Decisión ROL C1405-15
Reclamante: MOISES ELIAS AROS RAMOS  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de Carabineros de Chile, fundado en que no dio respuesta a una solicitud de información referente a: a) "fecha en que se dio cuenta al tribunal, a consecuencia de las lesiones sufridas por mi representado en calidad de víctima, Número de Parte Policial, fecha de entrega al tribunal respectivo de la respectiva denuncia". b) "Copia autorizada del sumario administrativo instruido al efecto por las lesiones que mi representado sufrió a consecuencias de los disparos de un arma de fuego fiscal". c) "Copia autorizada de los antecedentes que dieron origen a la NO DETENCIÓN del autor de las lesiones y la identificación del Oficial Jefe de Carabineros, que se encontraba a cargo". Entre otras. El Consejo acoge parcialmente el amparo, rechazándolo respecto a la copia de sumario administrativo solicitado y antecedentes que dieron origen a la no detención del responsable de las lesiones del reclamante, por configurarse, la causal de reserva del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con el N° 1 del mismo artículo y el artículo 436 del Código de Justicia Militar y sin perjuicio de tener por entregada, extemporáneamente, la información que se indica.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/21/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
Estatuto Administrativo
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1405-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile.</p> <p> Requirente: Mois&eacute;s El&iacute;as Aros Ramos.</p> <p> Ingreso Consejo: 24.06.2015.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 654 del Consejo Directivo, celebrada el 13 de octubre de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C1405-15.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de mayo de 2015, don Claudio Eugenio Cofr&eacute; Soto, en representaci&oacute;n de Mois&eacute;s El&iacute;as Aros Ramos - seg&uacute;n acredit&oacute;- solicita a Carabineros de Chile, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &quot;fecha en que se dio cuenta al tribunal, a consecuencia de las lesiones sufridas por mi representado en calidad de v&iacute;ctima, N&uacute;mero de Parte Policial, fecha de entrega al tribunal respectivo de la respectiva denuncia&quot;.</p> <p> b) &quot;Copia autorizada del sumario administrativo instruido al efecto por las lesiones que mi representado sufri&oacute; a consecuencias de los disparos de un arma de fuego fiscal&quot;.</p> <p> c) &quot;Copia autorizada de los antecedentes que dieron origen a la NO DETENCI&Oacute;N del autor de las lesiones y la identificaci&oacute;n del Oficial Jefe de Carabineros, que se encontraba a cargo&quot;.</p> <p> d) &quot;Copia de los antecedentes escritos de los cursos de acci&oacute;n, desarrollados o decretados por el Teniente Coronel de Carabineros Jorge Tobar Alfaro&quot;.</p> <p> e) &quot;Las copias de constancias autorizadas, estampadas en los libros de poblaci&oacute;n y de guardias en relaci&oacute;n a las lesiones que fuera v&iacute;ctima mi representado, como asimismo las cuentas entregadas a los mandos por medio de documentos electr&oacute;nicos certificadas&quot;.</p> <p> f) &quot;Copia de la hoja de vida completa de toda la carrera funcionaria certificada, de todos los funcionarios de Carabineros, vinculados a la pr&aacute;ctica de tiro y de aquellos Oficiales Jefes de que se constituyeron en el procedimiento en el cual result&oacute; lesionado mi representado, sin excepci&oacute;n&quot;.</p> <p> g) &quot;Copia certificada de la planificaci&oacute;n de la pr&aacute;ctica de tiro, armamento utilizado su relaci&oacute;n con numeraci&oacute;n, veh&iacute;culos fiscales utilizados, &oacute;rdenes de la Repartici&oacute;n para realizar la pr&aacute;ctica de tiro, cartilla de instrucciones en relaci&oacute;n a estas que hayan entregado o que existan en poder de Carabineros y de la repartici&oacute;n vinculada&quot;.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 23 de junio de 2015, don Claudio Eugenio Cofr&eacute; Soto, en representaci&oacute;n de Mois&eacute;s El&iacute;as Aros Ramos, deduce amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de Carabineros de Chile, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud.