Decisión ROL C1424-15
Reclamante: JOSE LUIS SOTO SAZO  
Reclamado: SERVICIO DE SALUD ACONCAGUA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio de Salud de Aconcagua, fundado en que dio respuesta parcialmente negativa a una solicitud de información relacionada con la Obra denominada "Proyecto de Mejoramiento Hospital Psiquiátrico Philippe Pinel de Putaendo". El Consejo acoge parcialmente el amparo, sólo respecto de lo solicitado en las letras h), i) y j) de su requerimiento de información, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente. Por consiguiente, se rechaza el presente amparo respecto de lo pedido en los literales b), d), e), f), g), k), l) y m) de la solicitud de información por configurarse las causales de reserva contempladas en el artículo 21 N° 1 letra a) y N° 5 de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/12/2016  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
Estatuto Administrativo
 
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1424-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Salud Aconcagua</p> <p> Requirente: Jos&eacute; Soto Sazo</p> <p> Ingreso Consejo: 25.06.2015</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 665 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de noviembre de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1424-15.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 20 de mayo de 2015, don Jos&eacute; Soto Sazo formul&oacute; solicitud de informaci&oacute;n ante el Servicio de Salud Aconcagua, requiriendo la siguiente informaci&oacute;n, relacionada a la Obra denominada &quot;Proyecto de Mejoramiento Hospital Psiqui&aacute;trico Philippe Pinel de Putaendo&quot;:</p> <p> a) Indicaci&oacute;n de la empresa que se adjudic&oacute; la obra, nombres, montos y fechas;</p> <p> b) Copia de las boletas de garant&iacute;a que indica, que se encuentran individualizadas en el Resuelvo 2&deg; de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 692 de 2015, del Servicio Salud Aconcagua;</p> <p> c) Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 4453 de 16 de diciembre de 2014, del Servicio de Salud Aconcagua;</p> <p> d) Comprobantes de pago de las remuneraciones, firmados por los trabajadores y certificado de pago de las cotizaciones previsionales de los mismos F30 y F30-I, de la empresa Pixel Mantenimiento de Infraestructura S.p.A., durante todo el tiempo de ejecuci&oacute;n de la obra, esto es, desde el 30 de diciembre de 2013 hasta el 18 de marzo de 2015;</p> <p> e) Estados de pagos autorizados y efectuados por parte del Servicio de Salud Aconcagua (montos y fechas incluyendo anticipo de obra) a la constructora Pixel S.p.A.;</p> <p> f) Copia del libro de obra, durante todo el tiempo de su ejecuci&oacute;n;</p> <p> g) Informes escritos entregados por el lnspector T&eacute;cnico de la Obra, don Marcelo Araya Bugue&ntilde;o, a la Unidad de Apoyo T&eacute;cnico Profesional;</p> <p> h) Resoluci&oacute;n o Resoluciones de aplicaci&oacute;n de multas por los retrasos incurridos por la empresa Mantenimiento de Infraestructura S.p.A., en la ejecuci&oacute;n de la obra;</p> <p> i) Resoluci&oacute;n o Resoluciones de recepci&oacute;n provisional de las diversas etapas de la obra;</p> <p> j) Acto administrativo que orden&oacute; instruir sumario administrativo o investigaci&oacute;n sumaria para determinar eventuales responsabilidades administrativas con ocasi&oacute;n del retraso en la obra y estado de esta investigaci&oacute;n o Sumario;</p> <p> k) Pagos efectuados por el Servicio de Salud Aconcagua directamente a trabajadores de Pixel S.p.A. Cotizaciones-imposiciones, sueldos y finiquitos (meses y monto);</p> <p> l) Informe de facturas subcontratos mensuales y pagadas debidamente por constructora Pixals. S.p.A desde el 30 de diciembre de 2013 hasta el 18 de marzo de 2015; y,</p> <p> m) Indicar si existen retenciones de la obra, en el caso de existir, se&ntilde;alar el destino de dichas retenciones y, en el caso de no existir, indicar los documentos de respaldo y destino de los mismos.