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DECISIÓN AMPARO ROL C1407-15</p>
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Entidad pública: Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura</p>
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Requirente: Oceana Inc.</p>
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Ingreso Consejo: 24.06.2015</p>
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En sesión ordinaria N° 652 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de octubre de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1407-15.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de mayo de 2015, Oceana Inc., representada por don Alex Muñoz Wilson, citando la resolución N° 013 de 9 de enero de 2015 del Servicio Nacional de Pesca -que estableció el Programa Sanitario Específico de Vigilancia y Control de Caligidosis (Psevc-Caligidosis) - solicitó la "cantidad y tipo de producto utilizado en tratamientos antiparasitarios por cada centro de cultivo, junto con su respectiva producción anual, durante el año 2014, en relación al artículo 7.2. del Programa de Caligidosis."</p>
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2) RESPUESTA: El 9 de junio de 2015, el Servicio Nacional de Pesca respondió a dicho requerimiento de información mediante resolución exenta N° 3353, de 05 de junio de 2015, señalando, en síntesis, que:</p>
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a) Conforme el artículo 20 de la Ley de Transparencia, comunicó a los terceros involucrados la facultad de oponerse a la entrega de la información requerida. En efecto, 22 empresas (personas jurídicas) manifestaron su oposición, argumentando que dicha información forma parte de aspectos estratégicos de las mismas, por lo que su divulgación las pondría en riesgo desde un punto de vista competitivo y comercial. En consecuencia, el órgano deniega la información solicitada, en virtud de la oposición de las referidas empresas, a saber : Salmones Camanchaca S.A.; Salmones de Chile S.A. y asociados; Exportadora Los Fiordos Ltda.; Cermaq Chile S.A.; Granja Marina Tornagaleones S.A.; Salmones Blumar S.A.; Salmones Humboldt Ltda.; Salmones Multiexport S.A.; Trusal S.A.; Invermar S.A.; Salmones Pacific Star S.A.; Marine Harvest Chile S.A.; Salmones Tecmar S.A.; Salmones Aysén S.A.; Salmones Cupquelan S.A.; Grupo Empresas Aquachile S.A.; Sealand Aquavulture S.A.; Australis Mar S.A.; Salmones Antártica S.A.; Productos del Mar Ventisqueros S.A.; Cultivos Yadrán S.A.; y; Salmones Friosur S.A.</p>
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b) Por su parte la empresa Aquagen Chile S.A., accedió a su entrega.</p>
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3) AMPARO: El 24 de junio de 2015, Oceana Inc., representada por don Alex Muñoz Wilson dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud. Además, el reclamante hizo presente que:</p>
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a) La información que se solicita es de interés público, ya que compromete el estado del medioambiente donde se desarrolla la salmonicultura. Debido al interés que reviste la protección del medioambiente, y en especial el conocimiento sobre el uso de fármacos y antiparasitarios, es que el legislador ha reforzado los instrumentos de control ciudadano en el ejercicio de las facultades de la administración;</p>
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b) Corresponde a las compañías desvirtuar la presunción legal de publicidad de la información solicitada.</p>
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c) La información solicitada, relativa a la cantidad y tipo de antiparasitarios, es generalmente conocida y de fácil acceso por los centros de cultivo, al estar las compañías obligadas a compartir información a la hora de desarrollar estrategias conjuntas.</p>
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d) No se vislumbra como se verían afectados derechos de competitividad, innovación, propiedad intelectual e industrial, etc., que impliquen una vulneración de derechos económicos o comerciales de las compañías, en especial si se considera que todos los centros tienen acceso a los antiparasitarios autorizados por el SAG, conforme al Reglamento de Productos Farmacéuticos de Uso Exclusivamente Veterinario contenido en el Decreto N° 25/2005, Ministerio de Agricultura. A su vez, la cantidad total de antiparasitarios utilizada no reflejaría las dosis de aplicación del producto. A mayor abundamiento, conforme al artículo 66 bis del reglamento en comento, los productos deberán usarse según las condiciones que para cada caso se establezcan en el registro, y solo excepcionalmente podrían suministrarse en dosis diferentes a las señaladas, por lo que en definitiva, al entregar la información solicitada tampoco se estaría revelando información secreta o confidencial;</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, mediante Oficio N° 4.903 de 7 de julio de 2015. Mediante Oficio N° 69.856 de 20 de julio de 2015 la Subdirectora de Acuicultura del SERNAPESCA presentó sus descargos y observaciones, señalando, en síntesis que denegó la información en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia atendida la oposición manifestada por las empresas singularizadas en su respuesta. Además, manifestó que informo que la empresa Aquagen Chile S.A. no dedujo oposición, por lo tanto envió la información respectiva al solicitante.