</p> <p> 3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante oficio N&deg; 4.897, de fecha 07 de julio de 2015, quien present&oacute; sus descargos y observaciones a trav&eacute;s de oficio N&deg; 141, de fecha 21 de julio de 2015, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Que el requerimiento fue presentado en la Central de Registros y Despachos de Correspondencia de Carabineros de Chile y dirigido al Director de Orden y Seguridad. Por consiguiente, no se utilizan los canales establecidos por la Ley de Transparencia e Instructivo N&deg; 10, de este Consejo, sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Administraci&oacute;n. Adem&aacute;s, tampoco fue formulada, de conformidad a las v&iacute;as se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 28, letra a), del Reglamento de la ley se&ntilde;alada, ya que se present&oacute; en forma material o presencial ante dicha Central de Registro, ente que no es de aquellos canales de ingreso de solicitud de informaci&oacute;n, seg&uacute;n lo expuesto.</p> <p> b) Que, sin perjuicio de lo se&ntilde;alado, en cumplimiento de los principios de facilitaci&oacute;n, m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y econom&iacute;a procedimental, le otorgan respuesta en este acto, informando sobre la materia, de conformidad con los antecedentes que obran en su poder.</p> <p> c) Que con relaci&oacute;n a la letra a) de la solicitud, le indican que dieron cuenta a la fiscal&iacute;a Militar de Calama, parte N&deg; 9987, por medio de oficio N&deg; 9145/14 de fecha 26 de noviembre de 2014, en causa rol N&deg; 609/2014, en el cual se instruyen diligencias investigativas por el delito de lesiones leves.</p> <p> d) Que, respecto a las letras b) y c) del requerimiento, s&oacute;lo en la parte &quot;Copia autorizada de los antecedentes que dieron origen a la no detenci&oacute;n del autor de las lesiones&quot;, se informa que no es posible entregar copia de lo solicitado, toda vez que a&uacute;n se encuentra en etapa de investigaci&oacute;n y con fecha 20 de mayo de 2015 el expediente, fue elevado a sumario administrativo, conforme a la reglamentaci&oacute;n institucional. Haciendo presente que se configura a su respecto, la causal de secreto o reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b) de la Ley de Transparencia, pues el sumario en cuesti&oacute;n, se encuentra con diligencias pendientes, resultando aplicable, tambi&eacute;n la reserva contemplada en el art&iacute;culo 137, inciso segundo del decreto con fuerza de ley N&deg; 29, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.834, sobre Estatuto Administrativo - en adelante Estatuto Administrativo-. Adem&aacute;s, manifiestan que una vez que el referido sumario se encuentre afinado, pasar&aacute; a ser documentaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blico, siendo posible hacer entrega de copia del mismo, a qui&eacute;n lo solicite.</p> <p> e) Que, en cuanto a lo solicitado en la letra c), referente a la &quot;identificaci&oacute;n del Oficial de Carabineros que se encontraba a cargo&quot;, se le indica, el nombre y cargo de &eacute;ste.</p> <p> f) Que, respecto de la letra d), informan, que tomado conocimiento del hecho, el Mando de la Prefectura El Loa, dispuso a la Fiscal&iacute;a Administrativa, la Instrucci&oacute;n de las primeras diligencias, proceso que seg&uacute;n se ha se&ntilde;alado fue elevado a sumario administrativo.</p> <p> g) Que, en lo referente a la letra e), le adjuntan copia de lo solicitado.</p> <p> h) Que, en cuanto a lo solicitado en la letra f), le remiten relaci&oacute;n nominal y hoja de vida del personal involucrado. Es menester mencionar que se han tachado de la hoja de vida, antecedentes protegidos por la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> i) Que, respecto de la letra g), le adjuntan Plan de Instrucci&oacute;n</p> <p> 4) SOLICITUD DE CONFORMIDAD: Que, conforme a lo se&ntilde;alado precedentemente, este Consejo solicita al reclamante, por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 17 de agosto de 2015, pronunciamiento respecto de la conformidad o no con la respuesta entregada por Carabineros de Chile. Quien por igual medio, con fecha 22 de agosto de 2015, se manifiesta disconforme con aquella, pues no le proporcionan los antecedentes solicitados en los literales a), b), c), d) y g) del requerimiento.</p> <p> Respecto a lo solicitado en el literal d), adem&aacute;s precisa que no se da una respuesta satisfactoria de cu&aacute;l fueron los cursos de acci&oacute;n que se desarrollaron &quot;cuando sabemos que nada se hizo al respecto, no dieron cuenta al tribunal oportunamente no detuvieron al autor de los disparos, omitieron informacion, tergiversaron informacion al tribunal entregando datos falsos&quot;.