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 4 de junio de 2015, el Servicio de Salud Aconcagua respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, mediante Ord. N&deg; 978, de fecha 04 de junio de 2015, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que se deniega parcialmente la solicitud de informaci&oacute;n, entregando s&oacute;lo lo requerido en los literales a) y c) de la solicitud respectiva.</p> <p> En relaci&oacute;n al resto de la informaci&oacute;n pedida, se&ntilde;ala que son materia de querella interpuesta en el Juzgado de Garant&iacute;a de San Felipe por los delitos de falsificaci&oacute;n y uso malicioso de instrumento privado mercantil y estafa, adem&aacute;s de formar parte de un procedimiento sumarial, por lo que tienen el car&aacute;cter de secreto consagrado en el art&iacute;culo 137, inciso final del decreto con fuerza de ley N&deg; 29 del 2004, sobre Estatuto Administrativo, que tiene por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n en curso, cautelando el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano en los t&eacute;rminos de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, de la Ley de Transparencia, por lo tanto, a su juicio, el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado.</p> <p> 3) AMPARO: El 25 de junio de 2015, don Jos&eacute; Soto Sazo dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Servicio de Salud Aconcagua, fundado en que recibi&oacute; respuesta parcialmente negativa.</p> <p> Agrega, que el &oacute;rgano requerido al invocar la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, no espec&iacute;fica el literal de dicho art&iacute;culo que en el caso se alega.</p> <p> Tampoco se informa el RUC o RIT de la causa tramitada ante el Juzgado de Garant&iacute;a de San Felipe, ni acompa&ntilde;a copia de la resoluci&oacute;n que orden&oacute; instruir sumario, por lo que no se puede corroborar dicha informaci&oacute;n.</p> <p> Adem&aacute;s, se&ntilde;ala que no se solicit&oacute; copia del expediente sumarial, sino s&oacute;lo de la resoluci&oacute;n que orden&oacute; instruir el sumario, requerimiento que no afectar&iacute;a dicha investigaci&oacute;n.</p> <p> Finalmente, agrega que no informa cuales de los documentos solicitados forman parte de la investigaci&oacute;n. Sostiene que la circunstancia que existan documentos que se han agregado a una querella o a un expediente sumarial no les da el car&aacute;cter de secreto.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora del Servicio de Salud Aconcagua, mediante oficio N&deg; 4.889, de fecha 06 de julio de 2015.</p> <p> El &oacute;rgano requerido, a trav&eacute;s de Ord. N&deg; 1.533, de fecha 18 de agosto de 2015, present&oacute; sus descargos, reiterando que s&oacute;lo se entreg&oacute; lo pedido en la letras a) y c) de la solicitud de informaci&oacute;n, reserv&aacute;ndose los documentos e informaci&oacute;n requerida en los restantes literales, por cuanto son materia de una querella criminal interpuesta ante el Juzgado de Garant&iacute;a de San Felipe, causa que se encuentra en tramitaci&oacute;n bajo el RIT 1147-2015, por los delitos de falsificaci&oacute;n y uso malicioso de instrumentos privado mercantil y estafa, en la cual es parte el Consejo de Defensa del Estado, y adem&aacute;s, dicha documentaci&oacute;n tambi&eacute;n forma parte de un sumario administrativo ordenado a instruir por resoluci&oacute;n N&deg; 1.534, de 20 de mayo de 2015, que se encuentra en etapa de formulaci&oacute;n de cargos.</p> <p> Por lo expuesto, a su juicio, existiendo una querella criminal debe estarse a lo dispuesto en el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal, que establece el secreto de las actuaciones de la investigaci&oacute;n, por lo que no siendo el solicitante interviniente en el proceso penal, no puede tener acceso a los antecedentes contenidos en &eacute;l, raz&oacute;n por la cual no puede entregar la documentaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Respecto del sumario administrativo que se tramita actualmente, se&ntilde;al&oacute; que se encuentra en etapa de formulaci&oacute;n de cargos, raz&oacute;n por la cual de acuerdo al art&iacute;culo 137 inciso final del decreto con fuerza de ley N&deg; 29, de 2005, sobre Estatuto Administrativo, dicho sumario tiene el car&aacute;cter de secreto, salvo para el inculpado y su abogado, hasta que dicho procedimiento se encuentre afinado.