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: El Consejo Directivo de este Consejo acordó conferir traslado del presente amparo a los terceros interesados, a través de los Oficios Nos 4904 al 4916 y 4926 al 4931, todos de 7 de julio de 2015, dirigidos a las empresas a las cuales el órgano reclamado notificó en su oportunidad. Los precitados terceros formularon sus observaciones y descargos señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Exportadora los Fiordos Ltda, Cultivos Yadrán S.A., y Salmones Blue Mar S.A. :</p>
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i. Sobre el particular existe cosa juzgada administrativa, ya que la misma solicitud y oposición fue resuelta por ese Consejo en expediente rol C1346-2014, respecto de la solicitud de información sobre uso de antibióticos por parte de la industria productiva del salmón.</p>
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ii. En subsidio de lo anterior, indica que se configuran los criterios considerados por este Consejo para dar aplicación de la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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iii. La información requerida no es pública, pues se trata de información sensible relativa a sus procesos productivos y económicos que le permite desarrollar su actividad en libre competencia.</p>
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iv. Encontrándose acreditada la propiedad sobre esa información comercial o económica, las conductas que realice un competidor actual o potencial para apoderarse o emplear ilícitamente aquella información constituyen un atentado contra el derecho constitucional a desarrollar cualquier actividad económica, que asegura no sólo que la competencia sea libre sino que también ésta sea desarrollada en forma leal.</p>
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v. La entrega de esta información sensible y protegida, tiene el potencial claro de afectación de sus derechos comerciales y económicos, principalmente en: seguros, créditos y comercio exterior.</p>
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vi. Los datos requeridos dan cuenta de la planificación estratégica de cada empresa, especialmente referida a la forma en que maneja el uso de antiparasitarios en su producción, por lo que constituye un bien económico estratégico, respecto del cual existe un titular que ejerce derechos de carácter comercial o económico, teniendo con ello acreditada la procedencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Granja Marina Tornagaleones S.A.:</p>
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i. La fiscalización del cumplimiento de la rigurosa normativa ambiental aplicable a la industria salmonera está entregada a organismos estatales y no a particulares.</p>
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ii. Dicha empresa cumple cabalmente la normativa vigente, en lo referente a lo sanitario, a las normas que le permiten exportar, normas de bioseguridad y, en general, a cualquier exigencia que se le imponga al rubro salmonero.</p>
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c) Salmones Humboldt Ltda. y Southern Cross Seafoods S.A.:</p>
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i. Como cuestión previa, señala que este Consejo le notificó el amparo por vía electrónica y no por carta certificada, como lo previene el artículo 25 de la Ley de Transparencia.</p>
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ii. El motivo por el cual se opone a la entrega de información es que el solicitante no justifica el motivo o razón de su solicitud ni tampoco señala la causal por la cual requiere tal información. El uso indebido de la información solicitada podría afectar gravemente sus derechos</p>
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d) Invermar S.A:</p>
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i. Si bien la información solicitada ha sido entregada al Servicio Nacional de Pesca, ese solo hecho no la convierte en información pública, por lo que no puede ser revelada al particular, mediando oposición de esa parte. La Información solicitada se encuentra especialmente protegida por la Ley N° 17.334, y su divulgación tiene sanciones de carácter penal.</p>
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ii. Los datos requeridos son información sobre la cual Invermar S.A. toma decisiones productivas y de financiamiento que no deben ni pueden ser conocidos por la competencia ni por los demás particulares que pretendan incorporarse al mercado, toda vez que implicaría una situación de vulnerabilidad y desventaja frente a otros actores, sin perjuicio del daño país que esto puede ocasionar para industrias similares en otras partes del mundo.</p>
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e) Salmones Aysén S.A.:</p>
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i. Señala que no fue notificada por carta certificada por lo que se encuentra dentro del plazo para contestar el traslado.</p>
