Decisión ROL C1407-15
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Reclamante: OCEANA INC.  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA (SERNAPESCA)  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a la "cantidad y tipo de producto utilizado en tratamientos antiparasitarios por cada centro de cultivo, junto con su respectiva producción anual, durante el año 2014, en relación al artículo 7.2. del Programa de Caligidosis." El Consejo acoge parcialmente el amparo. Toda vez que la información referente a la producción anual de cada centro de cultivo durante el año 2014, se trata de información que da cuenta de planificación estratégica de cada empresa, por lo que se encuentra protegida por el Secreto Empresarial.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/21/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Solicitud de acceso >> Que no invoca la LT
 
Descriptores analíticos: Industria (Productividad)  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1407-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura</p> <p> Requirente: Oceana Inc.</p> <p> Ingreso Consejo: 24.06.2015</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 652 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de octubre de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1407-15.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de mayo de 2015, Oceana Inc., representada por don Alex Mu&ntilde;oz Wilson, citando la resoluci&oacute;n N&deg; 013 de 9 de enero de 2015 del Servicio Nacional de Pesca -que estableci&oacute; el Programa Sanitario Espec&iacute;fico de Vigilancia y Control de Caligidosis (Psevc-Caligidosis) - solicit&oacute; la &quot;cantidad y tipo de producto utilizado en tratamientos antiparasitarios por cada centro de cultivo, junto con su respectiva producci&oacute;n anual, durante el a&ntilde;o 2014, en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 7.2. del Programa de Caligidosis.&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: El 9 de junio de 2015, el Servicio Nacional de Pesca respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; 3353, de 05 de junio de 2015, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) Conforme el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, comunic&oacute; a los terceros involucrados la facultad de oponerse a la entrega de la informaci&oacute;n requerida. En efecto, 22 empresas (personas jur&iacute;dicas) manifestaron su oposici&oacute;n, argumentando que dicha informaci&oacute;n forma parte de aspectos estrat&eacute;gicos de las mismas, por lo que su divulgaci&oacute;n las pondr&iacute;a en riesgo desde un punto de vista competitivo y comercial. En consecuencia, el &oacute;rgano deniega la informaci&oacute;n solicitada, en virtud de la oposici&oacute;n de las referidas empresas, a saber : Salmones Camanchaca S.A.; Salmones de Chile S.A. y asociados; Exportadora Los Fiordos Ltda.; Cermaq Chile S.A.; Granja Marina Tornagaleones S.A.; Salmones Blumar S.A.; Salmones Humboldt Ltda.; Salmones Multiexport S.A.; Trusal S.A.; Invermar S.A.; Salmones Pacific Star S.A.; Marine Harvest Chile S.A.; Salmones Tecmar S.A.; Salmones Ays&eacute;n S.A.; Salmones Cupquelan S.A.; Grupo Empresas Aquachile S.A.; Sealand Aquavulture S.A.; Australis Mar S.A.; Salmones Ant&aacute;rtica S.A.; Productos del Mar Ventisqueros S.A.; Cultivos Yadr&aacute;n S.A.; y; Salmones Friosur S.A.</p> <p> b) Por su parte la empresa Aquagen Chile S.A., accedi&oacute; a su entrega.</p> <p> 3) AMPARO: El 24 de junio de 2015, Oceana Inc., representada por don Alex Mu&ntilde;oz Wilson dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que:</p> <p> a) La informaci&oacute;n que se solicita es de inter&eacute;s p&uacute;blico, ya que compromete el estado del medioambiente donde se desarrolla la salmonicultura. Debido al inter&eacute;s que reviste la protecci&oacute;n del medioambiente, y en especial el conocimiento sobre el uso de f&aacute;rmacos y antiparasitarios, es que el legislador ha reforzado los instrumentos de control ciudadano en el ejercicio de las facultades de la administraci&oacute;n;</p> <p> b) Corresponde a las compa&ntilde;&iacute;as desvirtuar la presunci&oacute;n legal de publicidad de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> c) La informaci&oacute;n solicitada, relativa a la cantidad y tipo de antiparasitarios, es generalmente conocida y de f&aacute;cil acceso por los centros de cultivo, al estar las compa&ntilde;&iacute;as obligadas a compartir informaci&oacute;n a la hora de desarrollar estrategias conjuntas.