</p> <p> Por lo expuesto, el &oacute;rgano requerido sostiene que se configura la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a), de la Ley de Transparencia.</p> <p> Adem&aacute;s, sostiene, que de entregarse la informaci&oacute;n al recurrente, el Servicio y sus funcionarios estar&iacute;an actuando en contra de las normas se&ntilde;aladas anteriormente, que tienen por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, que busca hacer efectiva la responsabilidad penal como administrativa.</p> <p> Finalmente, se&ntilde;al&oacute; el &oacute;rgano requerido, que no procede la derivaci&oacute;n a otro &oacute;rgano de conformidad al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, toda vez que los antecedentes se encuentran afectos al secreto de la investigaci&oacute;n criminal, donde el solicitante no es interviniente.</p> <p> 5) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Este Consejo, en sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 656, celebrada con fecha 20 de octubre de 2015, para una mejor resoluci&oacute;n de la controversia planteada, acord&oacute; solicitar al Sr. Fiscal Jefe de la Fiscal&iacute;a Local de San Felipe informar el estado procesal actual en que se encuentra la investigaci&oacute;n penal que comprende los documentos solicitados, como asimismo informar expresamente respecto de cada uno de los antecedentes pedidos en el requerimiento de informaci&oacute;n, que se adjunt&oacute;, si la divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n supondr&iacute;a un perjuicio o ir&iacute;a en desmedro de la investigaci&oacute;n que actualmente substancia.</p> <p> Mediante oficio N&deg; 180-2015, de fecha 09 de noviembre de 2015, el Sr. Fiscal Adjunto de la Unidad Regional Anticorrupci&oacute;n, Valpara&iacute;so, respecto el estado actual de la investigaci&oacute;n RUC N&deg; 1500275747-5, RIT N&deg; 1147-2015 del Juzgado de Garant&iacute;a de San Felipe, inform&oacute; que en &eacute;sta se encuentran formalizados dos imputados, audiencia que se efectu&oacute; con fecha 7 de septiembre de 2015, fij&aacute;ndose por parte del Juzgado de Garant&iacute;a un plazo de investigaci&oacute;n de 8 meses, el cual vence con fecha 04 de mayo de 2016, y medidas cautelares del art&iacute;culo 155 del C&oacute;digo Procesal Penal. Adicionalmente informa que en la referida causa ha interpuesto querella el Servicio de Salud Aconcagua y el Consejo de Defensa del Estado.</p> <p> Por &uacute;ltimo y en relaci&oacute;n a su consulta sobre si la divulgaci&oacute;n de informaci&oacute;n contenida en documentos que son parte de carpeta investigativa pudiese ir en perjuicio o en desmedro de la investigaci&oacute;n, informa que conforme lo dispone el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal, la investigaci&oacute;n es secreta para terceros ajenos al procedimiento, norma que en su inciso final contiene una obligaci&oacute;n precisa para los funcionarios que participan en la investigaci&oacute;n relativa a su obligaci&oacute;n de guardar secreto respecto de ella, en raz&oacute;n de lo cual estima no procede la entrega de ning&uacute;n documento que sea parte integrante de la referida causa, atendido el estado procesal de ella.</p> <p> 6) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Este Consejo, solicit&oacute; al Servicio de Salud Aconcagua, mediante correo electr&oacute;nico, de fecha 02 de noviembre de 2015, informar el estado procesal actual en que se encuentra el sumario administrativo que contiene los documentos solicitados, como asimismo informar expresamente respecto de cada uno de los antecedentes pedidos en el requerimiento de informaci&oacute;n, si la divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n supondr&iacute;a un perjuicio o ir&iacute;a en desmedro de la investigaci&oacute;n que actualmente substancia.