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ii. Los informes del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura se nutren de información reservada relativa a un procedimiento industrial, estrictamente confidencial y su divulgación, afecta comercial y económicamente los derechos de dicha empresa. La reserva de la información proporciona a esa empresa una ventaja competitiva, en comparación a las demás empresas del rubro y a sus proveedores, la valorización de sus concesiones de acuicultura, su activo más preciado para el desarrollo de nuestra actividad. Cita al efecto la decisión Rol C1346-14.</p>
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iii. En subsidio, aduce que en el evento de resolverse la entrega de la información, esta sea hecha bajo la condición establecida por el artículo 87 de la Ley N° 19.039, esto es si la posterior divulgación de la información por la recurrente sea realizada con ánimo de perjudicar a su empresa, se reserva el derecho de interponer las acciones legales que correspondan.</p>
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iv. Solicita la apertura de un término probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley N° 19.880.</p>
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f) Productos del Mar Ventisqueros S.A:</p>
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i. La entrega de la información referente a su producción anual, afecta gravemente sus derechos económicos y comerciales, puesto que se trata de información estratégica, base para procedimientos que lo distingue de otros productores de la industria. Por lo mismo, la provisión de antiparasitarios va unida a un estricto acuerdo de confidencialidad entre el proveedor y el productor.</p>
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ii. Dicha información no es generalmente conocida ni fácilmente accesible para otros productores fuera de la región o del país, por lo que su entrega supone necesariamente que quede en desventaja respecto de su competencia.</p>
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g) Salmones Aysén S.A., Cermaq Chile S.A., Empresas AquaChile S.A., Salmones Multiexport S.A., Trusal S.A., Pacific Star S.A., Australis Mar S.A., Productos del Mar Ventisqueros S.A., Salmones Friosur S.A. y Salmones Camanchaca S.A, Marine Harvest Chile S.A. y Salmones Tecmar S.A:</p>
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i. La información relativa a la cantidad y tipo de productos utilizados en tratamientos antiparasitarios, tiene potencial suficiente para afectar los derechos de carácter comercial o económico de las empresas, en su capacidad de operar comercialmente, redundando en un perjuicio en su competitividad en el mercado de que se trata. Así lo decidió ese Consejo en el amparo C1346-14, promovido entre las mismas partes interesadas.</p>
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ii. La entrega de información produciría también un perjuicio en la imagen comercial de las empresas que se han opuesto a su entrega. Así lo resolvió ese Consejo en la decisión del amparo C1203-14.</p>
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iii. Los objetivos de interés públicos con que se relaciona el requerimiento de información de la especie, se cumplen suficientemente con la exigente regulación a que están sometidas las empresas, la fiscalización del SERNAPESCA y con información que actualmente se encuentra disponible en la página web del servicio.</p>
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iv. Junto con la información relativa al uso de antiparasitarios en los centros de cultivo, ha requerido, además, el antecedente de la "respectiva producción anual", también para el año 2014. Esta información es siempre relevante para las empresas, en cualquier mercado, y su conocimiento por terceros produce serios problemas para la competencia en los mercados. Al respecto, cita lo señalado por la Fiscalía Nacional Económica que considera información relevante, entre otra, los volúmenes de producción (actuales o proyectados).</p>
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h) Sealand Acuaqulture S.A.: La información relativa a estadísticas de mortalidad y su causa, la línea de alimentación, la calidad y cantidad de fármacos (antibióticos y antiparasitarios) usados para estos procesos de producción, es definida y especificada por sus clientes, y es confidencial de acuerdo a las obligaciones establecidas en los respetivos contratos de maquila.</p>
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i) Salmones Cupquelan S.A.:</p>
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a) Los antecedentes solicitados son información sensible relativa a procesos productivos y económicos de mi representada, que le permite desarrollar su actividad en libre competencia, y además es información cuya divulgación afecta los derechos de Salmones Cupquelan S.A., toda vez que da a conocer datos sensibles sobre operación de esa empresa, datos que el Servicio Nacional de Pesca ha conocido en su calidad de institución pública y particularmente a fin de realizar la fiscalización de las normas acuícolas y además con la finalidad de mantener una estadística pesquera-acuícola.</p>
