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DECISIÓN AMPARO ROL C1404-15</p>
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Entidad pública: Corporación Nacional de Desarrollo Indígena (CONADI).</p>
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Requirente: Iván Vásquez Muñoz.</p>
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Ingreso Consejo: 24.06.2015.</p>
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En sesión ordinaria N° 630 de su Consejo Directivo, celebrada el 7 de julio de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública Rol C1404-15.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) Que, con fecha 11 de mayo de 2015, don Iván Vásquez Muñoz realizó una presentación a la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, ingresada bajo el código N° AI002W-0004530, a través de la cual requirió lo siguiente: "Listado de pagos efectuados (mayor) por el Programa Chile Indígena del Fondo de Desarrollo Indígena por los siguientes conceptos: gastos en personal (incluido viáticos), gastos en bienes y servicios y gastos por transferencias. El rango de fechas es del 01 de enero al 11 de mayo del presente.</p>
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2) Que, mediante correo electrónico, de 8 de junio de 2015, la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena comunicó a don Iván Vásquez Muñoz que su solicitud fue prorrogada de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, toda vez que la cantidad de documentación es extensa e implica destinar de manera especial a funcionarios para reunir los antecedentes y documentos con el objeto de dar respuesta satisfactoria.</p>
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3) Que, mediante carta N° 260/2015, de 19 de junio de 2015, la CONADI accedió a la entrega de la información solicitada adjuntando una planilla con los pagos efectuados en el período entre el 1 de enero y el 11 de mayo de 2015. En la aludida planilla se desglosan los siguientes conceptos para las Regiones Metropolitana, de La Araucanía, de Los Ríos, del Bío Bío y de Los Lagos:</p>
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a) Gastos en personal;</p>
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b) Viáticos;</p>
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c) Bienes y servicios;</p>
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d) Gastos en transferencias:</p>
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i. Fondo territorial;</p>
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ii. Asistencia técnica;</p>
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iii. Funcionamiento mesa territorial; y,</p>
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iv. Capacitación y formación de líderes.</p>
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4) Que, el 24 de junio de 2015, don Iván Vásquez Muñoz dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada, ya que él requirió "el listado de gastos efectuados por el Programa Chile Indígena y se envía solamente el total, sin entregar el detalle de estos". Agregó, que "el servicio envía correo solicitando prórroga debido a l" (sic).</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información pública que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas normas.</p>
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3) Que, según se desprende de las disposiciones legales y reglamentarias señaladas en el considerando 2° precedente, para que este Consejo pueda conocer de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información pública interpuestas en contra de los órganos de la Administración del Estado que señalan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad tenga lugar alguno de los dos supuestos que establece la ley a este respecto, esto es, que se hubiese efectuado una solicitud de acceso a la información pública, y a continuación haya expirado el plazo de veinte días hábiles previsto para la entrega de la información, prorrogables por 10 días hábiles más, de acuerdo a lo establecido en el inciso segundo del artículo 14 de la Ley de Transparencia, o bien, que se hubiere denegado dicha petición de manera infundada.</p>
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4) Que, las hipótesis señaladas en el considerando precedente configuran los elementos habilitantes para solicitar amparo al derecho de acceso a la información pública ante este Consejo. De allí, que el inciso 2° del artículo 24 de la Ley de Transparencia exige que los reclamantes señalen "...claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran".</p>
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5) Que, del análisis del amparo por infracción a las normas de acceso a la información pública deducido por el Sr. Vásquez Muñoz, concerniente a la solicitud de acceso donde se requirió el listado de los pagos efectuados por el Programa Chile Indígena del Fondo de Desarrollo Indígena clasificado en los ítems indicados, se advierte que no existe una infracción al artículo 24 de la Ley de Transparencia y 36 de su Reglamento. Ello, por cuanto del tenor literal del requerimiento se desprende que solicitó que se le informen los pagos realizados de acuerdo a la clasificación que indica, a lo que la CONADI respondió proporcionando una planilla de pagos que incluso contempla más clasificaciones que las especificadas en la solicitud de acceso; pero no requirió la entrega de un detalle de los gastos, en los términos que alega ante este Consejo, por lo que no siendo este detalle de gastos parte de su solicitud, no se configura ninguna de las infracciones establecidas en el artículo 24, ya citado, no pudiendo tener lugar el amparo a tal derecho.</p>
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6) Que, por lo señalado en el considerando precedente, este Consejo estima que en la especie no existe una vulneración al derecho de acceso a la información del reclamante, toda vez que no existió una solicitud de información previa dirigida al órgano reclamado que no haya sido atendida dentro del plazo legal, o bien, que siendo atendida, se negara el acceso a la información requerida. Esto, en primer lugar, porque la respuesta se otorgó el 22 de junio último, dentro del término establecido en el artículo 14 inciso segundo de la Ley de Transparencia, y en segundo lugar, porque el organismo cumplió con remitir en la forma señalada, la información referente a los pagos efectuados en el período señalado, que motivó el requerimiento.</p>
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7) Que, por lo anterior, este Consejo concluye que el amparo interpuesto por don Iván Vásquez Muñoz en contra de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena adolece de la falta de un elemento habilitante para su interposición, por lo que se declarará inadmisible, de conformidad a lo dispuesto el artículo 24 de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 42 de su Reglamento.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Declarar inadmisible el amparo deducido por don Iván Vásquez Muñoz en contra de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, por las razones expuestas precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Iván Vásquez Muñoz y al Sr. Director Nacional de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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