</p> <p> El &oacute;rgano requerido, a trav&eacute;s de correos electr&oacute;nicos, de fecha 13 y 16 de noviembre de 2015, reitera su postura que en atenci&oacute;n a la investigaci&oacute;n penal y al sumario en curso no procede entregar la informaci&oacute;n solicitada, y en este mismo sentido, no puede entrar a pronunciarse acerca del perjuicio o desmedro que la publicidad de los antecedentes pudiere implicar tanto para el sumario como para la investigaci&oacute;n penal actualmente judicializada.</p> <p> De otorg&aacute;rsele acceso a la informaci&oacute;n al recurrente, en los t&eacute;rminos solicitados, este Servicio de Salud y sus funcionarios estar&iacute;an actuando en contra de lo expresamente establecido en el art&iacute;culo 137 inciso final del decreto con fuerza de ley N&deg; 29, de 2004, de Hacienda, sobre Estatuto Administrativo, como asimismo del art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal, establece que los antecedentes de la Indagaci&oacute;n, son secretos para todo aquel que no sea interviniente, condici&oacute;n que no reviste el Sr Soto Sazo, obligaci&oacute;n de reserva o secreto que consta en el inciso final del art. 182 citado.</p> <p> Finalmente agrega que la mayor parte de estos antecedentes solicitados, vinculados a los estados de pago cursados, no est&aacute;n en poder del Servicio, dado que fueron incautados por la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile en la investigaci&oacute;n derivada de la querella interpuesta por el Servicio de Salud Aconcagua.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, con fecha 20 de mayo de 2015, don Jos&eacute; Soto Sazo formul&oacute; ante el Servicio de Salud Aconcagua, solicitud de informaci&oacute;n relacionada a la obra denominada &quot;Proyecto de Mejoramiento Hospital Psiqui&aacute;trico Philippe Pinel de Putaendo&quot; al tenor de lo se&ntilde;alado en el N&deg; 1 de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n, obteniendo respuesta dentro de plazo legal, estimada como insatisfactoria por el solicitante, por cuanto s&oacute;lo se le entreg&oacute; lo pedido en los literales a) y c) de su requerimiento, deneg&aacute;ndose el resto de la informaci&oacute;n, por ser materia de una querella interpuesta en el Juzgado de Garant&iacute;a de San Felipe por los delitos de falsificaci&oacute;n y uso malicioso de instrumento privado mercantil y estafa, adem&aacute;s de formar parte de un procedimiento sumarial, por lo que tendr&iacute;a el car&aacute;cter de secreto consagrado en el inciso final del art&iacute;culo 137, del decreto con fuerza de ley N&deg; 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.834, sobre Estatuto Administrativo, en adelante el Estatuto Administrativo, que tiene por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n en curso, cautelando el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano en los t&eacute;rminos de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, de la Ley de Transparencia, limit&aacute;ndose, por consiguiente, el presente amparo a la informaci&oacute;n no entregada.</p> <p> 2) Que, en sus descargos el Servicio de Salud Aconcagua reiter&oacute; su respuesta, en orden a que la informaci&oacute;n denegada fue reservada por ser materia de una querella criminal interpuesta ante el Juzgado de Garant&iacute;a de San Felipe, se&ntilde;alando que la causa se tramita bajo el RIT 1147-2015, por los delitos de falsificaci&oacute;n y uso malicioso de instrumentos privado mercantil y estafa, en la cual es parte el Consejo de Defensa del Estado, y adem&aacute;s, dicha documentaci&oacute;n tambi&eacute;n forma parte de un sumario administrativo ordenado instruir por resoluci&oacute;n N&deg; 1.534, de 20 de mayo de 2015, que se encuentra en etapa de formulaci&oacute;n de cargos. Por lo expuesto, a juicio del &oacute;rgano requerido, existiendo una querella criminal debe estarse a lo dispuesto en el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal, que establece el secreto de las actuaciones de