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b) La divulgación de los antecedentes situaría a Salmones Cupquelán S.A. en una situación de vulnerabilidad y desventaja frente a otros actores, sin perjuicio del daño país que esto puede ocasionar para industrias similares en otras partes del mundo.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que a modo de contexto, resulta pertinente hacer referencia al marco normativo en el cual se desarrolla la materia objeto del presente amparo, del cual, en lo pertinente, procede destacar lo siguiente:</p>
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a) El Decreto N° 430, del Ministerio de Economía, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.892, de 1989 y sus modificaciones, (en adelante, "Ley de Pesca y Acuicultura" o "Ley de Pesca") en su artículo 90 quáter (incorporado por la Ley N° 20.434 publicada el 08.04.2010) prescribe: "Sin perjuicio de las normas sobre acceso a la información pública, el Servicio deberá mantener en su sitio de dominio electrónico la información actualizada sobre las siguientes materias: ... b) Informes sobre situación sanitaria y uso de antimicrobianos por cantidad y tipo de las agrupaciones de concesiones e informes sobre el programa nacional de vigilancia de enfermedades de alto riesgo, de conformidad con el reglamento a que se refiere el artículo 86. La información será actualizada semestralmente c) Resultados de los informes ambientales de los centros de cultivo; d) Zonificación sanitaria que se realice de conformidad con el reglamento a que se refiere el artículo 86, indicando las zonas libres, infectadas y de vigilancia; e) Centros de cultivo con suspensión de operaciones por incumplimiento de las condiciones ambientales dispuestas en el reglamento..."</p>
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b) Por su parte el Decreto N° 129, de 18 de diciembre de 2013, del Ministerio de Economía, que fijó el Reglamento para la entrega de información de pesca y acuicultura y la acreditación de origen en su artículo 6°, señala que "los titulares de inscripciones, autorizaciones y concesiones de acuicultura o quienes éstos designen, deberán entregar la información a que se refiere el presente reglamento". Agrega su artículo 7°, que "la información específica por cada centro de cultivo, que deben entregar las personas naturales o jurídicas a que se refiere el artículo anterior, será la siguiente: a) En el caso de centros de cultivo cuyo proyecto técnico comprenda especies de peces, deberá especificarse, según corresponda: 4. Situación sanitaria: i. Especie, peso, número de ejemplares, etapa de desarrollo y/o actividad productiva, unidad de cultivo, causa de mortalidades y todos los otros egresos de peces vivos o muertos que no correspondan a cosecha. ii. Información sobre las medidas profilácticas y terapéuticas aplicadas a cada unidad de cultivo, y el profesional responsable de los mismos. iii. Enfermedades o infecciones presentadas, signología clínica asociada y diagnósticos de laboratorio. iv. Programas sanitarios específicos: en los casos que exista un programa sanitario específico de conformidad con el artículo 86 de la ley, se deberá dar cumplimiento a las exigencias de información contenidas en ellos referidos a la enfermedad específica de que se trate". En cuanto a la oportunidad, condiciones y periodicidad de las declaraciones deben regirse por lo que a continuación se señala (artículo 8°): "e) Cualquier otra información, de las enumeradas en el artículo anterior, deberá ser entregada mensualmente... La información deberá ser entregada al Servicio mediante el "Sistema de Información para la Fiscalización de Acuicultura", SIFA..." Finalmente, este reglamento, en su Título VI, artículo 19° prescribe que "las infracciones a las disposiciones contenidas en el presente reglamento serán sancionadas con las penas y conforme al procedimiento establecido en la Ley General de Pesca y Acuicultura y sus modificaciones".</p>
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c) A su turno, el Decreto Supremo N° 319/2001 del Ministerio de Economía, que establece el Reglamento de Medidas de Protección, Control y Erradicación de Enfermedades de Alto Riesgo para Especies Hidrobiológicas o también conocido como "Reglamento Sanitario", previene en su artículo 10 que el SERNAPESCA deberá, "mediante resolución, previo informe del Comité Técnico, establecer programas sanitarios generales y específicos. Los programas generales determinarán las medidas sanitarias adecuadas de operación, según la especie hidrobiológica utilizada o cultivada, con el fin de promover un adecuado estado de salud de la misma, así como evitar la diseminación de las enfermedades. Los programas específicos estarán referidos a la vigilancia, control o erradicación de cada una de las enfermedades de alto riesgo de las especies hidrobiológicas en todos sus estados de desarrollo". El cumplimiento de las medidas previstas en los programas sanitarios serán de cargo de los titulares de los establecimientos sometidos a ellos (artículo 11).</p>
