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DECISIÓN AMPARO ROL C1406-15</p>
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Entidad pública: Secretaría Regional Ministerial de Salud (SEREMI) de la Región del Bío Bío.</p>
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Requirente: Manuel Suárez Arriagada.</p>
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Ingreso Consejo: 23.06.2015.</p>
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En sesión ordinaria N° 630 de su Consejo Directivo, celebrada el 7 de julio de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1406-15.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) Que, el 26 de mayo de 2015, don Luis Benavides Castellón, en representación de don Manuel Suárez Arriagada, realizó una presentación ante la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) provincial de Concepción, a través de la cual solicitó lo siguiente:</p>
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a) Copia de los exámenes audiométricos PEECA e impedanciometrías que sirvieron para asignarle un 0% de incapacidad auditiva por R.E. N° 6800, de 23 de abril de 2015,</p>
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b) Copia de la historia laboral y/o estudio del puesto de trabajo del "Sr. González" (sic) elaborado por el o los organismos administradores del seguro de la Ley 16.744, a que ha estado afiliado; y,</p>
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c) Estudio de evaluación de niveles de ruido en su puesto de trabajo.</p>
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2) Que, en fecha indeterminada del mes de junio del presente año, don Manuel Suárez Arriagada presentó ante la Gobernación Provincial de Concepción, amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la COMPIN, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud. En esta reclamación no se estampa el día de ingreso, sin embargo, fue remitida a este Consejo el 23 de junio de 2015, fecha en la que se tendrá por presentada.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
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3) Que, previamente cabe señalar que el amparo se deduce en contra de la COMPIN. Según ha razonado este Consejo en las decisiones de los amparos Roles C463-09, C393-10 y C1251-11, de conformidad con el artículo 14 b) del Decreto Ley N° 2.763 de 1979, y los artículos 34, 45 y 46 del Reglamento Orgánico del Ministerio de Salud, las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez forman parte integrante de la estructura orgánica de las respectivas Secretarías Ministeriales de Salud, siendo el Secretario Regional Ministerial de Salud respectivo, el jefe superior de cada COMPIN regional, por lo que el amparo se tendrá por reconducido en contra de la SEREMI de Salud del Bío Bío.</p>
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4) Que, conforme dispone el artículo 28 del Reglamento de la Ley de Transparencia, la solicitud de información será admitida a trámite si da cumplimiento a los requisitos que se enumeran y entre los cuales se encuentra el siguiente: Que, se formule "por escrito, pudiendo para ello el peticionario elegir entre el formato material o el electrónico".</p>
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5) Que, a su vez, la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, publicada en el Diario Oficial el 17 de diciembre de 2011, dispone, en el párrafo tercero de su numeral 1.1. que "si el requirente opta por el formato material, aquel podrá entregar su solicitud presencialmente en las Oficinas de Partes y/o en las Oficinas de Información, Reclamos y Sugerencias (OIRS) del órgano, o enviarla por correo postal a la dirección de cualquiera de ellas. De no existir alguna de las oficinas antes mencionadas en una ciudad donde el órgano o servicio disponga de alguna dependencia, ésta última deberá recibir solicitudes de acceso." Asimismo, el párrafo cuarto del mismo numeral señala que "para facilitar la vía presencial o remisión postal de sus solicitudes, deberá informarse sobre las direcciones de las mencionadas oficinas y los horarios de atención de público, en el banner a que se refiere el numeral 12 de la presente Instrucción".</p>
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6) Que, conforme a lo anterior, este Consejo procedió a revisar el sitio electrónico institucional de la SEREMI de Salud reclamada, pudiendo constatar que existe en su página principal un banner independiente denominado "Solicitud de información Ley de Transparencia", donde, se informa que las solicitudes presenciales deben realizarse en las siguientes OIRS: Concepción, Chacabuco 940; Talcahuano, Thomson 32; Chillán, Purén 601; Los Ángeles, Ricardo Vicuña 371; y Lebu, Rioseco 25.</p>
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7) Que, según se advierte del timbre de recepción de la solicitud de información acompañada por el reclamante, ésta no habría sido formulada por las vías señaladas en el artículo 28, letra a), del Reglamento de la Ley de Transparencia, ya que se ingresó en la COMPIN provincial de Concepción, ubicada en Avenida Los Carrera 1102 u 1120, Concepción; esta última numeración es la que señala el reclamante en su amparo como vía de ingreso de su requerimiento; direcciones que no corresponden a ninguno de los canales habilitados por el órgano recurrido, según lo expuesto en el considerando precedente.</p>
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8) Que, conforme a los razonamientos anteriores, resulta forzoso concluir que la presentación de la parte reclamante no cumplió con los requisitos para ser admitida a tramitación como solicitud de información y, consecuentemente, dicha petición no puede dar lugar a una reclamación de amparo al derecho de acceso a la información pública ante este Consejo.</p>
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9) Que, sin perjuicio de lo señalado en los considerandos precedentes, el legislador ha establecido un plazo dentro del cual deben ser respondidas por parte de los órganos de la Administración del Estado las solicitudes de información. Esto, según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 14 de la Ley de Transparencia, que establece que la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contado desde la recepción de la solicitud que cumpla con los requisitos del artículo 12.</p>
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10) Que, según lo previsto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y los artículos 42 y 44 del Reglamento de la Ley de Transparencia, una vez vencido el referido plazo que disponen los órganos de la Administración del Estado para la entrega de la documentación requerida o denegada que fuere la petición, según el caso, el requirente tendrá derecho a recurrir por escrito, ante este Consejo, solicitando amparo a su derecho de acceso a la información pública, reclamación que debe necesariamente presentarse dentro del plazo de quince días hábiles, contado desde la notificación de la denegación de acceso a la información o desde que haya expirado el plazo previsto para la entrega de la misma.</p>
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11) Que, como se dijo, la presentación realizada por el recurrente a la COMPIN y que origina el presente amparo, no se ingresó por la vía habilitada por la SEREMI recurrida, pero aun cuando si lo fuera, no podría declararse su admisibilidad por haber sido interpuesto éste de manera extemporánea, esto es, antes de vencer el plazo establecido en el artículo 14 de la Ley de Transparencia para pronunciarse respecto de la solicitud de información.</p>
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12) Que, lo señalado precedentemente, no obsta a que la parte recurrente, en el futuro, formule una solicitud de acceso a la información pública ante el órgano reclamado, o a cualquier otro órgano de la Administración del Estado, en los términos previstos en la Ley de Transparencia, en particular, en sus artículos 5° y 10, y realizando dicha solicitud a través de los canales y vías de ingreso, de conformidad a lo establecido en el numeral 1.1. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Información, requiriendo en forma clara y precisa la entrega de un determinado acto, documento o antecedente que se encuentre en poder del órgano, según lo preceptuado en el artículo 3°, literal e), del Reglamento de la Ley de Transparencia</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don Manuel Suárez Arriagada en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región del Bío Bío, por las razones expuestas precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Manuel Suárez Arriagada y al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Región del Bío Bío, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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