la investigaci&oacute;n, por lo que no siendo el solicitante interviniente en el proceso penal, no puede tener acceso a los antecedentes contenidos en &eacute;l. Adem&aacute;s se&ntilde;ala que, existiendo un sumario administrativo en curso, este tiene car&aacute;cter secreto, para terceros ajenos, de acuerdo al art&iacute;culo 137 inciso final del Estatuto Administrativo. Luego, el &oacute;rgano requerido sostiene que se configura la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, agreg&oacute; el &oacute;rgano requerido, de entregarse la informaci&oacute;n al recurrente, el Servicio y sus funcionarios estar&iacute;an actuando en contra de las normas se&ntilde;aladas anteriormente, que tienen por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, la cual busca hacer efectiva la responsabilidad penal como administrativa.</p> <p> 4) Que, conforme con lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, la informaci&oacute;n solicitada que obra en poder del &oacute;rgano reclamado es de naturaleza p&uacute;blica, salvo que concurra a su respecto, alguna de las causales de reserva establecidas en la Constituci&oacute;n o en la ley. Por lo anterior, corresponde a este Consejo pronunciarse en el contexto del procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, acerca del fundamento y procedencia de las causales de reserva invocadas por el &oacute;rgano reclamado, y que impidi&oacute; que accediera a la entrega total de los antecedentes consultados.</p> <p> 5) Que, al respecto, cabe tener presente que el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal, relativo al secreto de las actuaciones de investigaci&oacute;n, previene que: &quot;Las actuaciones de investigaci&oacute;n realizadas por el ministerio p&uacute;blico y por la polic&iacute;a ser&aacute;n secretas para los terceros ajenos al procedimiento./ El imputado y los dem&aacute;s intervinientes en el procedimiento podr&aacute;n examinar y obtener copias, a su cargo, de los registros y documentos de la investigaci&oacute;n fiscal y podr&aacute;n examinar los de la investigaci&oacute;n policial./ El fiscal podr&aacute; disponer que determinadas actuaciones, registros o documentos sean mantenidas en secreto respecto del imputado o de los dem&aacute;s intervinientes, cuando lo considerare necesario para la eficacia de la investigaci&oacute;n. En tal caso deber&aacute; identificar las piezas o actuaciones respectivas, de modo que no se vulnere la reserva y fijar un plazo no superior a cuarenta d&iacute;as para la mantenci&oacute;n del secreto&quot;.</p> <p> 6) Que, por su parte, el art&iacute;culo 80 del C&oacute;digo Procesal Penal dispone que la direcci&oacute;n de la investigaci&oacute;n le corresponde al Ministerio P&uacute;blico, por lo que en principio el organismo reclamado se encontrar&iacute;a impedido de entregar informaci&oacute;n relacionada con la investigaci&oacute;n de un crimen o simple delito, ni a terceros que lo soliciten ni a terceros intervinientes. En el primer caso, rige el secreto de las actuaciones de investigaciones respecto de terceros ajenos al procedimiento previsto en el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo precitado, y, en el segundo caso, porque toda solicitud sobre la materia debe ser efectuada por el interviniente directamente al fiscal a cargo de la investigaci&oacute;n, o al juez de garant&iacute;a seg&uacute;n corresponda. Lo anterior, debe relacionarse con una de las funciones del Ministerio P&uacute;blico, contenida en el art&iacute;culo 1&deg; de la ley N&deg; 19.640, que establece la ley org&aacute;nica constitucional del Ministerio P&uacute;blico, que al respecto dispone que: &quot;El Ministerio P&uacute;blico es un organismo aut&oacute;nomo y jerarquizado, cuya funci&oacute;n es dirigir en forma exclusiva la investigaci&oacute;n de los hechos constitutivos de delito (...)