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2) Que mediante la resolución exenta N° 13 de 9 de enero de 2015 el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura estableció el "Programa Sanitario Específico de Vigilancia y Control de Caligidosis (Psevc-Caligidosis)", el cual tiene por objeto el manejo integrado de la Caligidosis, que tiene por objetivos su detección temprana, la disminución de las cargas parasitarias y el control de su diseminación. En el numeral 7.2 de dicho documento denominado "Tratamientos Farmacológicos" se detalla de manera pormenorizada el modo en que los centros de cultivo deben llevar a cabo los referidos tratamientos. Al efecto, se precisa, que los tratamientos antiparasitarios deben considerar el uso exclusivo de productos farmacéuticos registrados o autorizados de acuerdo a la normativa vigente, constatándose que en el sitio web de la reclamada se encuentra disponible la nómina de productos antiparasitarios para control de caligidosis en salmonideos con registro del Servicio Agrícola y Ganadero. Asimismo, la aludida resolución previene que todos los tratamientos terapéuticos administrados por inmersión deberán ser previamente informados al SERNAPESCA, para lo cual, cada empresa de cultivo deberá enviar una planilla consolidada de centros a tratar por Agrupación de concesiones, y, asimismo, todo centro de cultivo que realice tratamiento, deberá informar la eficacia del mismo, a través del envío del Informe Post Tratamiento (IPT), de acuerdo al formato disponible en la página web de dicho órgano.</p>
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3) Que, en cuanto a la naturaleza de la información pedida, cabe señalar que la cantidad y tipo de producto utilizado en tratamientos antiparasitarios en los centros de cultivo, constituye información que las empresas salmoneras entregan al SERNAPESCA, en cumplimiento de una obligación establecida en la Ley de Pesca, en el decreto supremo N° 129, que fija el Reglamento para la entrega de información de pesca y acuicultura y la acreditación de origen. De este modo, conforme a lo preceptuado en los artículos 5°, 10° de la Ley de Transparencia, lo pedido obra en poder del órgano reclamado y constituye información en principio pública, salvo la concurrencia de alguna causal de secreto o reserva.</p>
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4) Que, en el presente caso, se ha denegado el acceso a la información fundado en la oposición de las empresas que aportaron la información, pues a su juicio concurriría al efecto la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, por la que se podrá denegar total o parcialmente la información solicitada cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico.</p>
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5) Que, conforme a lo anterior, para la resolución del presente caso es menester determinar si la divulgación de la información afecta los derechos económicos y comerciales de sus titulares. Atendida la materia sobre la cual versa la solicitud en análisis se tendrá presente lo señalado por este Consejo en el amparo Rol C1346-14 respecto del acceso a la "la información desagregada por empresas sobre cantidades y clases de antibióticos usados por la industria de salmón de cultivo, durante los años 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013."</p>
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6) Que este Consejo ha adoptado los siguientes criterios orientadores para determinar si la entrega de la información puede afectar los derechos económicos y comerciales de una persona, natural o jurídica: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza ese tipo de información; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho carácter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afecte significativamente su desenvolvimiento competitivo).</p>
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7) Que, en relación al primero de los requisitos, esto es, que "debe tratarse de información secreta, es decir, que la información requerida no sea generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza el tipo de información en cuestión", en el presente caso la información requerida respecto de cada centro de cultivo, de manera específica, efectivamente, en la mayoría de los casos, sólo es conocida por los titulares del mismo, respecto de sí. Sin embargo, con el mérito de la información disponible en el sitio web de la reclamada contenida en el "Informe sobre uso de antimicrobianos en la Salmonicultura Nacional" del año 2014 y el Listado de Agrupaciones de Concesiones por agrupación de concesiones (disponible en http://www.subpesca.cl/servicios/603/w3-article-81329.html) es posible conocer la cantidad de antibióticos utilizados por algunas empresas determinadas y en términos porcentuales aproximarse a conocer el tipo específico de antibiótico usado. Lo anterior en atención a que las concesiones que conforman una Agrupación de Concesiones pueden tener como titular a una o varias empresas.</p>