</p> <p> d) No se vislumbra como se ver&iacute;an afectados derechos de competitividad, innovaci&oacute;n, propiedad intelectual e industrial, etc., que impliquen una vulneraci&oacute;n de derechos econ&oacute;micos o comerciales de las compa&ntilde;&iacute;as, en especial si se considera que todos los centros tienen acceso a los antiparasitarios autorizados por el SAG, conforme al Reglamento de Productos Farmac&eacute;uticos de Uso Exclusivamente Veterinario contenido en el Decreto N&deg; 25/2005, Ministerio de Agricultura. A su vez, la cantidad total de antiparasitarios utilizada no reflejar&iacute;a las dosis de aplicaci&oacute;n del producto. A mayor abundamiento, conforme al art&iacute;culo 66 bis del reglamento en comento, los productos deber&aacute;n usarse seg&uacute;n las condiciones que para cada caso se establezcan en el registro, y solo excepcionalmente podr&iacute;an suministrarse en dosis diferentes a las se&ntilde;aladas, por lo que en definitiva, al entregar la informaci&oacute;n solicitada tampoco se estar&iacute;a revelando informaci&oacute;n secreta o confidencial;</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, mediante Oficio N&deg; 4.903 de 7 de julio de 2015. Mediante Oficio N&deg; 69.856 de 20 de julio de 2015 la Subdirectora de Acuicultura del SERNAPESCA present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que deneg&oacute; la informaci&oacute;n en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia atendida la oposici&oacute;n manifestada por las empresas singularizadas en su respuesta. Adem&aacute;s, manifest&oacute; que informo que la empresa Aquagen Chile S.A. no dedujo oposici&oacute;n, por lo tanto envi&oacute; la informaci&oacute;n respectiva al solicitante.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; conferir traslado del presente amparo a los terceros interesados, a trav&eacute;s de los Oficios Nos 4904 al 4916 y 4926 al 4931, todos de 7 de julio de 2015, dirigidos a las empresas a las cuales el &oacute;rgano reclamado notific&oacute; en su oportunidad. Los precitados terceros formularon sus observaciones y descargos se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Exportadora los Fiordos Ltda, Cultivos Yadr&aacute;n S.A., y Salmones Blue Mar S.A. :</p> <p> i. Sobre el particular existe cosa juzgada administrativa, ya que la misma solicitud y oposici&oacute;n fue resuelta por ese Consejo en expediente rol C1346-2014, respecto de la solicitud de informaci&oacute;n sobre uso de antibi&oacute;ticos por parte de la industria productiva del salm&oacute;n.</p> <p> ii. En subsidio de lo anterior, indica que se configuran los criterios considerados por este Consejo para dar aplicaci&oacute;n de la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> iii. La informaci&oacute;n requerida no es p&uacute;blica, pues se trata de informaci&oacute;n sensible relativa a sus procesos productivos y econ&oacute;micos que le permite desarrollar su actividad en libre competencia.</p> <p> iv. Encontr&aacute;ndose acreditada la propiedad sobre esa informaci&oacute;n comercial o econ&oacute;mica, las conductas que realice un competidor actual o potencial para apoderarse o emplear il&iacute;citamente aquella informaci&oacute;n constituyen un atentado contra el derecho constitucional a desarrollar cualquier actividad econ&oacute;mica, que asegura no s&oacute;lo que la competencia sea libre sino que tambi&eacute;n &eacute;sta sea desarrollada en forma leal.</p> <p> v. La entrega de esta informaci&oacute;n sensible y protegida, tiene el potencial claro de afectaci&oacute;n de sus derechos comerciales y econ&oacute;micos, principalmente en: seguros, cr&eacute;ditos y comercio exterior.</p> <p> vi. Los datos requeridos dan cuenta de la planificaci&oacute;n estrat&eacute;gica de cada empresa, especialmente referida a la forma en que maneja el uso de antiparasitarios en su producci&oacute;n, por lo que constituye un bien econ&oacute;mico estrat&eacute;gico, respecto del cual existe un titular que ejerce derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, teniendo con ello acreditada la procedencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Granja Marina Tornagaleones S.A.:</p> <p> i. La fiscalizaci&oacute;n del cumplimiento de la rigurosa normativa ambiental aplicable a la industria salmonera est&aacute; entregada a organismos estatales y no a particulares.</p> <p> ii. Dicha empresa cumple cabalmente la normativa vigente, en lo referente a lo sanitario, a las normas que le permiten exportar, normas de bioseguridad y, en general, a cualquier exigencia que se le imponga al rubro salmonero.</p> <p> c) Salmones Humboldt Ltda. y Southern Cross Seafoods S.A.:</p> <p> i. Como cuesti&oacute;n previa, se&ntilde;ala que este Consejo le notific&oacute; el amparo por v&iacute;a electr&oacute;nica y no por carta certificada, como lo previene el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia.