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DECISIÓN AMPAROS ROLES C1397-15 Y C1399-15</p>
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Entidad pública: Corporación Municipal de Peñalolén</p>
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Requirente: Juan Luis González Poblete</p>
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Ingreso Consejo: 23.06 de 2015</p>
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En sesión ordinaria N° 652 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de octubre de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1397-15 y C1399-15.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Juan Luis González Poblete, mediante idénticas presentaciones de 6 de mayo de 2015, solicitó a la Corporación Municipal de Peñalolén, en adelante también Corporación o Corporación Municipal, los siguientes antecedentes:</p>
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a) "Número total de alumnos matriculados por año en la Corporación Municipal de Educación de Peñalolén entre los años 2000 y 2015";</p>
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b) "Números totales de personal docente de planta, honorarios y a contrata, por año, adscritos a la Corporación Municipal de Educación de Peñalolén. Entre los años 2000 y 2015";</p>
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c) "Número total de personal no docente de planta, honorarios y a contrata, por año, adscritos a la Corporación de Educación de Peñalolén. Entre los años 2000 y 2015";</p>
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d) "Total de subvención estatal recibida, detallada por sus distintos conceptos, transferencias con cargo al presupuesto municipal y otros ítems de ingresos, por año, en el periodo 2000 al 2015"; y,</p>
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e) "Y total de remuneraciones, honorarios, gratificaciones, bonos, viáticos y cualquier otra contraprestación pagadas a la totalidad de funcionarios adscritos a la Corporación Municipal de Educación de Peñalolén".</p>
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2) RESPUESTA: La Corporación, mediante Oficio N° 167 de 16 de junio de 2015, evacuó respuesta a los referidos requerimientos, señalando en síntesis que no le era posible acceder a lo requerido, atendido que ello implicaba distraer a sus funcionarios del cumplimiento de sus funciones habituales. Lo anterior, de conformidad a la hipótesis de reserva dispuesta en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPAROS: El 23 de junio de 2015, don Juan Luis González Poblete, dedujo amparo en contra de la Corporación Municipal, fundado en la denegación de la información solicitada.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación, admitió a tramitación los referidos amparos y, mediante Oficio N° 4.969, de 8 de julio de 2015, confirió traslado a la Sra. Alcaldesa y Presidenta del Directorio de la Corporación Municipal de Peñalolén, solicitándole que: (1°) se refiriera a la eventual concurrencia de una causal de secreto o reserva de la información solicitada; y, (2°) señalara cómo la divulgación de la información pedida afectaría el debido cumplimiento de sus funciones.</p>
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La Alcaldesa, mediante presentación de 29 de julio de 2015, evacuó sus descargos y observaciones, señalando en síntesis lo siguiente:</p>
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a) Atendido que la Corporación Municipal de Peñalolén es una corporación de derecho privado, las normas de la Ley de Transparencia no le son aplicables. Por tal razón, solicita se desestime el amparo deducido por el reclamante.</p>
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b) No obstante lo anterior, hace presente que satisfacer el requerimiento en el modo planteado, implicaría destinar a tres funcionarios a la búsqueda y revisión de los antecedentes por un tiempo prudente. Agrega, que la comuna posee 15 establecimientos educacionales.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que el principio de economía procedimental, consagrado en el artículo 9° de la Ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos mediante las cuales se rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, exige responder con la máxima economía de medios y eficacia, evitando trámites dilatorios. Por lo anterior, y atendido al hecho que entre los amparos Roles Nos C1397-15 y C1399-15 existe identidad respecto del solicitante y del órgano de la Administración requerido, además de tratarse en ambos casos de solicitudes de información que dieron origen a amparos que se encuentran referidos a idéntica información, este Consejo para facilitar su comprensión y resolución, ha resuelto acumular los citados amparos, resolviéndolos a través de su revisión en conjunto.</p>