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8) Que, de lo anterior, es posible concluir que en el presente caso el requisito de que la información sea secreta, queda morigerado, a lo menos, en aquella parte de la información objeto del presente amparo correspondiente a la cantidad y tipo de antibióticos utilizado por aquellas empresas cuando estas tienen la calidad de único titular de las concesiones que componen una Agrupación de Concesiones determinada o de un barrio. Por ello, se acogerá el amparo en este aspecto, ordenando la entrega de dicha información sólo respecto de las empresas que se encuentran en la aludida condición.</p>
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9) Que, respecto del segundo requisito, consistente en que la información sea objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto, cabe tener presente que las empresas han entregado los antecedentes de sus centros de cultivo en cumplimiento de una obligación legal, con la finalidad de que el Servicio Nacional de Pesca cumpla con sus funciones de vigilancia y fiscalización. Por otra parte, la voluntad de los terceros por mantener en secreto la información solicitada, se ha manifestado en el presente procedimiento administrativo de acceso a la información. Con todo, es posible concluir que si bien ha existido un esfuerzo de resguardo, su éxito en cautelar el secreto de la misma es acotado, atendido lo señalado en el considerando anterior, respecto de algunas empresas de las que es posible conocer, con los datos disponibles en el sitio web del órgano reclamado, a lo menos el dato de la cantidad de antibióticos utilizados. En lo que atañe a aquella información no incluida en aquellos datos públicos, efectivamente el resguardo se ha cumplido, lo que se verifica en que el reclamante ha debido intentar esta vía administrativa para obtenerla.</p>
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10) Que procede en este punto analizar el tercer requisito establecido por este Consejo, relativo a que la información tenga un valor comercial por ser secreta, toda vez que poseer la información con ese carácter proporciona a su titular una ventaja competitiva o su publicidad pueda afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo.</p>
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11) Que respecto al carácter de secreto empresarial de la información requerida en la especie, a la luz del concepto fijado en el artículo 86 de la Ley de Propiedad Industrial, a juicio de este Consejo su análisis debe ir unido a aquél necesario para verificar la afectación del derecho a desarrollar libremente una actividad económica, por cuanto, según se señalara en el considerando 18) de la decisión del Amparo Rol 501-09, "(...) conforme a lo informado a este Consejo por el profesor don Domingo Valdés Prieto, el secreto o reserva comercial o empresarial halla su fundamento en el derecho constitucional a desarrollar cualquier actividad económica lícita en su vertiente de una competencia libre y leal y en el derecho de propiedad en todas sus formas constitucionales. "En efecto, -señala el informante- si un competidor estuviese obligado a difundir toda la información de que dispone respecto de una determinada actividad económica, aquél sería privado del fruto de años de inversión, estudio, dedicación y experiencia. Esta privación, además de constituir un atentado contra la propiedad del competidor, le impediría en la práctica participar en el respectivo mercado relevante y, por tanto, desarrollar una actividad económica lícita". Así, el legislador habría considerado que "el principio jurídico de la transparencia halla como límite precisamente la información estratégica o constitutiva de reserva o secreto empresarial..." (Informe en Derecho, p. 51-2)".</p>
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12) Que, conforme con el criterio contenido en la citada decisión Rol C1346-14, la información referida a la cantidad y tipo de producto utilizado en tratamientos antiparasitarios por cada centro de cultivo da cuenta de la planificación estratégica de cada empresa, especialmente referida a la forma en que maneja el uso de antibióticos en su producción, por lo que constituye un bien económico estratégico, respecto del cual existe un titular que ejerce derechos de carácter comercial o económico, teniendo con ello acreditada la procedencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, lo que exige mantener su carácter de secreto, por corresponder al concepto de secreto empresarial que recoge la legislación nacional, en relación a las empresas que han concurrido con su oposición a la entrega de la misma. Lo anterior, tiene fundamento constitucional en el derecho a desarrollar cualquier actividad económica sin estar sometido a una competencia desleal por parte de los demás competidores, y en el derecho de propiedad, que se ejerce en este caso respecto de este cúmulo de información que es el objeto del secreto señalado, respectivamente contemplados en los numerales 21 y 24, del artículo 19 de la Constitución Política de la República.</p>