&quot;. En m&eacute;rito de lo anterior, se debe concluir que dicha norma tiene por objeto la protecci&oacute;n del debido cumplimiento de las funciones del Ministerio P&uacute;blico, como &oacute;rgano que detenta constitucional y legalmente, el monopolio de las actividades investigativas de los hechos que constituyen delitos</p> <p> 7) Que, de acuerdo a lo razonado en las decisiones rol C911-10 y C346-14, entre otras, &quot;la precitada norma consagra el secreto de las actuaciones de investigaci&oacute;n realizadas por el Ministerio P&uacute;blico y por la polic&iacute;a para los terceros ajenos al procedimiento, disponiendo, por otra parte, que los intervinientes siempre tendr&aacute;n acceso a las mismas, por lo que establece que &eacute;stos podr&aacute;n examinar y obtener copias a su cargo, de los registros y los documentos de la investigaci&oacute;n fiscal y podr&aacute;n examinar los de la investigaci&oacute;n policial. Agrega dicha decisi&oacute;n, que: &quot;Sin embargo, el derecho del imputado y de los dem&aacute;s intervinientes se encuentra limitado por la facultad del fiscal de disponer la reserva temporal de ciertas actuaciones de la investigaci&oacute;n, en tanto lo considere necesario para la eficacia de la misma sometido, en todo caso, al control del juez de garant&iacute;a (art. 83 CPR, 9 y el inciso 1&deg; del art&iacute;culo 70 del CPP). En tal caso debe identificar las piezas o actuaciones respectivas, de modo que no se vulnere la reserva y fijar un plazo no superior a cuarenta d&iacute;as para la mantenci&oacute;n del secreto. No obstante, este secreto puede ser cuestionado por el imputado o cualquier otro interviniente ante el juez de garant&iacute;a, a quien podr&aacute;n pedirle que ponga t&eacute;rmino al secreto o que lo limite, en cuanto a su duraci&oacute;n, a las piezas o actuaciones abarcadas por &eacute;l, o a las personas a quienes afectare (art. 182 inc. 4 CPP).&quot;</p> <p> 8) Que, por su parte, el art&iacute;culo 137 inciso final del Estatuto Administrativo expresa que &quot;El sumario ser&aacute; secreto hasta la fecha de formulaci&oacute;n de cargos, oportunidad en la cual dejar&aacute; de serlo para el inculpado y para el abogado que asumiere su defensa.&quot;. En este sentido, trat&aacute;ndose de sumarios administrativos que se encuentran en tramitaci&oacute;n, este Consejo a partir de los amparos C7-10 y C858-10, ha sostenido que mientras no se hayan formulado cargos en el procedimiento sumarial, &eacute;ste tiene car&aacute;cter reservado general, en aplicaci&oacute;n de la norma citada, dado que &quot;tiene por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n en curso cautelando el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano en los t&eacute;rminos de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, de la Ley de Transparencia&quot;, precisando que dicho car&aacute;cter secreto se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta s&oacute;lo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado.</p> <p> 9) Que, por otro lado, para la aplicaci&oacute;n de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley se&ntilde;alada, no s&oacute;lo basta que &eacute;sta sea de rango legal y entendida por este hecho de qu&oacute;rum calificado, sino que, debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que adem&aacute;s establece el art&iacute;culo 8&deg; de la Carta Fundamental. Por tanto, si bien el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal, como el art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo en tanto normas legales, est&aacute;n formalmente sujetas a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducci&oacute;n formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dichas disposiciones guardan correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducci&oacute;n material).