Decisión ROL C547-10
Reclamante: CENTRO KOLPINE DE CAPACITACION LIMITADA  
Reclamado: BANCO DEL ESTADO DE CHILE  
Resumen del caso:

Se deduce amparo en contra de Banco del Estado, por una supuesta denegación de la información que solicitó referente al “Documento que acredite el destino de la suma de $5940.000 que fue dirigido a cada uno de los beneficiarios mencionados en documento anexo. Dicho escrito debe contener como mínimo la identificación de la persona y constar que recibió un deposito de $ 30.000 en alguna cuenta existente o alguna cuenta aperturada.” El Consejo declara inadmisible el amparo, por incompetencia de El Consejo para su conocimiento, pues no puede conocer los amparos al derecho de acceso a la información interpuestas contra empresas del Estado, tal como lo señalan decisiones anteriores de El Consejo. (Con voto disidente)

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 8/24/2010  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C547-10</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Banco del Estado de Chile</p> <p> Requirente: Jos&eacute; Flores Saglie en representaci&oacute;n del Centro Kolping de Capacitaci&oacute;n Limitada.</p> <p> Ingreso Consejo: 13.08.2010</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 175 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de agosto de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C547-10.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&deg; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Que, el 4 de agosto de 2010, don Jos&eacute; Flores Saglie en representaci&oacute;n del Centro Kolping de Capacitaci&oacute;n Limitada solicit&oacute; al Banco del Estado de Chile que le proporcionara la siguiente informaci&oacute;n: &ldquo;Documento que acredite el destino de la suma de $5940.000 que fue dirigido a cada uno de los beneficiarios mencionados en documento anexo. Dicho escrito debe contener como m&iacute;nimo la identificaci&oacute;n de la persona y constar que recibi&oacute; un deposito de $ 30.000 en alguna cuenta existente o alguna cuenta aperturada.&rdquo;</p> <p> 2) Que, posteriormente, el 11 de agosto de 2010, don Jos&eacute; Flores Saglie en representaci&oacute;n del Centro Kolping de Capacitaci&oacute;n Limitada interpuso amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n ante este Consejo, en contra del Banco del Estado, por supuesta denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n que solicit&oacute;.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b, de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, del examen preliminar de admisibilidad de la citada reclamaci&oacute;n este Consejo advierte que la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica se ha interpuesto en contra del Banco del Estado de Chile, empresa aut&oacute;noma del Estado, creada en virtud del Decreto Ley N&deg; 2079, del 16 de diciembre de 1977.</p> <p> 3) Que el car&aacute;cter de empresa aut&oacute;noma del Estado del &ldquo;Banco del Estado de Chile&rdquo; consta en el art&iacute;culo 1&deg; del Decreto Ley N&deg; 2079, en cuya virtud se establece que &ldquo;El Banco del Estado de Chile es una empresa aut&oacute;noma del Estado, con personalidad jur&iacute;dica y patrimonio propio, de duraci&oacute;n indefinida, sometida exclusivamente a la fiscalizaci&oacute;n de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, que se relacionar&aacute; con el Gobierno a trav&eacute;s del Ministerio de Hacienda&rdquo; .</p> <p> 4) Que, anteriormente, en decisiones reca&iacute;das sobre las reclamaciones de amparos Rol A4-09 y C344-10, relativas a la Empresa de Ferrocarriles del Estado; Roles A69-09, A106-09 y A202-09, C70-10 relativas a Banco Estado; Rol A113-09, relativa a Televisi&oacute;n Nacional de Chile; Rol C443-09 relativa a Correos de Chile; Rol C506-09 relativa a la Empresa Nacional del Petr&oacute;leo; Rol C345-10 relativo a Empresa Portuaria San Antonio; Rol C151-10 relativa a Codelco Chile; y Rol C450-09 y C523-09 relativas a Polla Chilena de Beneficiencia S.A., todas empresas del Estado, el Consejo para la Transparencia se ha pronunciado respecto de si resulta competente para conocer de solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra de las empresas p&uacute;blicas indicadas en el art&iacute;culo d&eacute;cimo de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> 5) Que, recientemente, conociendo de un reclamo de ilegalidad en contra del Consejo para la Transparencia, con motivo de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C450-09, por denegaci&oacute;n del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, que declar&oacute; la incompetencia de este Consejo para conocer dichas reclamaciones, la I. Corte de Apelaciones de Santiago, en autos caratulados &ldquo;Minay Carrasco, Sebasti&aacute;n contra Consejo para la Transparencia&rdquo;, Rol Iltma. Corte N&deg; 608-2010, resolvi&oacute; por unanimidad, mediante sentencia de 29 de julio de 2009, rechazar dicho reclamo de ilegalidad por estimar que este Consejo carece de competencias para conocer de amparos al derecho de acceso a la informaci&oacute;n interpuestos en contra de empresas del Estado. Al efecto, en su parte resolutiva, espec&iacute;ficamente su considerando N&deg; 15 se&ntilde;ala, tal sentencia se&ntilde;ala: &rdquo;Que , por consiguiente ese &oacute;rgano del Estado carece de la facultad para otorgar derecho de acceso a la informaci&oacute;n que terceros interesados ejerzan respecto de empresas del Estado para solicitarles informes o antecedes relativos a su giro, de surte que al resolver el referido Consejo que carece de competencia en tal sentido, sobre la solicitud que el reclamante formul&oacute; a la Polla Chilena de Beneficencia S.A, no incurri&oacute; en la ilegalidad denunciada en esta sede.&rdquo;</p> <p> 6) Que, lo resuelto en la sentencia precitada, no hace m&aacute;s que ratificar la posici&oacute;n adoptada reiteradamente por este Consejo, raz&oacute;n por la cual esta Corporaci&oacute;n mantendr&aacute;, al resolver este reclamo, su postura mayoritaria, la que ha sido sostenida en las decisiones citadas en el considerando cuarto anterior, debiendo establecerse, en consecuencia, que al Banco del Estado de Chile, empresa aut&oacute;noma del Estado creada por Decreto con Fuerza de Ley N&deg; 2079, del 16 de diciembre de 1977, no le son aplicables las normas sobre el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. Lo anterior, con el voto disidente del Consejero don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila.</p> <p> 7) Que, como fundamento de la presente decisi&oacute;n, se entienden reproducidas la parte considerativa y el voto disidente del Consejero don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila en la Decisi&oacute;n N&deg; A4-09 de este Consejo.</p> <p> 8) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado en los considerandos anteriores, fuerza concluir que el presente reclamo no puede admitirse a tramitaci&oacute;n, raz&oacute;n por la cual &eacute;ste no puede prosperar, debiendo declararse inadmisible.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES LEGALES, POR LA MAYOR&Iacute;A DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I) Declarar inadmisible, por incompetencia del Consejo para su conocimiento, la reclamaci&oacute;n de amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n interpuesto por don Jos&eacute; Flores Saglie en representaci&oacute;n del Centro Kolping de Capacitaci&oacute;n Limitada, de 6 de agosto de 2010, en contra del Banco del Estado de Chile, por los fundamentos expresados precedentemente.</p> <p> II) Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don Jos&eacute; Flores Saglie y al Gerente General ejecutivo del Banco del Estado de Chile, para efectos de lo dispuesto en la Ley de Transparencia.</p> <h3> VOTO DISIDENTE</h3> <p> Decisi&oacute;n acordada con el voto disidente del Consejero don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila, por las razones que indic&oacute; en la Decisi&oacute;n N&deg; A4-09 de este Consejo.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>