</p> <p> En lo referente a la respuesta entregada respecto de los literales e) del requerimiento, su disconformidad se manifiesta en que lo entregado resulta &quot;absolutamente ilegibles y eso es con el objeto de que no se pueda visualizar las irregularidades que se cometieron en este procedimiento&quot;.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Con el objeto de resolver acertadamente el presente amparo, este Consejo, solicita a Carabineros de Chile, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 30 de septiembre de 2015, le informe cu&aacute;ndo se inici&oacute; sumario administrativo requerido y en qu&eacute; etapa procesal se encuentra actualmente. Quien, a trav&eacute;s de mismo medio, con fecha 01 de octubre de 2015, responde se&ntilde;alando que la indagaci&oacute;n administrativa se inici&oacute; bajo la figura de &quot;Primeras Diligencias&quot; con fecha 30 de septiembre de 2014, antecedentes que fueron elevados a sumario administrativo por Orden de Sumario N&deg; 07097, de 20 de mayo de 2015, de la Prefectura El Loa (Calama). En &eacute;ste con fecha 06 de agosto de 2015, se notific&oacute; al reclamante el dictamen parcial, que le otorga beneficios reglamentarios por lesiones en actos propios del servicio, elev&aacute;ndose, posteriormente los antecedentes a la Comisi&oacute;n M&eacute;dica Central, para que se pronuncie respecto de las lesiones y sobre si le corresponden al funcionario otros beneficios a los ya otorgados, se ha reiterado solicitud de pronunciamiento, lo que hasta la fecha de esta comunicaci&oacute;n no ha sucedido.</p> <p> Hacen presente, que conforme a los antecedentes que se recopilaron en las Primeras Diligencias, la Fiscal Jefe inform&oacute; a la Prefectura de Carabineros El Loa, que pudo apreciar que en las diferentes declaraciones de los involucrado, existen hechos que revisten posibles responsabilidades administrativas en la ejecuci&oacute;n de la pr&aacute;ctica realizada por personal del GOPE y la Secci&oacute;n de Encargo y B&uacute;squeda de Veh&iacute;culos de Calama, por lo tanto el mando dispuso una investigaci&oacute;n paralela que se inici&oacute; con fecha 27 de noviembre de 2014, la que se encuentra en etapa investigativa.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, como primera cuesti&oacute;n, es menester se&ntilde;alar que el reclamante present&oacute; su requerimiento de manera presencial en la Central de Registros y Despachos de Correspondencia de Carabineros de Chile, departamento destinado para la recepci&oacute;n de correspondencia y su posterior distribuci&oacute;n interna. De esta forma, se concluye que la v&iacute;a de ingreso es de aquellas contempladas en el numeral 1.1. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo, sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Informaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, en virtud de lo expuesto y de los antecedentes tenidos a la vista, queda acreditado que la solicitud de informaci&oacute;n, objeto del presente amparo no fue contestada dentro del t&eacute;rmino legal, pues al ser ingresada con fecha 20 de mayo de 2015, el plazo para otorgar respuesta se extend&iacute;a hasta el 18 de junio de 2015, sin embargo, &eacute;sta s&oacute;lo se realiza mediante carta de fecha 17 de agosto del presente a&ntilde;o. Por lo tanto, se materializa en infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h) del mismo cuerpo normativo, infracci&oacute;n que ser&aacute; representada en lo resolutivo del presente acuerdo.</p> <p> 3) Que, este Consejo consult&oacute; a la parte reclamante, mediante correo electr&oacute;nico individualizado en el numeral 4&deg; de la parte expositiva de la presente decisi&oacute;n, su conformidad con la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano recurrido, quien se manifest&oacute; disconforme, pues no le proporcionan los antecedentes solicitados en los literales a), b), c), d) y g) del requerimiento, y en lo referente a la respuesta entregada respecto del literal e) del requerimiento, &eacute;sta ser&iacute;a &quot;absolutamente ilegible&quot;. En virtud de lo expuesto, se acoger&aacute; el amparo, teniendo por entregada, de manera extempor&aacute;nea, la informaci&oacute;n correspondientes al literal f) del requerimiento, circunscribi&eacute;ndose el objeto del presente amparo a lo requerido en los literales a), b), c), d), e) y g) de la solicitud.