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DECISIÓN AMPARO ROL C1405-15</p>
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Entidad pública: Carabineros de Chile.</p>
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Requirente: Moisés Elías Aros Ramos.</p>
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Ingreso Consejo: 24.06.2015.</p>
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En sesión ordinaria N° 654 del Consejo Directivo, celebrada el 13 de octubre de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C1405-15.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de mayo de 2015, don Claudio Eugenio Cofré Soto, en representación de Moisés Elías Aros Ramos - según acreditó- solicita a Carabineros de Chile, la siguiente información:</p>
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a) "fecha en que se dio cuenta al tribunal, a consecuencia de las lesiones sufridas por mi representado en calidad de víctima, Número de Parte Policial, fecha de entrega al tribunal respectivo de la respectiva denuncia".</p>
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b) "Copia autorizada del sumario administrativo instruido al efecto por las lesiones que mi representado sufrió a consecuencias de los disparos de un arma de fuego fiscal".</p>
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c) "Copia autorizada de los antecedentes que dieron origen a la NO DETENCIÓN del autor de las lesiones y la identificación del Oficial Jefe de Carabineros, que se encontraba a cargo".</p>
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d) "Copia de los antecedentes escritos de los cursos de acción, desarrollados o decretados por el Teniente Coronel de Carabineros Jorge Tobar Alfaro".</p>
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e) "Las copias de constancias autorizadas, estampadas en los libros de población y de guardias en relación a las lesiones que fuera víctima mi representado, como asimismo las cuentas entregadas a los mandos por medio de documentos electrónicos certificadas".</p>
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f) "Copia de la hoja de vida completa de toda la carrera funcionaria certificada, de todos los funcionarios de Carabineros, vinculados a la práctica de tiro y de aquellos Oficiales Jefes de que se constituyeron en el procedimiento en el cual resultó lesionado mi representado, sin excepción".</p>
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g) "Copia certificada de la planificación de la práctica de tiro, armamento utilizado su relación con numeración, vehículos fiscales utilizados, órdenes de la Repartición para realizar la práctica de tiro, cartilla de instrucciones en relación a estas que hayan entregado o que existan en poder de Carabineros y de la repartición vinculada".</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 23 de junio de 2015, don Claudio Eugenio Cofré Soto, en representación de Moisés Elías Aros Ramos, deduce amparo a su derecho de acceso a la información en contra de Carabineros de Chile, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud.</p>
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3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante oficio N° 4.897, de fecha 07 de julio de 2015, quien presentó sus descargos y observaciones a través de oficio N° 141, de fecha 21 de julio de 2015, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Que el requerimiento fue presentado en la Central de Registros y Despachos de Correspondencia de Carabineros de Chile y dirigido al Director de Orden y Seguridad. Por consiguiente, no se utilizan los canales establecidos por la Ley de Transparencia e Instructivo N° 10, de este Consejo, sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Administración. Además, tampoco fue formulada, de conformidad a las vías señaladas en el artículo 28, letra a), del Reglamento de la ley señalada, ya que se presentó en forma material o presencial ante dicha Central de Registro, ente que no es de aquellos canales de ingreso de solicitud de información, según lo expuesto.</p>
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b) Que, sin perjuicio de lo señalado, en cumplimiento de los principios de facilitación, máxima divulgación y economía procedimental, le otorgan respuesta en este acto, informando sobre la materia, de conformidad con los antecedentes que obran en su poder.</p>
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c) Que con relación a la letra a) de la solicitud, le indican que dieron cuenta a la fiscalía Militar de Calama, parte N° 9987, por medio de oficio N° 9145/14 de fecha 26 de noviembre de 2014, en causa rol N° 609/2014, en el cual se instruyen diligencias investigativas por el delito de lesiones leves.</p>
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d) Que, respecto a las letras b) y c) del requerimiento, sólo en la parte "Copia autorizada de los antecedentes que dieron origen a la no detención del autor de las lesiones", se informa que no es posible entregar copia de lo solicitado, toda vez que aún se encuentra en etapa de investigación y con fecha 20 de mayo de 2015 el expediente, fue elevado a sumario administrativo, conforme a la reglamentación institucional. Haciendo presente que se configura a su respecto, la causal de secreto o reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra b) de la Ley de Transparencia, pues el sumario en cuestión, se encuentra con diligencias pendientes, resultando aplicable, también la reserva contemplada en el artículo 137, inciso segundo del decreto con fuerza de ley N° 29, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo - en adelante Estatuto Administrativo-. Además, manifiestan que una vez que el referido sumario se encuentre afinado, pasará a ser documentación de carácter público, siendo posible hacer entrega de copia del mismo, a quién lo solicite.</p>
