Decisión ROL C1397-15
Reclamante: JUAN LUIS GONZALEZ POBLETE  
Reclamado: CORPORACIÓN MUNICIPAL DE PEÑALOLÉN  
Resumen del caso:

Se dedujeron dos amparos en contra de la Corporación Municipal de Peñalolén, fundado en la denegación de la información solicitada referente a: a) "Número total de alumnos matriculados por año en la Corporación Municipal de Educación de Peñalolén entre los años 2000 y 2015"; b) "Números totales de personal docente de planta, honorarios y a contrata, por año, adscritos a la Corporación Municipal de Educación de Peñalolén. Entre los años 2000 y 2015"; c) "Número total de personal no docente de planta, honorarios y a contrata, por año, adscritos a la Corporación de Educación de Peñalolén. Entre los años 2000 y 2015"; d) "Total de subvención estatal recibida, detallada por sus distintos conceptos, transferencias con cargo al presupuesto municipal y otros ítems de ingresos, por año, en el periodo 2000 al 2015"; y, e) "Y total de remuneraciones, honorarios, gratificaciones, bonos, viáticos y cualquier otra contraprestación pagadas a la totalidad de funcionarios adscritos a la Corporación Municipal de Educación de Peñalolén". El Consejo acoge los amparos, toda vez que el órgano reclamado no logró acreditar que divulgar dicha información distraería el debido cumplimiento de sus funciones del órgano.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/13/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19880 2003 - LEY DE BASES DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS QUE RIGEN LOS ACTOS DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO
Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C1397-15 Y C1399-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n Municipal de Pe&ntilde;alol&eacute;n</p> <p> Requirente: Juan Luis Gonz&aacute;lez Poblete</p> <p> Ingreso Consejo: 23.06 de 2015</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 652 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de octubre de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1397-15 y C1399-15.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Juan Luis Gonz&aacute;lez Poblete, mediante id&eacute;nticas presentaciones de 6 de mayo de 2015, solicit&oacute; a la Corporaci&oacute;n Municipal de Pe&ntilde;alol&eacute;n, en adelante tambi&eacute;n Corporaci&oacute;n o Corporaci&oacute;n Municipal, los siguientes antecedentes:</p> <p> a) &quot;N&uacute;mero total de alumnos matriculados por a&ntilde;o en la Corporaci&oacute;n Municipal de Educaci&oacute;n de Pe&ntilde;alol&eacute;n entre los a&ntilde;os 2000 y 2015&quot;;</p> <p> b) &quot;N&uacute;meros totales de personal docente de planta, honorarios y a contrata, por a&ntilde;o, adscritos a la Corporaci&oacute;n Municipal de Educaci&oacute;n de Pe&ntilde;alol&eacute;n. Entre los a&ntilde;os 2000 y 2015&quot;;</p> <p> c) &quot;N&uacute;mero total de personal no docente de planta, honorarios y a contrata, por a&ntilde;o, adscritos a la Corporaci&oacute;n de Educaci&oacute;n de Pe&ntilde;alol&eacute;n. Entre los a&ntilde;os 2000 y 2015&quot;;</p> <p> d) &quot;Total de subvenci&oacute;n estatal recibida, detallada por sus distintos conceptos, transferencias con cargo al presupuesto municipal y otros &iacute;tems de ingresos, por a&ntilde;o, en el periodo 2000 al 2015&quot;; y,</p> <p> e) &quot;Y total de remuneraciones, honorarios, gratificaciones, bonos, vi&aacute;ticos y cualquier otra contraprestaci&oacute;n pagadas a la totalidad de funcionarios adscritos a la Corporaci&oacute;n Municipal de Educaci&oacute;n de Pe&ntilde;alol&eacute;n&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Corporaci&oacute;n, mediante Oficio N&deg; 167 de 16 de junio de 2015, evacu&oacute; respuesta a los referidos requerimientos, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis que no le era posible acceder a lo requerido, atendido que ello implicaba distraer a sus funcionarios del cumplimiento de sus funciones habituales. Lo anterior, de conformidad a la hip&oacute;tesis de reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPAROS: El 23 de junio de 2015, don Juan Luis Gonz&aacute;lez Poblete, dedujo amparo en contra de la Corporaci&oacute;n Municipal, fundado en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n los referidos amparos y, mediante Oficio N&deg; 4.969, de 8 de julio de 2015, confiri&oacute; traslado a la Sra. Alcaldesa y Presidenta del Directorio de la Corporaci&oacute;n Municipal de Pe&ntilde;alol&eacute;n, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiriera a la eventual concurrencia de una causal de secreto o reserva de la informaci&oacute;n solicitada; y, (2&deg;) se&ntilde;alara c&oacute;mo la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n pedida afectar&iacute;a el debido cumplimiento de sus funciones.