</p> <p> 4) Que la solicitud de informaci&oacute;n dice relaci&oacute;n con hechos ocurridos el 26 de septiembre de 2014, durante una pr&aacute;ctica realizada por el personal de Carabineros perteneciente al Grupo de Operaciones Policiales Especiales del Loa y a la Secci&oacute;n de Encargo y B&uacute;squeda de Veh&iacute;culos de Calama, en la cual result&oacute; herido el reclamante. La indagaci&oacute;n administrativa se inicia bajo la figura &quot;Primeras Diligencias&quot;, con fecha 30 de septiembre de 2014, antecedentes que fueron elevados a &quot;Sumario Administrativo&quot;, mediante Orden de Sumario N&deg; 7097, de fecha 20 de mayo de 2015, con el fin de establecer la gravedad e importancia de las lesiones sufridas como los beneficios legales y reglamentarios a los que tendr&iacute;a derecho. El cual, tras dictamen parcial de fecha 31 de julio de 2015, se encuentra vigente a la espera del Informe Final de la Comisi&oacute;n M&eacute;dica Central. Por otra parte, en virtud de los antecedentes recopilados durante las &quot;Primeras Diligencia&quot;, se estableci&oacute; que existen hechos que revisten posibles responsabilidades administrativas en la pr&aacute;ctica realizada, por lo que, se realiza la correspondiente denuncia ante la Fiscal&iacute;a Militar de Calama, la que con fecha 27 de noviembre de 2014, instruye diligencias investigativas por el delito de lesiones leves, bajo el rol N&deg; 609/2014, que se encuentra actualmente en etapa investigativa.</p> <p> 5) Que, respecto de lo solicitado en el literal a) del requerimiento, el reclamante manifiesta su disconformidad con la respuesta otorgada por el &oacute;rgano, se&ntilde;alando que &eacute;sta no fue contestada. Al respecto, cabe hacer presente, que seg&uacute;n lo establecido en el art&iacute;culo 131 del C&oacute;digo de Justicia Militar, la denuncia deber&aacute; hacerse directamente al juez institucional o al fiscal que corresponda. En este caso, &eacute;sta se hizo a la Fiscal&iacute;a Militar de Calama, mediante oficio N&deg; 9145/14, de fecha 26 de noviembre de 2014, correspondiendo dichos antecedentes a la fecha en que se dio cuenta y que se hizo entrega de la denuncia al tribunal, que dio origen a la investigaci&oacute;n por el delito de lesiones leves, se&ntilde;alado en el considerando anterior. Por su parte tambi&eacute;n le indican, el n&uacute;mero de parte consultado. De esta forma, la respuesta otorgada por el &oacute;rgano fue suficiente, por lo que, se acoger&aacute; el amparo en este literal, teniendo por entregada, de forma extempor&aacute;nea, la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 6) Que, con relaci&oacute;n a lo requerido en el literal b) de la solicitud, a saber, copia del sumario administrativo instruido por las lesiones que sufri&oacute; el reclamante, este, seg&uacute;n lo informado por Carabineros, se encuentra en etapa de investigaci&oacute;n, por lo cual, sus actuaciones y diligencias poseen el car&aacute;cter de secretas, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 27 y 78 del decreto supremo N&deg; 118 (1982), del Ministerio de Defensa Nacional, que aprueba el texto del Reglamento de Sumarios Administrativos N&deg; 15 de Carabineros de Chile- en adelante decreto supremo N&deg; 118-; en concordancia con el art&iacute;culo 137, inciso segundo del Estatuto Administrativo, y el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que, este Consejo ha sostenido, que pese a que el decreto supremo N&deg; 118, no cumple con el requisito formal dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg; inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica para erigirse en causales de secreto o reserva; resulta plenamente aplicable en la especie y en lo pertinente, el criterio desarrollado por esta Corporaci&oacute;n con relaci&oacute;n al secreto de los sumarios administrativos consagrado en el art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo, en orden a que dicha reserva tiene por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, cautelando el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia (decisi&oacute;n de amparo rol C1538-11, C2746-14, entre otros).</p> <p> 8) Que el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial, seg&uacute;n el criterio de este Consejo, se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta s&oacute;lo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, una vez terminada &eacute;sta, la justificaci&oacute;n de su secreto tambi&eacute;n finaliza (amparos roles A47-09, C837-14, C1530-14, entre otros). A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, al aclarar que la reserva que establece el art&iacute;culo 137, inciso 2&deg;, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar &quot;...sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administraci&oacute;n del Estado...&quot; (Dictamen N&deg; 11.341/2010, entre otros).