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e) Que, en cuanto a lo solicitado en la letra c), referente a la "identificación del Oficial de Carabineros que se encontraba a cargo", se le indica, el nombre y cargo de éste.</p>
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f) Que, respecto de la letra d), informan, que tomado conocimiento del hecho, el Mando de la Prefectura El Loa, dispuso a la Fiscalía Administrativa, la Instrucción de las primeras diligencias, proceso que según se ha señalado fue elevado a sumario administrativo.</p>
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g) Que, en lo referente a la letra e), le adjuntan copia de lo solicitado.</p>
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h) Que, en cuanto a lo solicitado en la letra f), le remiten relación nominal y hoja de vida del personal involucrado. Es menester mencionar que se han tachado de la hoja de vida, antecedentes protegidos por la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.</p>
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i) Que, respecto de la letra g), le adjuntan Plan de Instrucción</p>
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4) SOLICITUD DE CONFORMIDAD: Que, conforme a lo señalado precedentemente, este Consejo solicita al reclamante, por medio de correo electrónico de fecha 17 de agosto de 2015, pronunciamiento respecto de la conformidad o no con la respuesta entregada por Carabineros de Chile. Quien por igual medio, con fecha 22 de agosto de 2015, se manifiesta disconforme con aquella, pues no le proporcionan los antecedentes solicitados en los literales a), b), c), d) y g) del requerimiento.</p>
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Respecto a lo solicitado en el literal d), además precisa que no se da una respuesta satisfactoria de cuál fueron los cursos de acción que se desarrollaron "cuando sabemos que nada se hizo al respecto, no dieron cuenta al tribunal oportunamente no detuvieron al autor de los disparos, omitieron informacion, tergiversaron informacion al tribunal entregando datos falsos".</p>
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En lo referente a la respuesta entregada respecto de los literales e) del requerimiento, su disconformidad se manifiesta en que lo entregado resulta "absolutamente ilegibles y eso es con el objeto de que no se pueda visualizar las irregularidades que se cometieron en este procedimiento".</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA: Con el objeto de resolver acertadamente el presente amparo, este Consejo, solicita a Carabineros de Chile, mediante correo electrónico de fecha 30 de septiembre de 2015, le informe cuándo se inició sumario administrativo requerido y en qué etapa procesal se encuentra actualmente. Quien, a través de mismo medio, con fecha 01 de octubre de 2015, responde señalando que la indagación administrativa se inició bajo la figura de "Primeras Diligencias" con fecha 30 de septiembre de 2014, antecedentes que fueron elevados a sumario administrativo por Orden de Sumario N° 07097, de 20 de mayo de 2015, de la Prefectura El Loa (Calama). En éste con fecha 06 de agosto de 2015, se notificó al reclamante el dictamen parcial, que le otorga beneficios reglamentarios por lesiones en actos propios del servicio, elevándose, posteriormente los antecedentes a la Comisión Médica Central, para que se pronuncie respecto de las lesiones y sobre si le corresponden al funcionario otros beneficios a los ya otorgados, se ha reiterado solicitud de pronunciamiento, lo que hasta la fecha de esta comunicación no ha sucedido.</p>
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Hacen presente, que conforme a los antecedentes que se recopilaron en las Primeras Diligencias, la Fiscal Jefe informó a la Prefectura de Carabineros El Loa, que pudo apreciar que en las diferentes declaraciones de los involucrado, existen hechos que revisten posibles responsabilidades administrativas en la ejecución de la práctica realizada por personal del GOPE y la Sección de Encargo y Búsqueda de Vehículos de Calama, por lo tanto el mando dispuso una investigación paralela que se inició con fecha 27 de noviembre de 2014, la que se encuentra en etapa investigativa.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, como primera cuestión, es menester señalar que el reclamante presentó su requerimiento de manera presencial en la Central de Registros y Despachos de Correspondencia de Carabineros de Chile, departamento destinado para la recepción de correspondencia y su posterior distribución interna. De esta forma, se concluye que la vía de ingreso es de aquellas contempladas en el numeral 1.1. de la Instrucción General N° 10, de este Consejo, sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Información.</p>
