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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C547-10</strong></p>
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Entidad pública: Banco del Estado de Chile</p>
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Requirente: José Flores Saglie en representación del Centro Kolping de Capacitación Limitada.</p>
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Ingreso Consejo: 13.08.2010</p>
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En sesión ordinaria N° 175 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de agosto de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C547-10.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8° y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) Que, el 4 de agosto de 2010, don José Flores Saglie en representación del Centro Kolping de Capacitación Limitada solicitó al Banco del Estado de Chile que le proporcionara la siguiente información: “Documento que acredite el destino de la suma de $5940.000 que fue dirigido a cada uno de los beneficiarios mencionados en documento anexo. Dicho escrito debe contener como mínimo la identificación de la persona y constar que recibió un deposito de $ 30.000 en alguna cuenta existente o alguna cuenta aperturada.”</p>
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2) Que, posteriormente, el 11 de agosto de 2010, don José Flores Saglie en representación del Centro Kolping de Capacitación Limitada interpuso amparo a su derecho de acceso a la información ante este Consejo, en contra del Banco del Estado, por supuesta denegación de la información que solicitó.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 33, letra b, de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, del examen preliminar de admisibilidad de la citada reclamación este Consejo advierte que la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública se ha interpuesto en contra del Banco del Estado de Chile, empresa autónoma del Estado, creada en virtud del Decreto Ley N° 2079, del 16 de diciembre de 1977.</p>
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3) Que el carácter de empresa autónoma del Estado del “Banco del Estado de Chile” consta en el artículo 1° del Decreto Ley N° 2079, en cuya virtud se establece que “El Banco del Estado de Chile es una empresa autónoma del Estado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, de duración indefinida, sometida exclusivamente a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, que se relacionará con el Gobierno a través del Ministerio de Hacienda” .</p>
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4) Que, anteriormente, en decisiones recaídas sobre las reclamaciones de amparos Rol A4-09 y C344-10, relativas a la Empresa de Ferrocarriles del Estado; Roles A69-09, A106-09 y A202-09, C70-10 relativas a Banco Estado; Rol A113-09, relativa a Televisión Nacional de Chile; Rol C443-09 relativa a Correos de Chile; Rol C506-09 relativa a la Empresa Nacional del Petróleo; Rol C345-10 relativo a Empresa Portuaria San Antonio; Rol C151-10 relativa a Codelco Chile; y Rol C450-09 y C523-09 relativas a Polla Chilena de Beneficiencia S.A., todas empresas del Estado, el Consejo para la Transparencia se ha pronunciado respecto de si resulta competente para conocer de solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información pública en contra de las empresas públicas indicadas en el artículo décimo de la Ley N° 20.285.</p>
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5) Que, recientemente, conociendo de un reclamo de ilegalidad en contra del Consejo para la Transparencia, con motivo de la decisión recaída en el amparo Rol C450-09, por denegación del derecho de acceso a la información pública, que declaró la incompetencia de este Consejo para conocer dichas reclamaciones, la I. Corte de Apelaciones de Santiago, en autos caratulados “Minay Carrasco, Sebastián contra Consejo para la Transparencia”, Rol Iltma. Corte N° 608-2010, resolvió por unanimidad, mediante sentencia de 29 de julio de 2009, rechazar dicho reclamo de ilegalidad por estimar que este Consejo carece de competencias para conocer de amparos al derecho de acceso a la información interpuestos en contra de empresas del Estado. Al efecto, en su parte resolutiva, específicamente su considerando N° 15 señala, tal sentencia señala: ”Que , por consiguiente ese órgano del Estado carece de la facultad para otorgar derecho de acceso a la información que terceros interesados ejerzan respecto de empresas del Estado para solicitarles informes o antecedes relativos a su giro, de surte que al resolver el referido Consejo que carece de competencia en tal sentido, sobre la solicitud que el reclamante formuló a la Polla Chilena de Beneficencia S.A, no incurrió en la ilegalidad denunciada en esta sede.”</p>
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6) Que, lo resuelto en la sentencia precitada, no hace más que ratificar la posición adoptada reiteradamente por este Consejo, razón por la cual esta Corporación mantendrá, al resolver este reclamo, su postura mayoritaria, la que ha sido sostenida en las decisiones citadas en el considerando cuarto anterior, debiendo establecerse, en consecuencia, que al Banco del Estado de Chile, empresa autónoma del Estado creada por Decreto con Fuerza de Ley N° 2079, del 16 de diciembre de 1977, no le son aplicables las normas sobre el procedimiento de acceso a la información pública. Lo anterior, con el voto disidente del Consejero don Raúl Urrutia Ávila.</p>
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7) Que, como fundamento de la presente decisión, se entienden reproducidas la parte considerativa y el voto disidente del Consejero don Raúl Urrutia Ávila en la Decisión N° A4-09 de este Consejo.</p>
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8) Que, en virtud de lo señalado en los considerandos anteriores, fuerza concluir que el presente reclamo no puede admitirse a tramitación, razón por la cual éste no puede prosperar, debiendo declararse inadmisible.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES LEGALES, POR LA MAYORÍA DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I) Declarar inadmisible, por incompetencia del Consejo para su conocimiento, la reclamación de amparo a su derecho de acceso a la información interpuesto por don José Flores Saglie en representación del Centro Kolping de Capacitación Limitada, de 6 de agosto de 2010, en contra del Banco del Estado de Chile, por los fundamentos expresados precedentemente.</p>
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II) Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a don José Flores Saglie y al Gerente General ejecutivo del Banco del Estado de Chile, para efectos de lo dispuesto en la Ley de Transparencia.</p>
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VOTO DISIDENTE</h3>
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Decisión acordada con el voto disidente del Consejero don Raúl Urrutia Ávila, por las razones que indicó en la Decisión N° A4-09 de este Consejo.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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