</p> <p> ii. El motivo por el cual se opone a la entrega de informaci&oacute;n es que el solicitante no justifica el motivo o raz&oacute;n de su solicitud ni tampoco se&ntilde;ala la causal por la cual requiere tal informaci&oacute;n. El uso indebido de la informaci&oacute;n solicitada podr&iacute;a afectar gravemente sus derechos</p> <p> d) Invermar S.A:</p> <p> i. Si bien la informaci&oacute;n solicitada ha sido entregada al Servicio Nacional de Pesca, ese solo hecho no la convierte en informaci&oacute;n p&uacute;blica, por lo que no puede ser revelada al particular, mediando oposici&oacute;n de esa parte. La Informaci&oacute;n solicitada se encuentra especialmente protegida por la Ley N&deg; 17.334, y su divulgaci&oacute;n tiene sanciones de car&aacute;cter penal.</p> <p> ii. Los datos requeridos son informaci&oacute;n sobre la cual Invermar S.A. toma decisiones productivas y de financiamiento que no deben ni pueden ser conocidos por la competencia ni por los dem&aacute;s particulares que pretendan incorporarse al mercado, toda vez que implicar&iacute;a una situaci&oacute;n de vulnerabilidad y desventaja frente a otros actores, sin perjuicio del da&ntilde;o pa&iacute;s que esto puede ocasionar para industrias similares en otras partes del mundo.</p> <p> e) Salmones Ays&eacute;n S.A.:</p> <p> i. Se&ntilde;ala que no fue notificada por carta certificada por lo que se encuentra dentro del plazo para contestar el traslado.</p> <p> ii. Los informes del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura se nutren de informaci&oacute;n reservada relativa a un procedimiento industrial, estrictamente confidencial y su divulgaci&oacute;n, afecta comercial y econ&oacute;micamente los derechos de dicha empresa. La reserva de la informaci&oacute;n proporciona a esa empresa una ventaja competitiva, en comparaci&oacute;n a las dem&aacute;s empresas del rubro y a sus proveedores, la valorizaci&oacute;n de sus concesiones de acuicultura, su activo m&aacute;s preciado para el desarrollo de nuestra actividad. Cita al efecto la decisi&oacute;n Rol C1346-14.</p> <p> iii. En subsidio, aduce que en el evento de resolverse la entrega de la informaci&oacute;n, esta sea hecha bajo la condici&oacute;n establecida por el art&iacute;culo 87 de la Ley N&deg; 19.039, esto es si la posterior divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n por la recurrente sea realizada con &aacute;nimo de perjudicar a su empresa, se reserva el derecho de interponer las acciones legales que correspondan.</p> <p> iv. Solicita la apertura de un t&eacute;rmino probatorio conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 35 de la Ley N&deg; 19.880.</p> <p> f) Productos del Mar Ventisqueros S.A:</p> <p> i. La entrega de la informaci&oacute;n referente a su producci&oacute;n anual, afecta gravemente sus derechos econ&oacute;micos y comerciales, puesto que se trata de informaci&oacute;n estrat&eacute;gica, base para procedimientos que lo distingue de otros productores de la industria. Por lo mismo, la provisi&oacute;n de antiparasitarios va unida a un estricto acuerdo de confidencialidad entre el proveedor y el productor.</p> <p> ii. Dicha informaci&oacute;n no es generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para otros productores fuera de la regi&oacute;n o del pa&iacute;s, por lo que su entrega supone necesariamente que quede en desventaja respecto de su competencia.</p> <p> g) Salmones Ays&eacute;n S.A., Cermaq Chile S.A., Empresas AquaChile S.A., Salmones Multiexport S.A., Trusal S.A., Pacific Star S.A., Australis Mar S.A., Productos del Mar Ventisqueros S.A., Salmones Friosur S.A. y Salmones Camanchaca S.A, Marine Harvest Chile S.A. y Salmones Tecmar S.A:</p> <p> i. La informaci&oacute;n relativa a la cantidad y tipo de productos utilizados en tratamientos antiparasitarios, tiene potencial suficiente para afectar los derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico de las empresas, en su capacidad de operar comercialmente, redundando en un perjuicio en su competitividad en el mercado de que se trata. As&iacute; lo decidi&oacute; ese Consejo en el amparo C1346-14, promovido entre las mismas partes interesadas.</p> <p> ii. La entrega de informaci&oacute;n producir&iacute;a tambi&eacute;n un perjuicio en la imagen comercial de las empresas que se han opuesto a su entrega. As&iacute; lo resolvi&oacute; ese Consejo en la decisi&oacute;n del amparo C1203-14.</p> <p> iii. Los objetivos de inter&eacute;s p&uacute;blicos con que se relaciona el requerimiento de informaci&oacute;n de la especie, se cumplen suficientemente con la exigente regulaci&oacute;n a que est&aacute;n sometidas las empresas, la fiscalizaci&oacute;n del SERNAPESCA y con informaci&oacute;n que actualmente se encuentra disponible en la p&aacute;gina web del servicio.