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2) Que, en virtud de lo expuesto y de los antecedentes tenidos a la vista, queda acreditado que la solicitud de información, objeto del presente amparo no fue contestada dentro del término legal, pues al ser ingresada con fecha 20 de mayo de 2015, el plazo para otorgar respuesta se extendía hasta el 18 de junio de 2015, sin embargo, ésta sólo se realiza mediante carta de fecha 17 de agosto del presente año. Por lo tanto, se materializa en infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h) del mismo cuerpo normativo, infracción que será representada en lo resolutivo del presente acuerdo.</p>
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3) Que, este Consejo consultó a la parte reclamante, mediante correo electrónico individualizado en el numeral 4° de la parte expositiva de la presente decisión, su conformidad con la respuesta proporcionada por el órgano recurrido, quien se manifestó disconforme, pues no le proporcionan los antecedentes solicitados en los literales a), b), c), d) y g) del requerimiento, y en lo referente a la respuesta entregada respecto del literal e) del requerimiento, ésta sería "absolutamente ilegible". En virtud de lo expuesto, se acogerá el amparo, teniendo por entregada, de manera extemporánea, la información correspondientes al literal f) del requerimiento, circunscribiéndose el objeto del presente amparo a lo requerido en los literales a), b), c), d), e) y g) de la solicitud.</p>
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4) Que la solicitud de información dice relación con hechos ocurridos el 26 de septiembre de 2014, durante una práctica realizada por el personal de Carabineros perteneciente al Grupo de Operaciones Policiales Especiales del Loa y a la Sección de Encargo y Búsqueda de Vehículos de Calama, en la cual resultó herido el reclamante. La indagación administrativa se inicia bajo la figura "Primeras Diligencias", con fecha 30 de septiembre de 2014, antecedentes que fueron elevados a "Sumario Administrativo", mediante Orden de Sumario N° 7097, de fecha 20 de mayo de 2015, con el fin de establecer la gravedad e importancia de las lesiones sufridas como los beneficios legales y reglamentarios a los que tendría derecho. El cual, tras dictamen parcial de fecha 31 de julio de 2015, se encuentra vigente a la espera del Informe Final de la Comisión Médica Central. Por otra parte, en virtud de los antecedentes recopilados durante las "Primeras Diligencia", se estableció que existen hechos que revisten posibles responsabilidades administrativas en la práctica realizada, por lo que, se realiza la correspondiente denuncia ante la Fiscalía Militar de Calama, la que con fecha 27 de noviembre de 2014, instruye diligencias investigativas por el delito de lesiones leves, bajo el rol N° 609/2014, que se encuentra actualmente en etapa investigativa.</p>
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5) Que, respecto de lo solicitado en el literal a) del requerimiento, el reclamante manifiesta su disconformidad con la respuesta otorgada por el órgano, señalando que ésta no fue contestada. Al respecto, cabe hacer presente, que según lo establecido en el artículo 131 del Código de Justicia Militar, la denuncia deberá hacerse directamente al juez institucional o al fiscal que corresponda. En este caso, ésta se hizo a la Fiscalía Militar de Calama, mediante oficio N° 9145/14, de fecha 26 de noviembre de 2014, correspondiendo dichos antecedentes a la fecha en que se dio cuenta y que se hizo entrega de la denuncia al tribunal, que dio origen a la investigación por el delito de lesiones leves, señalado en el considerando anterior. Por su parte también le indican, el número de parte consultado. De esta forma, la respuesta otorgada por el órgano fue suficiente, por lo que, se acogerá el amparo en este literal, teniendo por entregada, de forma extemporánea, la información solicitada.</p>
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6) Que, con relación a lo requerido en el literal b) de la solicitud, a saber, copia del sumario administrativo instruido por las lesiones que sufrió el reclamante, este, según lo informado por Carabineros, se encuentra en etapa de investigación, por lo cual, sus actuaciones y diligencias poseen el carácter de secretas, según lo dispuesto en los artículos 27 y 78 del decreto supremo N° 118 (1982), del Ministerio de Defensa Nacional, que aprueba el texto del Reglamento de Sumarios Administrativos N° 15 de Carabineros de Chile- en adelante decreto supremo N° 118-; en concordancia con el artículo 137, inciso segundo del Estatuto Administrativo, y el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p>
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7) Que, este Consejo ha sostenido, que pese a que el decreto supremo N° 118, no cumple con el requisito formal dispuesto en el artículo 8° inciso 2° de la Constitución Política para erigirse en causales de secreto o reserva; resulta plenamente aplicable en la especie y en lo pertinente, el criterio desarrollado por esta Corporación con relación al secreto de los sumarios administrativos consagrado en el artículo 137 del Estatuto Administrativo, en orden a que dicha reserva tiene por objeto asegurar el éxito de la investigación, cautelando el debido cumplimiento de las funciones del órgano, en los términos del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia (decisión de amparo rol C1538-11, C2746-14, entre otros).</p>