</p> <p> 10) Que, la reconducci&oacute;n material se&ntilde;alada debe estar guiada por la exigencia de &quot;afectaci&oacute;n&quot; de los bienes jur&iacute;dicos indicados en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional. Pues bien, con respecto a la afectaci&oacute;n de &eacute;stos, a partir de los antecedentes aportados por el Servicio de Salud Aconcagua, se ha indicado de manera clara y espec&iacute;fica que la materia sobre la cual versa la solicitud de informaci&oacute;n, es objeto de una investigaci&oacute;n penal, que ha originado a la causa RIT 1147-2015 seguida ante Juzgado de Garant&iacute;a de San Felipe, por los delitos de falsificaci&oacute;n y uso malicioso de instrumentos privado mercantil y estafa, como asimismo forma parte de un sumario administrativo ordenado a instruir por resoluci&oacute;n N&deg; 1.534, de 20 de mayo de 2015, que se encuentra en tramitaci&oacute;n. Adicionalmente, en virtud de la gesti&oacute;n oficiosa se&ntilde;alada en el N&deg; 6 de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n, el &oacute;rgano requerido indic&oacute; que la mayor parte de los antecedentes solicitados, vinculados a los estados de pago cursados, no est&aacute;n en poder del Servicio, dado que fueron incautados por la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile en la investigaci&oacute;n derivada de la querella interpuesta por el Servicio de Salud Aconcagua.</p> <p> 11) Que, en el mismo sentido, en virtud de la medida para mejor resolver se&ntilde;alada en el N&deg; 5 de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n, consultado el Ministerio P&uacute;blico acerca de la informaci&oacute;n solicitada y que formar&iacute;a parte de una investigaci&oacute;n penal que dirige, dicho organismo inform&oacute; que efectivamente existe un investigaci&oacute;n en curso, bajo el RUC N&deg; 1500275747-5, RIT N&deg; 1147-2015 del Juzgado de Garant&iacute;a de San Felipe, donde se encuentran formalizados dos imputados, fij&aacute;ndose por parte del Tribunal de Garant&iacute;a un plazo de investigaci&oacute;n de 8 meses, el cual vence con fecha 04 de mayo de 2016, y donde adem&aacute;s se han decretado algunas medidas cautelares del art&iacute;culo 155 del C&oacute;digo Procesal Penal, y han interpuesto querella el Servicio de Salud Aconcagua y el Consejo de Defensa del Estado. Finalmente, en relaci&oacute;n a si la divulgaci&oacute;n de informaci&oacute;n contenida en documentos que son parte de carpeta investigativa pudiese ir en perjuicio o en desmedro de la investigaci&oacute;n, inform&oacute; que conforme lo dispone el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal, la investigaci&oacute;n es secreta para terceros ajenos al procedimiento, norma que en su inciso final contiene una obligaci&oacute;n precisa para los funcionarios que participan en la investigaci&oacute;n relativa a su obligaci&oacute;n de guardar secreto respecto de ella, en raz&oacute;n de lo cual estima no procede la entrega de ning&uacute;n documento que sea parte integrante de la referida causa, atendido el estado procesal de ella.</p> <p> 12) Que, al respecto este Consejo ha sostenido uniformemente que la afectaci&oacute;n debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume, sino que debe ser acreditado por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad, circunstancia que se estima concurre, en raz&oacute;n de haberse acreditado la existencia de un procedimiento penal y un proceso disciplinario, ambos en curso, que comprenden los antecedentes que se han solicitado a trav&eacute;s de la solicitud de informaci&oacute;n que dio origen al presente amparo, en cuesti&oacute;n, y considerando el texto del citado art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal. .</p> <p> 13) Que, por lo expuesto, a juicio de este Consejo, salvo trat&aacute;ndose de lo pedido en las letras h), i) y j) de la solicitud de informaci&oacute;n, se configura la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el N&deg; 1 letra a) del mismo art&iacute;culo y el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal, toda vez que el acceso a la informaci&oacute;n de una investigaci&oacute;n penal, que da cuenta de la materia misma investigada por el Ministerio P&uacute;blico, adem&aacute;s de causar una afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones investigativas, debe ser concedido por el &oacute;rgano persecutor penal, durante el curso de dicha investigaci&oacute;n, sin perjuicio de considerar adem&aacute;s, que la informaci&oacute;n solicitada forma parte de un sumario administrativo actualmente en curso, el cual es secreto para el solicitante conforme a la normativa examinada en el presente caso.