</p> <p> iv. Junto con la informaci&oacute;n relativa al uso de antiparasitarios en los centros de cultivo, ha requerido, adem&aacute;s, el antecedente de la &quot;respectiva producci&oacute;n anual&quot;, tambi&eacute;n para el a&ntilde;o 2014. Esta informaci&oacute;n es siempre relevante para las empresas, en cualquier mercado, y su conocimiento por terceros produce serios problemas para la competencia en los mercados. Al respecto, cita lo se&ntilde;alado por la Fiscal&iacute;a Nacional Econ&oacute;mica que considera informaci&oacute;n relevante, entre otra, los vol&uacute;menes de producci&oacute;n (actuales o proyectados).</p> <p> h) Sealand Acuaqulture S.A.: La informaci&oacute;n relativa a estad&iacute;sticas de mortalidad y su causa, la l&iacute;nea de alimentaci&oacute;n, la calidad y cantidad de f&aacute;rmacos (antibi&oacute;ticos y antiparasitarios) usados para estos procesos de producci&oacute;n, es definida y especificada por sus clientes, y es confidencial de acuerdo a las obligaciones establecidas en los respetivos contratos de maquila.</p> <p> i) Salmones Cupquelan S.A.:</p> <p> a) Los antecedentes solicitados son informaci&oacute;n sensible relativa a procesos productivos y econ&oacute;micos de mi representada, que le permite desarrollar su actividad en libre competencia, y adem&aacute;s es informaci&oacute;n cuya divulgaci&oacute;n afecta los derechos de Salmones Cupquelan S.A., toda vez que da a conocer datos sensibles sobre operaci&oacute;n de esa empresa, datos que el Servicio Nacional de Pesca ha conocido en su calidad de instituci&oacute;n p&uacute;blica y particularmente a fin de realizar la fiscalizaci&oacute;n de las normas acu&iacute;colas y adem&aacute;s con la finalidad de mantener una estad&iacute;stica pesquera-acu&iacute;cola.</p> <p> b) La divulgaci&oacute;n de los antecedentes situar&iacute;a a Salmones Cupquel&aacute;n S.A. en una situaci&oacute;n de vulnerabilidad y desventaja frente a otros actores, sin perjuicio del da&ntilde;o pa&iacute;s que esto puede ocasionar para industrias similares en otras partes del mundo.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que a modo de contexto, resulta pertinente hacer referencia al marco normativo en el cual se desarrolla la materia objeto del presente amparo, del cual, en lo pertinente, procede destacar lo siguiente:</p> <p> a) El Decreto N&deg; 430, del Ministerio de Econom&iacute;a, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.892, de 1989 y sus modificaciones, (en adelante, &quot;Ley de Pesca y Acuicultura&quot; o &quot;Ley de Pesca&quot;) en su art&iacute;culo 90 qu&aacute;ter (incorporado por la Ley N&deg; 20.434 publicada el 08.04.2010) prescribe: &quot;Sin perjuicio de las normas sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, el Servicio deber&aacute; mantener en su sitio de dominio electr&oacute;nico la informaci&oacute;n actualizada sobre las siguientes materias: ... b) Informes sobre situaci&oacute;n sanitaria y uso de antimicrobianos por cantidad y tipo de las agrupaciones de concesiones e informes sobre el programa nacional de vigilancia de enfermedades de alto riesgo, de conformidad con el reglamento a que se refiere el art&iacute;culo 86. La informaci&oacute;n ser&aacute; actualizada semestralmente c) Resultados de los informes ambientales de los centros de cultivo; d) Zonificaci&oacute;n sanitaria que se realice de conformidad con el reglamento a que se refiere el art&iacute;culo 86, indicando las zonas libres, infectadas y de vigilancia; e) Centros de cultivo con suspensi&oacute;n de operaciones por incumplimiento de las condiciones ambientales dispuestas en el reglamento...&quot;</p> <p> b) Por su parte el Decreto N&deg; 129, de 18 de diciembre de 2013, del Ministerio de Econom&iacute;a, que fij&oacute; el Reglamento para la entrega de informaci&oacute;n de pesca y acuicultura y la acreditaci&oacute;n de origen en su art&iacute;culo 6&deg;, se&ntilde;ala que &quot;los titulares de inscripciones, autorizaciones y concesiones de acuicultura o quienes &eacute;stos designen, deber&aacute;n entregar la informaci&oacute;n a que se refiere el presente reglamento&quot;. Agrega su art&iacute;culo 7&deg;, que &quot;la informaci&oacute;n espec&iacute;fica por cada centro de cultivo, que deben entregar las personas naturales o jur&iacute;dicas a que se refiere el art&iacute;culo anterior, ser&aacute; la siguiente: a) En el caso de centros de cultivo cuyo proyecto t&eacute;cnico comprenda especies de peces, deber&aacute; especificarse, seg&uacute;n corresponda: 4. Situaci&oacute;n sanitaria: i. Especie, peso, n&uacute;mero de ejemplares, etapa de desarrollo y/o actividad productiva, unidad de cultivo, causa de mortalidades y todos los otros