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13) Que, a mayor abundamiento, si bien se reconoce un interés público involucrado en la divulgación de la información solicitada, toda vez que el cumplimiento de las medidas de protección y control a efectos de evitar problemas de salud pública, resistencia precoz a las terapias antimicrobianas y otros inconvenientes asociados a la sobremedicación o submedicación -objetivos perseguidos por la extensa normativa analizada en esta decisión- permite asegurar la protección del patrimonio sanitario del país, este Consejo entiende que dicho objetivo se cumple suficientemente con la exigente regulación a que están sometidas las empresas, la fiscalización del SERNAPESCA y, especialmente, en la información que actualmente se encuentra disponible en la página web del mismo Servicio, la cual permite ejercer un adecuado control por parte de la reclamante en cuanto al uso de antimicrobianos en la industria del salmón. A juicio de esta Corporación, el hacer entrega de lo pedido, produciría un perjuicio a las empresas que se han opuesto a su entrega, particularmente en sus derechos de carácter comercial o económico referidos a la forma en que maneja el uso de antibióticos en su producción, como también en su imagen comercial, mayor que el beneficio público que pudiera traer aparejada su publicidad, lo que justifica mantener su reserva.</p>
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14) Que, por otra parte, respecto de aquella parte de la solicitud relativa a la producción anual de cada centro de cultivo durante el año 2014, cabe tener presente lo razonado por este Consejo en la decisión de los amparos Roles C227-10 y C446-10, en orden a que "de conocerse el nivel de producción de cada centro de cultivo, los competidores -mediante la verificación de los precios de los productos que cada centro comercializa (información conocida por el mercado) y la proyección de su propia estructura de costos- podrán conocer los resultados comerciales de cada empresa y, consecuentemente, proyectar su posición financiera y su capacidad de respuesta frente a variaciones de precio o costos. El conocimiento de tales antecedentes posibilitaría a las empresas fijar sus políticas de precio según la capacidad de respuesta de sus competidores, afectando el desenvolvimiento competitivo de aquellos que no les sea posible sortear variaciones de precio que no resultarían factibles de mantenerse en secreto la información sobre su producción."</p>
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15) Que, a la luz del criterio citado precedentemente es dable concluir que la mencionada información da cuenta de la planificación estratégica de cada empresa, especialmente referida a su capacidad de producción salmónida, por lo que constituye un bien económico estratégico, respecto del cual existe un titular que ejerce derechos de carácter comercial o económico, en los términos del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, lo que exige mantener su carácter secreto, por corresponder al concepto de secreto empresarial que recoge la legislación nacional. Lo anterior, tiene fundamento constitucional en el derecho a desarrollar cualquier actividad económica sin estar sometido a una competencia desleal por parte de los demás competidores, y en el derecho de propiedad, que se ejerce en este caso respecto de dicha información que es el objeto del secreto señalado, respectivamente contemplados en los numerales 21 y 24, del artículo 19 de la Constitución Política de la República. En consecuencia, cabe rechazar respecto de dicha parte de la solicitud el presente amparo.</p>
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16) Que, en otro orden de consideraciones, cabe desestimar las alegaciones de ciertas empresas respecto de que el reclamante no justifica el motivo o razón de su solicitud ni tampoco señala la causal por la cual requiere la información, pues de conformidad con el principio de no discriminación, a que hace referencia el artículo 11 letra g) de la Ley de Transparencia, se deberá entregar información a todas las personas que lo soliciten, sin hacer distinciones arbitrarias y sin exigir expresión de causa o motivo para la solicitud.</p>
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17) Que, finalmente, procede rechazar igualmente la solicitud de apertura de un término probatorio, por resultar a juicio de este Consejo innecesario para la resolución del presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por Oceana Inc., en contra del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura:</p>
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a) Entregar al requirente la información sobre cantidad y tipo de producto utilizado en tratamientos antiparasitarios por cada centro de cultivo correspondiente al año 2014 en relación al artículo 7.2. del Programa de Caligidosis, sólo en aquellos casos en que una empresa tenga la calidad de único titular de la misma concesión, conforme a lo razonado en el considerando 8° del presente acuerdo.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@cplt.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a Oceana Inc., representada por don Alex Muñoz Wilson, al Sr. Director del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, y a los representantes de los terceros interesados.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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