</p> <p> La Alcaldesa, mediante presentaci&oacute;n de 29 de julio de 2015, evacu&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> a) Atendido que la Corporaci&oacute;n Municipal de Pe&ntilde;alol&eacute;n es una corporaci&oacute;n de derecho privado, las normas de la Ley de Transparencia no le son aplicables. Por tal raz&oacute;n, solicita se desestime el amparo deducido por el reclamante.</p> <p> b) No obstante lo anterior, hace presente que satisfacer el requerimiento en el modo planteado, implicar&iacute;a destinar a tres funcionarios a la b&uacute;squeda y revisi&oacute;n de los antecedentes por un tiempo prudente. Agrega, que la comuna posee 15 establecimientos educacionales.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el principio de econom&iacute;a procedimental, consagrado en el art&iacute;culo 9&deg; de la Ley N&deg; 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos mediante las cuales se rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, exige responder con la m&aacute;xima econom&iacute;a de medios y eficacia, evitando tr&aacute;mites dilatorios. Por lo anterior, y atendido al hecho que entre los amparos Roles Nos C1397-15 y C1399-15 existe identidad respecto del solicitante y del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido, adem&aacute;s de tratarse en ambos casos de solicitudes de informaci&oacute;n que dieron origen a amparos que se encuentran referidos a id&eacute;ntica informaci&oacute;n, este Consejo para facilitar su comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n, ha resuelto acumular los citados amparos, resolvi&eacute;ndolos a trav&eacute;s de su revisi&oacute;n en conjunto.</p> <p> 2) Que, respecto de la alegaci&oacute;n formulada por la Corporaci&oacute;n Municipal reclamada en torno a la inaplicabilidad de la Ley de Transparencia a las Corporaciones Municipales, es menester reiterar lo ya sostenido por este Consejo en la decisi&oacute;n que resolvi&oacute; el amparo Rol R23-09 -criterio reiterado, luego, en otras decisiones posteriores como las reca&iacute;das en los amparos Roles A194-09, A211-09, A240-09, A242-09, A286-09, A327-09, C153-10, C254-10, C158-10, C205-10 y C480-11-, en el sentido que las disposiciones de la Ley de Transparencia son de aplicaci&oacute;n obligatoria para las Corporaciones Municipales, en tanto &eacute;stas constituyen entidades creadas para el cumplimiento de la funci&oacute;n administrativa, d&aacute;ndose por reproducidos los razonamientos contenidos en los literales a) a n) del considerando 6&deg; de la citada decisi&oacute;n del reclamo Rol R23-09. En s&iacute;ntesis, para los efectos de la Ley de Transparencia, dichas entidades de derecho privado, como es el caso de la Corporaci&oacute;n Municipal de Pe&ntilde;alol&eacute;n, quedan comprendidas dentro de los organismos a que se aplica dicho cuerpo legal, conforme a lo prescrito en su art&iacute;culo 2&deg;, inciso 1&deg;, que se&ntilde;ala que sus disposiciones ser&aacute;n aplicables, entre otros, a los organismos y servicios p&uacute;blicos creados para el cumplimiento de la funci&oacute;n administrativa. Luego, la alegaci&oacute;n de la reclamada ser&aacute; desestimada por resultar improcedente.