egresos de peces vivos o muertos que no correspondan a cosecha. ii. Informaci&oacute;n sobre las medidas profil&aacute;cticas y terap&eacute;uticas aplicadas a cada unidad de cultivo, y el profesional responsable de los mismos. iii. Enfermedades o infecciones presentadas, signolog&iacute;a cl&iacute;nica asociada y diagn&oacute;sticos de laboratorio. iv. Programas sanitarios espec&iacute;ficos: en los casos que exista un programa sanitario espec&iacute;fico de conformidad con el art&iacute;culo 86 de la ley, se deber&aacute; dar cumplimiento a las exigencias de informaci&oacute;n contenidas en ellos referidos a la enfermedad espec&iacute;fica de que se trate&quot;. En cuanto a la oportunidad, condiciones y periodicidad de las declaraciones deben regirse por lo que a continuaci&oacute;n se se&ntilde;ala (art&iacute;culo 8&deg;): &quot;e) Cualquier otra informaci&oacute;n, de las enumeradas en el art&iacute;culo anterior, deber&aacute; ser entregada mensualmente... La informaci&oacute;n deber&aacute; ser entregada al Servicio mediante el &quot;Sistema de Informaci&oacute;n para la Fiscalizaci&oacute;n de Acuicultura&quot;, SIFA...&quot; Finalmente, este reglamento, en su T&iacute;tulo VI, art&iacute;culo 19&deg; prescribe que &quot;las infracciones a las disposiciones contenidas en el presente reglamento ser&aacute;n sancionadas con las penas y conforme al procedimiento establecido en la Ley General de Pesca y Acuicultura y sus modificaciones&quot;.</p> <p> c) A su turno, el Decreto Supremo N&deg; 319/2001 del Ministerio de Econom&iacute;a, que establece el Reglamento de Medidas de Protecci&oacute;n, Control y Erradicaci&oacute;n de Enfermedades de Alto Riesgo para Especies Hidrobiol&oacute;gicas o tambi&eacute;n conocido como &quot;Reglamento Sanitario&quot;, previene en su art&iacute;culo 10 que el SERNAPESCA deber&aacute;, &quot;mediante resoluci&oacute;n, previo informe del Comit&eacute; T&eacute;cnico, establecer programas sanitarios generales y espec&iacute;ficos. Los programas generales determinar&aacute;n las medidas sanitarias adecuadas de operaci&oacute;n, seg&uacute;n la especie hidrobiol&oacute;gica utilizada o cultivada, con el fin de promover un adecuado estado de salud de la misma, as&iacute; como evitar la diseminaci&oacute;n de las enfermedades. Los programas espec&iacute;ficos estar&aacute;n referidos a la vigilancia, control o erradicaci&oacute;n de cada una de las enfermedades de alto riesgo de las especies hidrobiol&oacute;gicas en todos sus estados de desarrollo&quot;. El cumplimiento de las medidas previstas en los programas sanitarios ser&aacute;n de cargo de los titulares de los establecimientos sometidos a ellos (art&iacute;culo 11).</p> <p> 2) Que mediante la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 13 de 9 de enero de 2015 el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura estableci&oacute; el &quot;Programa Sanitario Espec&iacute;fico de Vigilancia y Control de Caligidosis (Psevc-Caligidosis)&quot;, el cual tiene por objeto el manejo integrado de la Caligidosis, que tiene por objetivos su detecci&oacute;n temprana, la disminuci&oacute;n de las cargas parasitarias y el control de su diseminaci&oacute;n. En el numeral 7.2 de dicho documento denominado &quot;Tratamientos Farmacol&oacute;gicos&quot; se detalla de manera pormenorizada el modo en que los centros de cultivo deben llevar a cabo los referidos tratamientos. Al efecto, se precisa, que los tratamientos antiparasitarios deben considerar el uso exclusivo de productos farmac&eacute;uticos registrados o autorizados de acuerdo a la normativa vigente, constat&aacute;ndose que en el sitio web de la reclamada se encuentra disponible la n&oacute;mina de productos antiparasitarios para control de caligidosis en salmonideos con registro del Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero. Asimismo, la aludida resoluci&oacute;n previene que todos los tratamientos terap&eacute;uticos administrados por inmersi&oacute;n deber&aacute;n ser previamente informados al SERNAPESCA, para lo cual, cada empresa de cultivo deber&aacute; enviar una planilla consolidada de centros a tratar por Agrupaci&oacute;n de concesiones, y, asimismo, todo centro de cultivo que realice tratamiento, deber&aacute; informar la eficacia del mismo, a trav&eacute;s del env&iacute;o del Informe Post Tratamiento (IPT), de acuerdo al formato disponible en la p&aacute;gina web de dicho &oacute;rgano.