Decisión ROL C1404-15
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Reclamante: IVAN VASQUEZ MUÑOZ  
Reclamado: CORPORACIÓN NACIONAL DE DESARROLLO INDÍGENA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena (CONADI), fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada referente al "Listado de pagos efectuados (mayor) por el Programa Chile Indígena del Fondo de Desarrollo Indígena por los siguientes conceptos: gastos en personal (incluido viáticos), gastos en bienes y servicios y gastos por transferencias. El rango de fechas es del 01 de enero al 11 de mayo del presente. El Consejo declara inadmisible el amparo, por ausencia de infracción toda vez que no existió una solicitud de información previa dirigida al órgano reclamado que no haya sido atendida dentro del plazo legal, o siendo atendida, se denegará.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 7/13/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
Reglamento de la Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Solicitud de acceso >> Otros
 
Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1404-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena (CONADI).</p> <p> Requirente: Iv&aacute;n V&aacute;squez Mu&ntilde;oz.</p> <p> Ingreso Consejo: 24.06.2015.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 630 de su Consejo Directivo, celebrada el 7 de julio de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica Rol C1404-15.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) Que, con fecha 11 de mayo de 2015, don Iv&aacute;n V&aacute;squez Mu&ntilde;oz realiz&oacute; una presentaci&oacute;n a la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena, ingresada bajo el c&oacute;digo N&deg; AI002W-0004530, a trav&eacute;s de la cual requiri&oacute; lo siguiente: &quot;Listado de pagos efectuados (mayor) por el Programa Chile Ind&iacute;gena del Fondo de Desarrollo Ind&iacute;gena por los siguientes conceptos: gastos en personal (incluido vi&aacute;ticos), gastos en bienes y servicios y gastos por transferencias. El rango de fechas es del 01 de enero al 11 de mayo del presente.</p> <p> 2) Que, mediante correo electr&oacute;nico, de 8 de junio de 2015, la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena comunic&oacute; a don Iv&aacute;n V&aacute;squez Mu&ntilde;oz que su solicitud fue prorrogada de acuerdo a lo establecido en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, toda vez que la cantidad de documentaci&oacute;n es extensa e implica destinar de manera especial a funcionarios para reunir los antecedentes y documentos con el objeto de dar respuesta satisfactoria.</p> <p> 3) Que, mediante carta N&deg; 260/2015, de 19 de junio de 2015, la CONADI accedi&oacute; a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada adjuntando una planilla con los pagos efectuados en el per&iacute;odo entre el 1 de enero y el 11 de mayo de 2015. En la aludida planilla se desglosan los siguientes conceptos para las Regiones Metropolitana, de La Araucan&iacute;a, de Los R&iacute;os, del B&iacute;o B&iacute;o y de Los Lagos:</p> <p> a) Gastos en personal;</p> <p> b) Vi&aacute;ticos;</p> <p> c) Bienes y servicios;</p> <p> d) Gastos en transferencias:</p> <p> i. Fondo territorial;</p> <p> ii. Asistencia t&eacute;cnica;</p> <p> iii. Funcionamiento mesa territorial; y,</p> <p> iv. Capacitaci&oacute;n y formaci&oacute;n de l&iacute;deres.</p> <p> 4) Que, el 24 de junio de 2015, don Iv&aacute;n V&aacute;squez Mu&ntilde;oz dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada, ya que &eacute;l requiri&oacute; &quot;el listado de gastos efectuados por el Programa Chile Ind&iacute;gena y se env&iacute;a solamente el total, sin entregar el detalle de estos&quot;. Agreg&oacute;, que &quot;el servicio env&iacute;a correo solicitando pr&oacute;rroga debido a l&quot; (sic).</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas normas.</p> <p> 3) Que, seg&uacute;n se desprende de las disposiciones legales y reglamentarias se&ntilde;aladas en el considerando 2&deg; precedente, para que este Consejo pueda conocer de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica interpuestas en contra de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado que se&ntilde;alan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad tenga lugar alguno de los dos supuestos que establece la ley a este respecto, esto es, que se hubiese efectuado una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, y a continuaci&oacute;n haya expirado el plazo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles previsto para la entrega de la informaci&oacute;n, prorrogables por 10 d&iacute;as h&aacute;biles m&aacute;s, de acuerdo a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, o bien, que se hubiere denegado dicha petici&oacute;n de manera infundada.</p> <p> 4) Que, las hip&oacute;tesis se&ntilde;aladas en el considerando precedente configuran los elementos habilitantes para solicitar amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica ante este Consejo. De all&iacute;, que el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia exige que los reclamantes se&ntilde;alen &quot;...claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran&quot;.</p> <p> 5) Que, del an&aacute;lisis del amparo por infracci&oacute;n a las normas de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica deducido por el Sr. V&aacute;squez Mu&ntilde;oz, concerniente a la solicitud de acceso donde se requiri&oacute; el listado de los pagos efectuados por el Programa Chile Ind&iacute;gena del Fondo de Desarrollo Ind&iacute;gena clasificado en los &iacute;tems indicados, se advierte que no existe una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia y 36 de su Reglamento. Ello, por cuanto del tenor literal del requerimiento se desprende que solicit&oacute; que se le informen los pagos realizados de acuerdo a la clasificaci&oacute;n que indica, a lo que la CONADI respondi&oacute; proporcionando una planilla de pagos que incluso contempla m&aacute;s clasificaciones que las especificadas en la solicitud de acceso; pero no requiri&oacute; la entrega de un detalle de los gastos, en los t&eacute;rminos que alega ante este Consejo, por lo que no siendo este detalle de gastos parte de su solicitud, no se configura ninguna de las infracciones establecidas en el art&iacute;culo 24, ya citado, no pudiendo tener lugar el amparo a tal derecho.</p> <p> 6) Que, por lo se&ntilde;alado en el considerando precedente, este Consejo estima que en la especie no existe una vulneraci&oacute;n al derecho de acceso a la informaci&oacute;n del reclamante, toda vez que no existi&oacute; una solicitud de informaci&oacute;n previa dirigida al &oacute;rgano reclamado que no haya sido atendida dentro del plazo legal, o bien, que siendo atendida, se negara el acceso a la informaci&oacute;n requerida. Esto, en primer lugar, porque la respuesta se otorg&oacute; el 22 de junio &uacute;ltimo, dentro del t&eacute;rmino establecido en el art&iacute;culo 14 inciso segundo de la Ley de Transparencia, y en segundo lugar, porque el organismo cumpli&oacute; con remitir en la forma se&ntilde;alada, la informaci&oacute;n referente a los pagos efectuados en el per&iacute;odo se&ntilde;alado, que motiv&oacute; el requerimiento.</p> <p> 7) Que, por lo anterior, este Consejo concluye que el amparo interpuesto por don Iv&aacute;n V&aacute;squez Mu&ntilde;oz en contra de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena adolece de la falta de un elemento habilitante para su interposici&oacute;n, por lo que se declarar&aacute; inadmisible, de conformidad a lo dispuesto el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 42 de su Reglamento.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Declarar inadmisible el amparo deducido por don Iv&aacute;n V&aacute;squez Mu&ntilde;oz en contra de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Iv&aacute;n V&aacute;squez Mu&ntilde;oz y al Sr. Director Nacional de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>