiento.</p>
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2) Que, al efecto, el órgano reclamado justificó la falta de respuesta a ambos literales, aduciendo que se trata de información que es competencia de otro órgano del Estado, a saber, los Juzgados de Policía Local de Puerto Montt, los que a pesar de depender administrativamente del Municipio son tribunales especiales no sujetos a la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, sin perjuicio de la alegación antes expuesta, el Municipio en sus descargos reconoció que parte de la información solicitada obra en su poder. Al efecto indicó que la información a la que se refiere la letra a), del N°1 de lo expositivo se encuentra disponible en los informes que los Juzgados de Policía Local de Puerto Montt remiten trimestralmente al Alcalde en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 8° de la ley N° 15.231. Analizados estos antecedentes, este Consejo ha podido constatar, que en dichos informes se contiene la información requerida en la referida letra a).</p>
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4) Que, respecto a la información solicitada en la letra b), del N°1 de lo expositivo, si bien, el Municipio manifiesta que no existe en los informes remitidos por los Juzgados de Policía Local un desglose clasificado o separado por motivo, por infracciones de tránsito tal como se solicita; sin embargo, revisados los antecedentes tenidos a la vista, este Consejo ha podido verificar que en los informes remitidos por el 3° Juzgado de Policía Local al municipio, si se contiene un detalle desagregado de las causas falladas por infracción a la ley de tránsito. Por tanto, una parte de la información requerida en este punto obra en poder del municipio.</p>
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5) Que, conforme con lo dispuesto en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, la información elaborada con presupuesto público y toda otra que obre en poder de los órganos de la Administración es de naturaleza pública, salvo que concurra a su respecto, alguna de las causales de reserva establecidas en la Constitución o en la ley, causales de reserva que no se han invocado en el presente caso.</p>
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6) Que, asimismo, tratándose de información que obra en poder del órgano reclamando y que ha sido elaborada con presupuesto público, la circunstancia que su origen corresponda a decisiones judiciales dictados por los Juzgados de Policía Local del Municipio, no altera su naturaleza de información pública, máxime si se considera que los expedientes judiciales, por regla general, son públicos.</p>
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7) Que, atendido lo señalado, se ordenará, en lo resolutivo de esta decisión, la entrega de aquella información solicitada que obra en poder del municipio, esto es, los informes sobre "Estado de Causas Trimestrales", emitidos por los Juzgados de Policía Local de Puerto Montt, correspondientes al periodo consultado. Sin prejuicio de ello, respecto de los informes emitidos por el 3° Juzgado de Policía Local, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 4°, de la ley N° 19.628, y al Principio de divisibilidad establecido en el artículo 11, letra e) de la Ley de Transparencia, se deberá tarjar, de manera previa a la entrega, los datos personales referidos al nombre de los infractores. Lo anterior en cumplimiento de la función conferida a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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8) Que, en lo que atañe a la solicitud contenida en el numeral 4°, letra a), de la parte expositiva, en orden a pronunciarse sobre la aplicación de la Ley de Transparencia a los Juzgados de Policía Local, es necesario señalar que ésta constituye una solicitud que excede el derecho de acceso a la información, regulado en los artículos 24 y siguientes de la mencionada Ley. Por tanto, esta Sede, no constituye una vía para realizar peticiones de esa naturaleza.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Michel Figueroa en contra de la Municipalidad de Puerto Montt, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Puerto Montt:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de la siguiente información:</p>
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i. Informes de "Estado de Causas Ingresadas Trimestralmente", emitidos por el 1° y 2° Juzgado de Policía Local de Puerto Montt, correspondientes al período enero a abril del año 2015;</p>
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ii. Informe "Listado de Causas Falladas" emitido por el 3° Juzgado de Policía Local de Puerto Montt, entre el periodo de enero a abril del año 2015, debiendo tarjar previo a la entrega, los datos personales referidos al nombre de los infractores.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Michel Figueroa y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Puerto Montt.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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