Decisión ROL C1406-15
Reclamante: MANUEL SUAREZ ARRIAGADA  
Reclamado: SEREMI DE SALUD REGIÓN DEL BÍO BÍO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud (SEREMI) de la Región del Bío Bío, fundado en que no dio respuesta a una solicitud de información referente a: a) Copia de los exámenes audiométricos PEECA e impedanciometrías que sirvieron para asignarle un 0% de incapacidad auditiva por R.E. N° 6800, de 23 de abril de 2015, b) Copia de la historia laboral y/o estudio del puesto de trabajo del "Sr. González" (sic) elaborado por el o los organismos administradores del seguro de la Ley 16.744, a que ha estado afiliado; y, c) Estudio de evaluación de niveles de ruido en su puesto de trabajo. El Consejo declara inadmisible el amparo, toda vez que la solicitud de información no fue ingresada a través de alguna de las vías habilitadas para ello.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 7/13/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
Reglamento de la Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento administrativo >> General >> Derecho a acceder por el interesado
 
Descriptores analíticos: Salud  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1406-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud (SEREMI) de la Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o.</p> <p> Requirente: Manuel Su&aacute;rez Arriagada.</p> <p> Ingreso Consejo: 23.06.2015.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 630 de su Consejo Directivo, celebrada el 7 de julio de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1406-15.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) Que, el 26 de mayo de 2015, don Luis Benavides Castell&oacute;n, en representaci&oacute;n de don Manuel Su&aacute;rez Arriagada, realiz&oacute; una presentaci&oacute;n ante la Comisi&oacute;n de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) provincial de Concepci&oacute;n, a trav&eacute;s de la cual solicit&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) Copia de los ex&aacute;menes audiom&eacute;tricos PEECA e impedanciometr&iacute;as que sirvieron para asignarle un 0% de incapacidad auditiva por R.E. N&deg; 6800, de 23 de abril de 2015,</p> <p> b) Copia de la historia laboral y/o estudio del puesto de trabajo del &quot;Sr. Gonz&aacute;lez&quot; (sic) elaborado por el o los organismos administradores del seguro de la Ley 16.744, a que ha estado afiliado; y,</p> <p> c) Estudio de evaluaci&oacute;n de niveles de ruido en su puesto de trabajo.</p> <p> 2) Que, en fecha indeterminada del mes de junio del presente a&ntilde;o, don Manuel Su&aacute;rez Arriagada present&oacute; ante la Gobernaci&oacute;n Provincial de Concepci&oacute;n, amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la COMPIN, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud. En esta reclamaci&oacute;n no se estampa el d&iacute;a de ingreso, sin embargo, fue remitida a este Consejo el 23 de junio de 2015, fecha en la que se tendr&aacute; por presentada.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) Que, previamente cabe se&ntilde;alar que el amparo se deduce en contra de la COMPIN. Seg&uacute;n ha razonado este Consejo en las decisiones de los amparos Roles C463-09, C393-10 y C1251-11, de conformidad con el art&iacute;culo 14 b) del Decreto Ley N&deg; 2.763 de 1979, y los art&iacute;culos 34, 45 y 46 del Reglamento Org&aacute;nico del Ministerio de Salud, las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez forman parte integrante de la estructura org&aacute;nica de las respectivas Secretar&iacute;as Ministeriales de Salud, siendo el Secretario Regional Ministerial de Salud respectivo, el jefe superior de cada COMPIN regional, por lo que el amparo se tendr&aacute; por reconducido en contra de la SEREMI de Salud del B&iacute;o B&iacute;o.</p> <p> 4) Que, conforme dispone el art&iacute;culo 28 del Reglamento de la Ley de Transparencia, la solicitud de informaci&oacute;n ser&aacute; admitida a tr&aacute;mite si da cumplimiento a los requisitos que se enumeran y entre los cuales se encuentra el siguiente: Que, se formule &quot;por escrito, pudiendo para ello el peticionario elegir entre el formato material o el electr&oacute;nico&quot;.</p> <p> 5) Que, a su vez, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, publicada en el Diario Oficial el 17 de diciembre de 2011, dispone, en el p&aacute;rrafo tercero de su numeral 1.1. que &quot;si el requirente opta por el formato material, aquel podr&aacute; entregar su solicitud presencialmente en las Oficinas de Partes y/o en las Oficinas de Informaci&oacute;n, Reclamos y Sugerencias (OIRS) del &oacute;rgano, o enviarla por correo postal a la direcci&oacute;n de cualquiera de ellas. De no existir alguna de las oficinas antes mencionadas en una ciudad donde el &oacute;rgano o servicio disponga de alguna dependencia, &eacute;sta &uacute;ltima deber&aacute; recibir solicitudes de acceso.