</p> <p> 9) Que, Carabineros informa a este Consejo, que la investigaci&oacute;n sumarial administrativa aludida se encuentra a la espera del pronunciamiento final de la Comisi&oacute;n M&eacute;dica Central. En dicho contexto, y atendido, el estado procesal en que se encuentra el procedimiento disciplinario, como la afectaci&oacute;n que se producir&iacute;a con la entrega de la informaci&oacute;n relativa a &eacute;ste, se estima que resulta aplicable a su respecto la causal de secreto o reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, raz&oacute;n por la cual se rechazar&aacute; el presente amparo en el literal mencionado.</p> <p> 10) Que, con relaci&oacute;n a lo solicitado en el literal c) del requerimiento, a saber, los antecedentes que dieron origen a la &quot;no detenci&oacute;n&quot; del autor de las lesiones, Carabineros de Chile se&ntilde;ala que aquellos son parte del sumario administrativo, aludido precedentemente, por lo que, en virtud de lo razonado en los considerandos anteriores a su respecto, se rechazar&aacute; el amparo por configurarse la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia. En lo referente, a la identificaci&oacute;n del oficial jefe de Carabineros que se encontraba a cargo, el &oacute;rgano reclamado le indica el nombre del Jefe de la Secci&oacute;n de Encargo y B&uacute;squeda de Veh&iacute;culos de El Loa. De esta forma, la respuesta otorgada fue suficiente, por lo que, se acoger&aacute; el amparo en aspecto, teniendo por entregada, de forma extempor&aacute;nea, la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 11) Que, en cuanto a lo solicitado en el literal d) del requerimiento, la disconformidad del reclamante dice relaci&oacute;n con el contenido de la respuesta, m&aacute;s que con su entrega, pues se&ntilde;ala, en su amparo, que sabe que no se hizo nada al respecto. Por lo que, al no requerir informaci&oacute;n alguna, se acoger&aacute; el amparo, teniendo por entregada, de manera extempor&aacute;nea, lo solicitado.</p> <p> 12) Que la disconformidad del reclamante respecto de lo solicitado en el literal e) del requerimiento, dice relaci&oacute;n con lo ilegible que le resultan las constancias entregadas, sin embargo, se debe tener presente que son copias de los Libros de Poblaci&oacute;n y de Guardia, las que se realizan de forma manuscrita, cumpliendo el &oacute;rgano al proporcionarle aquellas, de la forma en que se encuentran. De esta forma, se verifica la conformidad objetiva entre lo pedido y lo otorgado, por lo que, se acoger&aacute; el amparo en este literal, teniendo por entregada de forma extempor&aacute;nea la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> 13) Que lo requerido en el literal g) de la solicitud referente a los veh&iacute;culos fiscales utilizados y el Plan de Instrucciones, fue proporcionado suficientemente al reclamante, en consecuencia, se acoger&aacute; el amparo en estos puntos, teni&eacute;ndolos por entregado, aunque de manera extempor&aacute;nea. Con relaci&oacute;n a lo pedido relativo a la planificaci&oacute;n de la pr&aacute;ctica de tiro y las &oacute;rdenes de la repartici&oacute;n para realizar &eacute;sta, el &oacute;rgano reclamado nada se&ntilde;ala al respecto, por lo que, al no constar su entrega, se acoger&aacute; el amparo en estos puntos, requiriendo &eacute;sta, sin perjuicio de lo cual, en el evento de que &eacute;stos no obren en su poder, deber&aacute;n informar, tal situaci&oacute;n, expresa y detalladamente al reclamante.</p> <p> 14) Que, con respecto al armamento utilizado y su numeraci&oacute;n, en su respuesta, Carabineros, indica que para el caso concurre la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, con relaci&oacute;n a lo prescrito en los art&iacute;culos 8&deg; y cuarto transitorio de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y en el art&iacute;culo 436 N&deg; 3 del C&oacute;digo de Justicia Militar. Este &uacute;ltimo establece que &quot;Se entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relaciona directamente con la seguridad del Estado, la Defensa Nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas y entre otros: (3&deg;) Los concernientes a armas de fuego, partes y piezas de las mismas...&quot;.