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8) Que el carácter secreto del expediente sumarial, según el criterio de este Consejo, se extiende hasta que el procedimiento que lo originó se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta sólo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el éxito de la investigación, una vez terminada ésta, la justificación de su secreto también finaliza (amparos roles A47-09, C837-14, C1530-14, entre otros). A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contraloría General de la República, al aclarar que la reserva que establece el artículo 137, inciso 2°, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar "...sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administración del Estado..." (Dictamen N° 11.341/2010, entre otros).</p>
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9) Que, Carabineros informa a este Consejo, que la investigación sumarial administrativa aludida se encuentra a la espera del pronunciamiento final de la Comisión Médica Central. En dicho contexto, y atendido, el estado procesal en que se encuentra el procedimiento disciplinario, como la afectación que se produciría con la entrega de la información relativa a éste, se estima que resulta aplicable a su respecto la causal de secreto o reserva consagrada en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia, razón por la cual se rechazará el presente amparo en el literal mencionado.</p>
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10) Que, con relación a lo solicitado en el literal c) del requerimiento, a saber, los antecedentes que dieron origen a la "no detención" del autor de las lesiones, Carabineros de Chile señala que aquellos son parte del sumario administrativo, aludido precedentemente, por lo que, en virtud de lo razonado en los considerandos anteriores a su respecto, se rechazará el amparo por configurarse la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia. En lo referente, a la identificación del oficial jefe de Carabineros que se encontraba a cargo, el órgano reclamado le indica el nombre del Jefe de la Sección de Encargo y Búsqueda de Vehículos de El Loa. De esta forma, la respuesta otorgada fue suficiente, por lo que, se acogerá el amparo en aspecto, teniendo por entregada, de forma extemporánea, la información solicitada.</p>
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11) Que, en cuanto a lo solicitado en el literal d) del requerimiento, la disconformidad del reclamante dice relación con el contenido de la respuesta, más que con su entrega, pues señala, en su amparo, que sabe que no se hizo nada al respecto. Por lo que, al no requerir información alguna, se acogerá el amparo, teniendo por entregada, de manera extemporánea, lo solicitado.</p>
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12) Que la disconformidad del reclamante respecto de lo solicitado en el literal e) del requerimiento, dice relación con lo ilegible que le resultan las constancias entregadas, sin embargo, se debe tener presente que son copias de los Libros de Población y de Guardia, las que se realizan de forma manuscrita, cumpliendo el órgano al proporcionarle aquellas, de la forma en que se encuentran. De esta forma, se verifica la conformidad objetiva entre lo pedido y lo otorgado, por lo que, se acogerá el amparo en este literal, teniendo por entregada de forma extemporánea la información pedida.</p>
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13) Que lo requerido en el literal g) de la solicitud referente a los vehículos fiscales utilizados y el Plan de Instrucciones, fue proporcionado suficientemente al reclamante, en consecuencia, se acogerá el amparo en estos puntos, teniéndolos por entregado, aunque de manera extemporánea. Con relación a lo pedido relativo a la planificación de la práctica de tiro y las órdenes de la repartición para realizar ésta, el órgano reclamado nada señala al respecto, por lo que, al no constar su entrega, se acogerá el amparo en estos puntos, requiriendo ésta, sin perjuicio de lo cual, en el evento de que éstos no obren en su poder, deberán informar, tal situación, expresa y detalladamente al reclamante.</p>
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14) Que, con respecto al armamento utilizado y su numeración, en su respuesta, Carabineros, indica que para el caso concurre la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, con relación a lo prescrito en los artículos 8° y cuarto transitorio de la Constitución Política de la República y en el artículo 436 N° 3 del Código de Justicia Militar. Este último establece que "Se entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relaciona directamente con la seguridad del Estado, la Defensa Nacional, el orden público interior o la seguridad de las personas y entre otros: (3°) Los concernientes a armas de fuego, partes y piezas de las mismas...".</p>