</p> <p> 3) Que, en cuanto a la naturaleza de la informaci&oacute;n pedida, cabe se&ntilde;alar que la cantidad y tipo de producto utilizado en tratamientos antiparasitarios en los centros de cultivo, constituye informaci&oacute;n que las empresas salmoneras entregan al SERNAPESCA, en cumplimiento de una obligaci&oacute;n establecida en la Ley de Pesca, en el decreto supremo N&deg; 129, que fija el Reglamento para la entrega de informaci&oacute;n de pesca y acuicultura y la acreditaci&oacute;n de origen. De este modo, conforme a lo preceptuado en los art&iacute;culos 5&deg;, 10&deg; de la Ley de Transparencia, lo pedido obra en poder del &oacute;rgano reclamado y constituye informaci&oacute;n en principio p&uacute;blica, salvo la concurrencia de alguna causal de secreto o reserva.</p> <p> 4) Que, en el presente caso, se ha denegado el acceso a la informaci&oacute;n fundado en la oposici&oacute;n de las empresas que aportaron la informaci&oacute;n, pues a su juicio concurrir&iacute;a al efecto la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por la que se podr&aacute; denegar total o parcialmente la informaci&oacute;n solicitada cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico.</p> <p> 5) Que, conforme a lo anterior, para la resoluci&oacute;n del presente caso es menester determinar si la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n afecta los derechos econ&oacute;micos y comerciales de sus titulares. Atendida la materia sobre la cual versa la solicitud en an&aacute;lisis se tendr&aacute; presente lo se&ntilde;alado por este Consejo en el amparo Rol C1346-14 respecto del acceso a la &quot;la informaci&oacute;n desagregada por empresas sobre cantidades y clases de antibi&oacute;ticos usados por la industria de salm&oacute;n de cultivo, durante los a&ntilde;os 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013.&quot;</p> <p> 6) Que este Consejo ha adoptado los siguientes criterios orientadores para determinar si la entrega de la informaci&oacute;n puede afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de una persona, natural o jur&iacute;dica: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza ese tipo de informaci&oacute;n; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afecte significativamente su desenvolvimiento competitivo).</p> <p> 7) Que, en relaci&oacute;n al primero de los requisitos, esto es, que &quot;debe tratarse de informaci&oacute;n secreta, es decir, que la informaci&oacute;n requerida no sea generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza el tipo de informaci&oacute;n en cuesti&oacute;n&quot;, en el presente caso la informaci&oacute;n requerida respecto de cada centro de cultivo, de manera espec&iacute;fica, efectivamente, en la mayor&iacute;a de los casos, s&oacute;lo es conocida por los titulares del mismo, respecto de s&iacute;. Sin embargo, con el m&eacute;rito de la informaci&oacute;n disponible en el sitio web de la reclamada contenida en el &quot;Informe sobre uso de antimicrobianos en la Salmonicultura Nacional&quot; del a&ntilde;o 2014 y el Listado de Agrupaciones de Concesiones por agrupaci&oacute;n de concesiones (disponible en http://www.subpesca.cl/servicios/603/w3-article-81329.html) es posible conocer la cantidad de antibi&oacute;ticos utilizados por algunas empresas determinadas y en t&eacute;rminos porcentuales aproximarse a conocer el tipo espec&iacute;fico de antibi&oacute;tico usado. Lo anterior en atenci&oacute;n a que las concesiones que conforman una Agrupaci&oacute;n de Concesiones pueden tener como titular a una o varias empresas.</p> <p> 8) Que, de lo anterior, es posible concluir que en el presente caso el requisito de que la informaci&oacute;n sea secreta, queda morigerado, a lo menos, en aquella parte de la informaci&oacute;n objeto del presente amparo correspondiente a la cantidad y tipo de antibi&oacute;ticos utilizado por aquellas empresas cuando estas tienen la calidad de &uacute;nico titular de las concesiones que componen una Agrupaci&oacute;n de Concesiones determinada o de un barrio. Por ello, se acoger&aacute; el amparo en este aspecto, ordenando la entrega de dicha informaci&oacute;n s&oacute;lo respecto de las empresas que se encuentran en la aludida condici&oacute;n.</p> <p> 9) Que, respecto del segundo requisito, consistente en que la informaci&oacute;n sea objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto, cabe tener presente que las empresas han entregado los antecedentes de sus centros de cultivo en cumplimiento de una obligaci&oacute;n legal, con la finalidad de que el Servicio Nacional de Pesca cumpla con sus funciones de vigilancia y fiscalizaci&oacute;n. Por otra parte, la voluntad de los terceros por mantener en secreto la informaci&oacute;n solicitada, se ha manifestado en el presente procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n. Con todo, es posible concluir que si bien ha existido un esfuerzo de resguardo, su &eacute;xito en cautelar el secreto de la misma es acotado, atendido lo se&ntilde;alado en el considerando anterior, respecto de algunas empresas de las que es posible conocer, con los datos disponibles en el sitio web del &oacute;rgano reclamado, a lo menos el dato de la cantidad de antibi&oacute;ticos utilizados. En lo que ata&ntilde;e a aquella informaci&oacute;n no incluida en aquellos datos p&uacute;blicos, efectivamente el resguardo se ha cumplido, lo que se verifica en que el reclamante ha debido intentar esta v&iacute;a administrativa para obtenerla.