</p> <p> 14) Que, no obstante lo indicado precedentemente, trat&aacute;ndose de la informaci&oacute;n pedida en las letras h), i) y j), esto es, resoluciones que aplican multas por los retrasos incurridos por la empresa Mantenimiento de Infraestructura S.p.A., en la ejecuci&oacute;n de la obra, resoluciones de recepci&oacute;n provisional de las diversas etapas de la obra, y resoluci&oacute;n que orden&oacute; instruir sumario administrativo o investigaci&oacute;n sumaria para determinar eventuales responsabilidades administrativas con ocasi&oacute;n del retraso en la obra, respectivamente, a juicio de este Consejo deben desestimarse las causales de reserva alegadas, en atenci&oacute;n que lo requerido en dichos literales consisten en actos administrativos mediante los cuales el Servicio de Salud Aconcagua ejercit&oacute; sus potestades legales, documentos que por naturaleza son p&uacute;blicos, como se ha resuelto en los amparos roles C2625-14, C843-14 y C1933-14 respectivamente, y que no pierden dicha calidad por la sola circunstancia de iniciarse una investigaci&oacute;n penal o administrativa acerca de los hechos sobre los que versan.</p> <p> 15) Que, por lo anterior, este Consejo acoger&aacute; el presente amparo, s&oacute;lo respecto de lo pedido en las letras h), i) y j) de la solicitud de informaci&oacute;n, ordenando al Servicio de Salud de Aconcagua que entregue a don Jos&eacute; Soto Sazo la documentaci&oacute;n pedida en dichos literales, debiendo tener presente que, de contenerse en las resoluciones que se ordenan entregar datos personales de contexto, tales como n&uacute;meros de c&eacute;dula de identidad, domicilios particulares, fecha de nacimiento, estado civil, tel&eacute;fonos, y correos electr&oacute;nicos particulares, entre otros, deber&aacute;n ser tarjados en forma previa a su entrega, de conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), 4&deg; y 7&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n a la vida privada. Lo anterior en cumplimiento de la atribuci&oacute;n conferida a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad establecido por el art&iacute;culo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Jose Luis Soto Sazo, en contra del Servicio de Salud Aconcagua, s&oacute;lo respecto de lo solicitado en las letras h), i) y j) de su requerimiento de informaci&oacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente. Por consiguiente, se rechaza el presente amparo respecto de lo pedido en los literales b), d), e), f), g), k), l) y m) de la solicitud de informaci&oacute;n por configurarse las causales de reserva contempladas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a) y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Directora del Servicio de Salud Aconcagua.:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de las resoluciones solicitadas en las letras h), i) y j) de la solicitud de informaci&oacute;n, esto es, la resoluci&oacute;n o resoluciones de aplicaci&oacute;n de multas por los retrasos incurridos por la empresa Mantenimiento de Infraestructura S.p.A., en la ejecuci&oacute;n de la obra; la resoluci&oacute;n o resoluciones de recepci&oacute;n provisional de las diversas etapas de la obra; y el acto administrativo que orden&oacute; instruir sumario administrativo o investigaci&oacute;n sumaria para determinar eventuales administrativas con ocasi&oacute;n del retraso en la obra y estado de esta investigaci&oacute;n o Sumario, tarjando previamente los datos personales de contexto, de conformidad a lo resuelto en el considerando 15 de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Jos&eacute; Soto Sazo, a la Sra. Directora del Servicio de Salud Aconcagua y al Sr. Fiscal Jefe de la Fiscal&iacute;a Local de San Felipe.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada. El Consejero del Consejo Directivo don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>