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2) Que, respecto de la alegación formulada por la Corporación Municipal reclamada en torno a la inaplicabilidad de la Ley de Transparencia a las Corporaciones Municipales, es menester reiterar lo ya sostenido por este Consejo en la decisión que resolvió el amparo Rol R23-09 -criterio reiterado, luego, en otras decisiones posteriores como las recaídas en los amparos Roles A194-09, A211-09, A240-09, A242-09, A286-09, A327-09, C153-10, C254-10, C158-10, C205-10 y C480-11-, en el sentido que las disposiciones de la Ley de Transparencia son de aplicación obligatoria para las Corporaciones Municipales, en tanto éstas constituyen entidades creadas para el cumplimiento de la función administrativa, dándose por reproducidos los razonamientos contenidos en los literales a) a n) del considerando 6° de la citada decisión del reclamo Rol R23-09. En síntesis, para los efectos de la Ley de Transparencia, dichas entidades de derecho privado, como es el caso de la Corporación Municipal de Peñalolén, quedan comprendidas dentro de los organismos a que se aplica dicho cuerpo legal, conforme a lo prescrito en su artículo 2°, inciso 1°, que señala que sus disposiciones serán aplicables, entre otros, a los organismos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa. Luego, la alegación de la reclamada será desestimada por resultar improcedente.</p>
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3) Que la Corporación Municipal indicó que no le era posible entregar la información estadística objeto de los amparos en análisis -reseñada en el numeral 1° de lo expositivo-, por estimar aplicable lo dispuesto en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto recabar la información podría entorpecer el debido cumplimiento de sus funciones. Al efecto, precisó que la referida distracción se configuraba por la necesidad de destinar a tres funcionarios para efectuar la referida labor por un tiempo que no precisó. En tal sentido el artículo 7° numeral 1° letra c) del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacción de un requerimiento «requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales».</p>
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4) Que de conformidad a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectación de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva.</p>
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5) Que en el procedimiento de acceso a la información en comento, la requerida no ha acompañado ningún antecedente que permita a este Consejo estimar plausible su alegación y sostener de dicho modo, que por el hecho de divulgarse la información pedida en los términos planteados, se distraerá a sus funcionarios del debido cumplimiento de sus funciones.</p>
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6) Que en el mismo sentido la alegación de la Corporación al indicar que la circunstancia de destinar a tres funcionarios a la búsqueda y revisión durante un lapso de tiempo no precisado, a juicio de este Consejo carece de la suficiencia necesaria para acreditar la distracción indebida alegada. Lo anterior por cuanto dicha alegación, requiere insoslayablemente proporcionar elementos de convicción cuya precisión tornen verosímil la hipótesis de reserva invocada. Por tal razón, y no concurriendo los supuestos de hecho suficientes que justifiquen la hipótesis de reserva objeto de análisis, esta será desestimada, acogiéndose el amparo. Conjuntamente con lo anterior, se requerirá a la reclamada que haga entrega al solicitante la información consultada.</p>
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7) Que por último, y a fin que la Corporación Municipal de Peñalolén, cumpla lo antes resuelto, este Consejo ha decidido concederle un plazo de 12 días hábiles.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 8°, 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNAMINIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger los amparos C1397-15 y C1399-15 interpuestos por don Juan Luis González Poblete, en contra de la Corporación Municipal de Peñalolén, por las razones precedentemente expuestas.</p>
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II. Requerir a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Peñalolén que:</p>
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a) Entregue al reclamante lo solicitado en su requerimiento, en virtud del cual se pide el "Número total de alumnos matriculados por año en la Corporación Municipal de Educación de Peñalolén entre los años 2000 y 2015. Números totales de personal docente de planta, honorarios y a contrata, por año, adscritos a la Corporación Municipal de Educación de Peñalolén. Entre los años 2000 y 2015. Número total de personal no docente de planta, honorarios y a contrata, por año, adscritos a la Corporación de Educación de Peñalolén. Entre los años 2000 y 2015. Total de subvención estatal recibida, detallada por sus distintos conceptos, transferencias con cargo al presupuesto municipal y otros ítems de ingresos, por año, en el periodo 2000 al 2015. Y total de remuneraciones, honorarios, gratificaciones, bonos, viáticos y cualquier otra contraprestación pagadas a la totalidad de funcionarios adscritos a la Corporación Municipal de Educación de Peñalolén".</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de información al domicilio ubicado en Morandé 360, piso 7, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisión.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Peñalolén, en su calidad de Presidenta de la Corporación Municipal de Peñalolén y a don Juan Luis González Poblete.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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