</p> <p> 15) Que, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 y del art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, este Consejo ha concluido, que para la aplicaci&oacute;n de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley se&ntilde;alada, no s&oacute;lo basta que &eacute;sta sea de rango legal y entendida por este hecho de qu&oacute;rum calificado, sino que, debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que adem&aacute;s establece el art&iacute;culo 8&deg; de la Carta Fundamental. Por tanto, si bien art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, en tanto norma legal, est&aacute; formalmente sujeta a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducci&oacute;n formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposici&oacute;n guarda correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducci&oacute;n material).</p> <p> 16) Que, la reconducci&oacute;n material se&ntilde;alada debe estar guiada por la exigencia de &quot;afectaci&oacute;n&quot; de los bienes jur&iacute;dicos indicados en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional. Pues bien, con respecto a la afectaci&oacute;n de &eacute;stos, Carabineros de Chile ha indicado de manera clara y espec&iacute;fica, que proporcionar acceso al detalle del armamento utilizado producir&iacute;a un da&ntilde;o o detrimento en el debido cumplimiento de sus funciones, pues &eacute;stos son ocupados en su labor diaria de garantizar el orden p&uacute;blico y la seguridad p&uacute;blica interior por los funcionarios de la Secci&oacute;n de Encargo y B&uacute;squeda de Veh&iacute;culos de la comuna de Calama.</p> <p> 17) Que lo solicitado, constituye para este Consejo informaci&oacute;n que puede afectar la seguridad de la Naci&oacute;n, en lo relativo al orden p&uacute;blico y a la seguridad interior, pues su entrega pone en evidencia la capacidad de fuego del &oacute;rgano policial, pudiendo colocarse en riesgo eventual la actividad o plan de acci&oacute;n frente a grupos criminales o en situaciones de alteraci&oacute;n del orden p&uacute;blico, m&aacute;s al tratarse de una secci&oacute;n de una comuna determinada. Por lo que, se tiene por acreditada la causal de reserva invocada por Carabineros de Chile, rechaz&aacute;ndose el amparo respecto de este punto. De esta forma el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo, relativo a que la afectaci&oacute;n debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad, queda suficientemente acreditado en este caso, raz&oacute;n por la cual se configura la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el N&deg; 1 del mismo art&iacute;culo y el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Mois&eacute;s El&iacute;as Aros Ramos en contra de Carabineros de Chile; rechaz&aacute;ndolo respecto a la copia de sumario administrativo solicitado y antecedentes que dieron origen a la no detenci&oacute;n del responsable de las lesiones del reclamante, por configurarse, la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el N&deg; 1 del mismo art&iacute;culo y el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar y sin perjuicio de tener por entregada, extempor&aacute;neamente, la informaci&oacute;n que a continuaci&oacute;n se indica:</p> <p> a) Fecha en que se dio cuenta y se denunci&oacute; el hecho al tribunal, como el n&uacute;mero de parte policial.</p> <p> b) Identificaci&oacute;n del oficial jefe de Carabineros que se encontraba a cargo.</p> <p> c) Copia de los antecedentes de los cursos de acci&oacute;n, desarrollados o decretados por el Teniente Coronel de Carabineros consultado</p> <p> d) Copias de las constancias estampadas en los Libros de Poblaci&oacute;n y de Guardias, cuentas entregadas a los mandos por medio de documentos electr&oacute;nicos certificadas.</p> <p> e) Copia de la hoja de vida completa de toda la carrera funcionaria certificada, de todos los funcionarios de Carabineros, vinculados a la pr&aacute;ctica de tiro y de aquellos Oficiales Jefes de que se constituyeron en dicho procedimiento.</p> <p> f) Copia de Plan de instrucci&oacute;n consultado.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director General de Carabineros</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de la copia certificada de la planificaci&oacute;n de la pr&aacute;ctica de tiro y de las &oacute;rdenes de la repartici&oacute;n para realizar &eacute;sta. En el evento, que aquellos antecedentes no obraren en su poder, inform&aacute;rselo fundada y detalladamente al reclamante.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. General Director de Carabineros de Chile, la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al haber respondido y hecho entrega de los antecedentes solicitados fuera del plazo legalmente previsto para ello. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> IV. Encomendar al Director General de este Consejo y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Mois&eacute;s El&iacute;as Aros Ramos y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>