</p> <p> 10) Que procede en este punto analizar el tercer requisito establecido por este Consejo, relativo a que la informaci&oacute;n tenga un valor comercial por ser secreta, toda vez que poseer la informaci&oacute;n con ese car&aacute;cter proporciona a su titular una ventaja competitiva o su publicidad pueda afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo.</p> <p> 11) Que respecto al car&aacute;cter de secreto empresarial de la informaci&oacute;n requerida en la especie, a la luz del concepto fijado en el art&iacute;culo 86 de la Ley de Propiedad Industrial, a juicio de este Consejo su an&aacute;lisis debe ir unido a aqu&eacute;l necesario para verificar la afectaci&oacute;n del derecho a desarrollar libremente una actividad econ&oacute;mica, por cuanto, seg&uacute;n se se&ntilde;alara en el considerando 18) de la decisi&oacute;n del Amparo Rol 501-09, &quot;(...) conforme a lo informado a este Consejo por el profesor don Domingo Vald&eacute;s Prieto, el secreto o reserva comercial o empresarial halla su fundamento en el derecho constitucional a desarrollar cualquier actividad econ&oacute;mica l&iacute;cita en su vertiente de una competencia libre y leal y en el derecho de propiedad en todas sus formas constitucionales. &quot;En efecto, -se&ntilde;ala el informante- si un competidor estuviese obligado a difundir toda la informaci&oacute;n de que dispone respecto de una determinada actividad econ&oacute;mica, aqu&eacute;l ser&iacute;a privado del fruto de a&ntilde;os de inversi&oacute;n, estudio, dedicaci&oacute;n y experiencia. Esta privaci&oacute;n, adem&aacute;s de constituir un atentado contra la propiedad del competidor, le impedir&iacute;a en la pr&aacute;ctica participar en el respectivo mercado relevante y, por tanto, desarrollar una actividad econ&oacute;mica l&iacute;cita&quot;. As&iacute;, el legislador habr&iacute;a considerado que &quot;el principio jur&iacute;dico de la transparencia halla como l&iacute;mite precisamente la informaci&oacute;n estrat&eacute;gica o constitutiva de reserva o secreto empresarial...&quot; (Informe en Derecho, p. 51-2)&quot;.</p> <p> 12) Que, conforme con el criterio contenido en la citada decisi&oacute;n Rol C1346-14, la informaci&oacute;n referida a la cantidad y tipo de producto utilizado en tratamientos antiparasitarios por cada centro de cultivo da cuenta de la planificaci&oacute;n estrat&eacute;gica de cada empresa, especialmente referida a la forma en que maneja el uso de antibi&oacute;ticos en su producci&oacute;n, por lo que constituye un bien econ&oacute;mico estrat&eacute;gico, respecto del cual existe un titular que ejerce derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, teniendo con ello acreditada la procedencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, lo que exige mantener su car&aacute;cter de secreto, por corresponder al concepto de secreto empresarial que recoge la legislaci&oacute;n nacional, en relaci&oacute;n a las empresas que han concurrido con su oposici&oacute;n a la entrega de la misma. Lo anterior, tiene fundamento constitucional en el derecho a desarrollar cualquier actividad econ&oacute;mica sin estar sometido a una competencia desleal por parte de los dem&aacute;s competidores, y en el derecho de propiedad, que se ejerce en este caso respecto de este c&uacute;mulo de informaci&oacute;n que es el objeto del secreto se&ntilde;alado, respectivamente contemplados en los numerales 21 y 24, del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 13) Que, a mayor abundamiento, si bien se reconoce un inter&eacute;s p&uacute;blico involucrado en la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada, toda vez que el cumplimiento de las medidas de protecci&oacute;n y control a efectos de evitar problemas de salud p&uacute;blica, resistencia precoz a las terapias antimicrobianas y otros inconvenientes asociados a la sobremedicaci&oacute;n o submedicaci&oacute;n -objetivos perseguidos por la extensa normativa analizada en esta decisi&oacute;n- permite asegurar la protecci&oacute;n del patrimonio sanitario del pa&iacute;s, este Consejo entiende que dicho objetivo se cumple suficientemente con la exigente regulaci&oacute;n a que est&aacute;n sometidas las empresas, la fiscalizaci&oacute;n del SERNAPESCA y, especialmente, en la informaci&oacute;n que actualmente se encuentra disponible en la p&aacute;gina web del mismo Servicio, la cual permite ejercer un adecuado control por parte de la reclamante en cuanto al uso de antimicrobianos en la industria del salm&oacute;n. A juicio de esta Corporaci&oacute;n, el hacer entrega de lo pedido, producir&iacute;a un perjuicio a las empresas que se han opuesto a su entrega, particularmente en sus derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico referidos a la forma en que maneja el uso de antibi&oacute;ticos en su producci&oacute;n, como tambi&eacute;n en su imagen comercial, mayor que el beneficio p&uacute;blico que pudiera traer aparejada su publicidad, lo que justifica mantener su reserva.