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15) Que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 N° 5 y del artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia, este Consejo ha concluido, que para la aplicación de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley señalada, no sólo basta que ésta sea de rango legal y entendida por este hecho de quórum calificado, sino que, debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que además establece el artículo 8° de la Carta Fundamental. Por tanto, si bien artículo 436 del Código de Justicia Militar, en tanto norma legal, está formalmente sujeta a lo dispuesto por el artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducción formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposición guarda correspondencia con las causales de secreto señaladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducción material).</p>
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16) Que, la reconducción material señalada debe estar guiada por la exigencia de "afectación" de los bienes jurídicos indicados en el artículo 8° de la Constitución Política, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los órganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Nación o el interés nacional. Pues bien, con respecto a la afectación de éstos, Carabineros de Chile ha indicado de manera clara y específica, que proporcionar acceso al detalle del armamento utilizado produciría un daño o detrimento en el debido cumplimiento de sus funciones, pues éstos son ocupados en su labor diaria de garantizar el orden público y la seguridad pública interior por los funcionarios de la Sección de Encargo y Búsqueda de Vehículos de la comuna de Calama.</p>
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17) Que lo solicitado, constituye para este Consejo información que puede afectar la seguridad de la Nación, en lo relativo al orden público y a la seguridad interior, pues su entrega pone en evidencia la capacidad de fuego del órgano policial, pudiendo colocarse en riesgo eventual la actividad o plan de acción frente a grupos criminales o en situaciones de alteración del orden público, más al tratarse de una sección de una comuna determinada. Por lo que, se tiene por acreditada la causal de reserva invocada por Carabineros de Chile, rechazándose el amparo respecto de este punto. De esta forma el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo, relativo a que la afectación debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por el órgano administrativo requerido, de modo que los daños que la publicidad provocaría sean superiores al perjuicio que el secreto causaría al libre acceso a la información y al principio de publicidad, queda suficientemente acreditado en este caso, razón por la cual se configura la causal de reserva del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con el N° 1 del mismo artículo y el artículo 436 del Código de Justicia Militar.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Moisés Elías Aros Ramos en contra de Carabineros de Chile; rechazándolo respecto a la copia de sumario administrativo solicitado y antecedentes que dieron origen a la no detención del responsable de las lesiones del reclamante, por configurarse, la causal de reserva del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con el N° 1 del mismo artículo y el artículo 436 del Código de Justicia Militar y sin perjuicio de tener por entregada, extemporáneamente, la información que a continuación se indica:</p>
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a) Fecha en que se dio cuenta y se denunció el hecho al tribunal, como el número de parte policial.</p>
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b) Identificación del oficial jefe de Carabineros que se encontraba a cargo.</p>
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c) Copia de los antecedentes de los cursos de acción, desarrollados o decretados por el Teniente Coronel de Carabineros consultado</p>
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d) Copias de las constancias estampadas en los Libros de Población y de Guardias, cuentas entregadas a los mandos por medio de documentos electrónicos certificadas.</p>
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e) Copia de la hoja de vida completa de toda la carrera funcionaria certificada, de todos los funcionarios de Carabineros, vinculados a la práctica de tiro y de aquellos Oficiales Jefes de que se constituyeron en dicho procedimiento.</p>
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f) Copia de Plan de instrucción consultado.</p>
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II. Requerir al Sr. Director General de Carabineros</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de la copia certificada de la planificación de la práctica de tiro y de las órdenes de la repartición para realizar ésta. En el evento, que aquellos antecedentes no obraren en su poder, informárselo fundada y detalladamente al reclamante.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. General Director de Carabineros de Chile, la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al haber respondido y hecho entrega de los antecedentes solicitados fuera del plazo legalmente previsto para ello. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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IV. Encomendar al Director General de este Consejo y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Moisés Elías Aros Ramos y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza, y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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