</p> <p> 3) Que la Corporaci&oacute;n Municipal indic&oacute; que no le era posible entregar la informaci&oacute;n estad&iacute;stica objeto de los amparos en an&aacute;lisis -rese&ntilde;ada en el numeral 1&deg; de lo expositivo-, por estimar aplicable lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto recabar la informaci&oacute;n podr&iacute;a entorpecer el debido cumplimiento de sus funciones. Al efecto, precis&oacute; que la referida distracci&oacute;n se configuraba por la necesidad de destinar a tres funcionarios para efectuar la referida labor por un tiempo que no precis&oacute;. En tal sentido el art&iacute;culo 7&deg; numeral 1&deg; letra c) del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacci&oacute;n de un requerimiento &laquo;requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&raquo;.</p> <p> 4) Que de conformidad a lo preceptuado en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectaci&oacute;n de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva.</p> <p> 5) Que en el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n en comento, la requerida no ha acompa&ntilde;ado ning&uacute;n antecedente que permita a este Consejo estimar plausible su alegaci&oacute;n y sostener de dicho modo, que por el hecho de divulgarse la informaci&oacute;n pedida en los t&eacute;rminos planteados, se distraer&aacute; a sus funcionarios del debido cumplimiento de sus funciones.</p> <p> 6) Que en el mismo sentido la alegaci&oacute;n de la Corporaci&oacute;n al indicar que la circunstancia de destinar a tres funcionarios a la b&uacute;squeda y revisi&oacute;n durante un lapso de tiempo no precisado, a juicio de este Consejo carece de la suficiencia necesaria para acreditar la distracci&oacute;n indebida alegada. Lo anterior por cuanto dicha alegaci&oacute;n, requiere insoslayablemente proporcionar elementos de convicci&oacute;n cuya precisi&oacute;n tornen veros&iacute;mil la hip&oacute;tesis de reserva invocada. Por tal raz&oacute;n, y no concurriendo los supuestos de hecho suficientes que justifiquen la hip&oacute;tesis de reserva objeto de an&aacute;lisis, esta ser&aacute; desestimada, acogi&eacute;ndose el amparo. Conjuntamente con lo anterior, se requerir&aacute; a la reclamada que haga entrega al solicitante la informaci&oacute;n consultada.</p> <p> 7) Que por &uacute;ltimo, y a fin que la Corporaci&oacute;n Municipal de Pe&ntilde;alol&eacute;n, cumpla lo antes resuelto, este Consejo ha decidido concederle un plazo de 12 d&iacute;as h&aacute;biles.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 8&deg;, 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNAMINIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger los amparos C1397-15 y C1399-15 interpuestos por don Juan Luis Gonz&aacute;lez Poblete, en contra de la Corporaci&oacute;n Municipal de Pe&ntilde;alol&eacute;n, por las razones precedentemente expuestas.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Pe&ntilde;alol&eacute;n que:</p> <p> a) Entregue al reclamante lo solicitado en su requerimiento, en virtud del cual se pide el &quot;N&uacute;mero total de alumnos matriculados por a&ntilde;o en la Corporaci&oacute;n Municipal de Educaci&oacute;n de Pe&ntilde;alol&eacute;n entre los a&ntilde;os 2000 y 2015. N&uacute;meros totales de personal docente de planta, honorarios y a contrata, por a&ntilde;o, adscritos a la Corporaci&oacute;n Municipal de Educaci&oacute;n de Pe&ntilde;alol&eacute;n. Entre los a&ntilde;os 2000 y 2015. N&uacute;mero total de personal no docente de planta, honorarios y a contrata, por a&ntilde;o, adscritos a la Corporaci&oacute;n de Educaci&oacute;n de Pe&ntilde;alol&eacute;n. Entre los a&ntilde;os 2000 y 2015. Total de subvenci&oacute;n estatal recibida, detallada por sus distintos conceptos, transferencias con cargo al presupuesto municipal y otros &iacute;tems de ingresos, por a&ntilde;o, en el periodo 2000 al 2015. Y total de remuneraciones, honorarios, gratificaciones, bonos, vi&aacute;ticos y cualquier otra contraprestaci&oacute;n pagadas a la totalidad de funcionarios adscritos a la Corporaci&oacute;n Municipal de Educaci&oacute;n de Pe&ntilde;alol&eacute;n&quot;.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de informaci&oacute;n al domicilio ubicado en Morand&eacute; 360, piso 7, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Pe&ntilde;alol&eacute;n, en su calidad de Presidenta de la Corporaci&oacute;n Municipal de Pe&ntilde;alol&eacute;n y a don Juan Luis Gonz&aacute;lez Poblete.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>