&quot; Asimismo, el p&aacute;rrafo cuarto del mismo numeral se&ntilde;ala que &quot;para facilitar la v&iacute;a presencial o remisi&oacute;n postal de sus solicitudes, deber&aacute; informarse sobre las direcciones de las mencionadas oficinas y los horarios de atenci&oacute;n de p&uacute;blico, en el banner a que se refiere el numeral 12 de la presente Instrucci&oacute;n&quot;.</p> <p> 6) Que, conforme a lo anterior, este Consejo procedi&oacute; a revisar el sitio electr&oacute;nico institucional de la SEREMI de Salud reclamada, pudiendo constatar que existe en su p&aacute;gina principal un banner independiente denominado &quot;Solicitud de informaci&oacute;n Ley de Transparencia&quot;, donde, se informa que las solicitudes presenciales deben realizarse en las siguientes OIRS: Concepci&oacute;n, Chacabuco 940; Talcahuano, Thomson 32; Chill&aacute;n, Pur&eacute;n 601; Los &Aacute;ngeles, Ricardo Vicu&ntilde;a 371; y Lebu, Rioseco 25.</p> <p> 7) Que, seg&uacute;n se advierte del timbre de recepci&oacute;n de la solicitud de informaci&oacute;n acompa&ntilde;ada por el reclamante, &eacute;sta no habr&iacute;a sido formulada por las v&iacute;as se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 28, letra a), del Reglamento de la Ley de Transparencia, ya que se ingres&oacute; en la COMPIN provincial de Concepci&oacute;n, ubicada en Avenida Los Carrera 1102 u 1120, Concepci&oacute;n; esta &uacute;ltima numeraci&oacute;n es la que se&ntilde;ala el reclamante en su amparo como v&iacute;a de ingreso de su requerimiento; direcciones que no corresponden a ninguno de los canales habilitados por el &oacute;rgano recurrido, seg&uacute;n lo expuesto en el considerando precedente.</p> <p> 8) Que, conforme a los razonamientos anteriores, resulta forzoso concluir que la presentaci&oacute;n de la parte reclamante no cumpli&oacute; con los requisitos para ser admitida a tramitaci&oacute;n como solicitud de informaci&oacute;n y, consecuentemente, dicha petici&oacute;n no puede dar lugar a una reclamaci&oacute;n de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica ante este Consejo.</p> <p> 9) Que, sin perjuicio de lo se&ntilde;alado en los considerandos precedentes, el legislador ha establecido un plazo dentro del cual deben ser respondidas por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado las solicitudes de informaci&oacute;n. Esto, seg&uacute;n lo dispuesto en el inciso primero del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, que establece que la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contado desde la recepci&oacute;n de la solicitud que cumpla con los requisitos del art&iacute;culo 12.</p> <p> 10) Que, seg&uacute;n lo previsto en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 42 y 44 del Reglamento de la Ley de Transparencia, una vez vencido el referido plazo que disponen los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado para la entrega de la documentaci&oacute;n requerida o denegada que fuere la petici&oacute;n, seg&uacute;n el caso, el requirente tendr&aacute; derecho a recurrir por escrito, ante este Consejo, solicitando amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, reclamaci&oacute;n que debe necesariamente presentarse dentro del plazo de quince d&iacute;as h&aacute;biles, contado desde la notificaci&oacute;n de la denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n o desde que haya expirado el plazo previsto para la entrega de la misma.</p> <p> 11) Que, como se dijo, la presentaci&oacute;n realizada por el recurrente a la COMPIN y que origina el presente amparo, no se ingres&oacute; por la v&iacute;a habilitada por la SEREMI recurrida, pero aun cuando si lo fuera, no podr&iacute;a declararse su admisibilidad por haber sido interpuesto &eacute;ste de manera extempor&aacute;nea, esto es, antes de vencer el plazo establecido en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia para pronunciarse respecto de la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 12) Que, lo se&ntilde;alado precedentemente, no obsta a que la parte recurrente, en el futuro, formule una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica ante el &oacute;rgano reclamado, o a cualquier otro &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, en los t&eacute;rminos previstos en la Ley de Transparencia, en particular, en sus art&iacute;culos 5&deg; y 10, y realizando dicha solicitud a trav&eacute;s de los canales y v&iacute;as de ingreso, de conformidad a lo establecido en el numeral 1.1. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Informaci&oacute;n, requiriendo en forma clara y precisa la entrega de un determinado acto, documento o antecedente que se encuentre en poder del &oacute;rgano, seg&uacute;n lo preceptuado en el art&iacute;culo 3&deg;, literal e), del Reglamento de la Ley de Transparencia</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don Manuel Su&aacute;rez Arriagada en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Manuel Su&aacute;rez Arriagada y al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>