</p> <p> 14) Que, por otra parte, respecto de aquella parte de la solicitud relativa a la producci&oacute;n anual de cada centro de cultivo durante el a&ntilde;o 2014, cabe tener presente lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n de los amparos Roles C227-10 y C446-10, en orden a que &quot;de conocerse el nivel de producci&oacute;n de cada centro de cultivo, los competidores -mediante la verificaci&oacute;n de los precios de los productos que cada centro comercializa (informaci&oacute;n conocida por el mercado) y la proyecci&oacute;n de su propia estructura de costos- podr&aacute;n conocer los resultados comerciales de cada empresa y, consecuentemente, proyectar su posici&oacute;n financiera y su capacidad de respuesta frente a variaciones de precio o costos. El conocimiento de tales antecedentes posibilitar&iacute;a a las empresas fijar sus pol&iacute;ticas de precio seg&uacute;n la capacidad de respuesta de sus competidores, afectando el desenvolvimiento competitivo de aquellos que no les sea posible sortear variaciones de precio que no resultar&iacute;an factibles de mantenerse en secreto la informaci&oacute;n sobre su producci&oacute;n.&quot;</p> <p> 15) Que, a la luz del criterio citado precedentemente es dable concluir que la mencionada informaci&oacute;n da cuenta de la planificaci&oacute;n estrat&eacute;gica de cada empresa, especialmente referida a su capacidad de producci&oacute;n salm&oacute;nida, por lo que constituye un bien econ&oacute;mico estrat&eacute;gico, respecto del cual existe un titular que ejerce derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, lo que exige mantener su car&aacute;cter secreto, por corresponder al concepto de secreto empresarial que recoge la legislaci&oacute;n nacional. Lo anterior, tiene fundamento constitucional en el derecho a desarrollar cualquier actividad econ&oacute;mica sin estar sometido a una competencia desleal por parte de los dem&aacute;s competidores, y en el derecho de propiedad, que se ejerce en este caso respecto de dicha informaci&oacute;n que es el objeto del secreto se&ntilde;alado, respectivamente contemplados en los numerales 21 y 24, del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. En consecuencia, cabe rechazar respecto de dicha parte de la solicitud el presente amparo.</p> <p> 16) Que, en otro orden de consideraciones, cabe desestimar las alegaciones de ciertas empresas respecto de que el reclamante no justifica el motivo o raz&oacute;n de su solicitud ni tampoco se&ntilde;ala la causal por la cual requiere la informaci&oacute;n, pues de conformidad con el principio de no discriminaci&oacute;n, a que hace referencia el art&iacute;culo 11 letra g) de la Ley de Transparencia, se deber&aacute; entregar informaci&oacute;n a todas las personas que lo soliciten, sin hacer distinciones arbitrarias y sin exigir expresi&oacute;n de causa o motivo para la solicitud.</p> <p> 17) Que, finalmente, procede rechazar igualmente la solicitud de apertura de un t&eacute;rmino probatorio, por resultar a juicio de este Consejo innecesario para la resoluci&oacute;n del presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por Oceana Inc., en contra del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura:</p> <p> a) Entregar al requirente la informaci&oacute;n sobre cantidad y tipo de producto utilizado en tratamientos antiparasitarios por cada centro de cultivo correspondiente al a&ntilde;o 2014 en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 7.2. del Programa de Caligidosis, s&oacute;lo en aquellos casos en que una empresa tenga la calidad de &uacute;nico titular de la misma concesi&oacute;n, conforme a lo razonado en el considerando 8&deg; del presente acuerdo.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@cplt.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a Oceana Inc., representada por don Alex Mu&ntilde;oz Wilson, al Sr. Director del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, y a los representantes de los terceros interesados.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>