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DECISIÓN AMPARO ROL C1432-15</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Copiapó.</p>
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Requirente: Sebastián Callejas Matic.</p>
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Ingreso Consejo: 26.06.2015</p>
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En sesión ordinaria N° 652 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de octubre de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información, rol C1432-15.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de mayo de 2015, don Sebastián Callejas Matic, solicitó a la Municipalidad de Copiapó, en adelante e indistintamente, la Municipalidad o el Municipio, la siguiente información:</p>
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a) "Estado de avance del proceso de ‘Modificación del Plan Regulador Comunal de Copiapó, Sector Punta Cachos’.</p>
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b) Si hubo aclaración de las dudas por irregularidades durante el procedimiento, las que se estaban realizando por el departamento legal de la municipalidad.</p>
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c) Si fueron entregadas a todos los concejales que votaron el cambio, las observaciones presentadas por todas las personas que enviaron observaciones o una lista de las observaciones recibidas.</p>
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d) Si durante el proceso se realizó la Evaluación Ambiental Estratégica y qué instituciones han sido consultadas dentro del proceso".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Decreto Exento N° 9.138, de fecha 22 de junio de 2015, el órgano informó al solicitante, en síntesis, lo siguiente: "que, la solicitud presentada por el requirente no configura solicitud de acceso a la información según contempla el artículo 10 de la ley 20.285, toda vez que no se estaría solicitando algún tipo de información ya contenida en algún acto, resolución, expediente, etc., sino la elaboración de respuestas específicas", decretando, acto seguido, que "NO SE ENTREGA la información solicitada (...) por no configurar como solicitud de acceso a la información pública".</p>
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3) AMPARO: El 26 de junio de 2015, don Sebastián Callejas Matic dedujo amparo a su derecho de acceso a la información, en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que se la habría entregado respuesta negativa a su solicitud de información. Asimismo, agrega que "hay un cuestionamiento por parte de quienes nos oponemos al cambio de uso de suelo (...) Posteriormente se cuestionó el proceso debido a que existieron ciertas irregularidades (...) se determinó que el departamento jurídico de la municipalidad evaluara si existieron irregularidades en el proceso. Hasta la fecha no hemos recibido información de los resultados de esa investigación".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo y, mediante Oficio N° 4.892, de fecha 6 de julio de 2015, confirió traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Copiapó, notificándole el reclamo y solicitándole que formulara sus descargos y observaciones.</p>
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Posteriormente, mediante correo electrónico de fecha 31 de julio de 2015, dado que el órgano no evacuó sus descargos dentro del plazo otorgado en el oficio señalado en el párrafo anterior, se le concedió un plazo de carácter extraordinario de 5 días hábiles, con el objeto de que formule sus observaciones.</p>
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Mediante Ord. N° 11.304, de fecha 5 de agosto de 2015, el órgano acompañó el Memorándum N° 425, de igual fecha, en el cual, junto con reiterar lo indicado en su respuesta, evacuó sus descargos y observaciones, señalando en síntesis, respecto a la respuesta negativa entregada y lo dispuesto en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, que "la real naturaleza de las solicitudes de acceso a la información es recabar antecedentes o documentos existentes, cualquiera sea el soporte o formato en el cual esta información esté contenida (...) se puede advertir que no se solicitó información referida en los artículos 5 y 10 (...) sino más bien se trata de una mera consulta que tiene por objeto que la I. Municipalidad de Copiapó, se pronuncie respecto del proyecto en tramitación (...) Lo que correspondería más bien al ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 numeral 14 de la Constitución Política de la República de Chile".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Municipalidad de Copiapó, a la solicitud de información del reclamante. En efecto, el requerimiento de información se refiere a los antecedentes e investigación del proceso de modificación del Plan Regulador Comunal de Copiapó, Sector Punta Cachos. Al respecto, el órgano informó, tanto en su respuesta al solicitante, como en sus descargos ante esta sede, que dicho requerimiento no configuraba un solicitud de acceso a información pública en los términos dispuestos en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, con relación a lo requerido en el literal a), y de la parte final del literal d), esto es, el estado de avance del proceso de Modificación del Plan Regulador Comunal de Copiapó, Sector Punta Cachos y las instituciones que han sido consultadas dentro del proceso, el órgano informó que dicho requerimiento no configuraba un solicitud de acceso a información pública, sino que, más bien se refería al ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República. Al respecto, el inciso segundo del artículo 2.1.4., de la OGUC, en las "Disposiciones generales", del capítulo 1 "De la Planificación Urbana y sus Instrumentos", señala: "A contar del inicio del proceso de aprobación de un proyecto de Instrumento de Planificación Territorial, o de modificación o enmienda del mismo, el organismo responsable de su confección deberá facilitar, a cualquier interesado, la adquisición a costa del requirente de todos o algunos de los antecedentes que conforman el expediente enviado a aprobación".</p>
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3) Que, asimismo, el artículo 2.1.11., de la OGUC, establece el procedimiento al cual se sujetará la elaboración y aprobación de un Plan Regulador Comunal, así como sus modificaciones. En dicha disposición se señala que el proyecto de Plan Regulador Comunal será preparado por la Municipalidad respectiva y, una vez elaborado, el Concejo Municipal, antes de iniciar su discusión, deberá realizar una serie de actuaciones destinadas a difundir el proyecto hacia la comunidad y permitir la participación y opinión de los vecinos, las que serán incorporadas al expediente de tramitación. Terminada esta etapa, dicho Concejo deberá pronunciarse sobre las proposiciones que contenga el proyecto de Plan Regulador Comunal, analizando las observaciones recibidas y adoptando acuerdos respecto de cada una de las materias impugnadas. Una vez aprobado el proyecto, será remitido, con todos sus antecedentes, a la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo respectiva, quien deberá emitir un informe sobre sus aspectos técnicos, en lo que se refiere a su concordancia con la Ordenanza General y con el Plan Regulador Metropolitano o Intercomunal, si lo hubiere. Si no existiera un Plan Regulador Metropolitano o Intercomunal que incluya el territorio comunal, el informe de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo será remitido, junto con el proyecto de Plan Regulador Comunal y sus antecedentes, al Gobierno Regional para su aprobación por el Consejo Regional, con copia al Municipio.</p>
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4) Que, en concordancia con lo señalado precedentemente, dada la especial condición de información pública respecto de la cual se refiere este reclamo, se acogerá el presente amparo, en este punto, y conjuntamente con ello, se requerirá a la reclamada que informe al solicitante el estado de avance del procedimiento de modificación del plan regulador consultado y las instituciones que han participado en dicho proceso.</p>
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5) Que, respecto de la solicitud contenida en las letras b), c) y d), esto es, "Si hubo aclaración de las dudas por irregularidades durante el procedimiento", "Si fueron entregadas a todos los concejales que votaron el cambio, las observaciones presentadas" y que "Si durante el proceso se realizó la Evaluación Ambiental Estratégica", el órgano señaló, igualmente, que no configuraba una solicitud de información. Al respecto, cabe tener presente que lo requerido se refiere a información que puede desprenderse fácilmente del contenido de los registros que mantiene el órgano en relación con el procedimiento de modificación requerido, y cuya respuesta no supone la imposición de un gravamen a su respecto, ya que sólo se debe responder afirmativa o negativamente tal consulta, según corresponda, por lo que debe estimarse que dicha solicitud se encuentra amparada por la Ley de Transparencia, de acuerdo al criterio desarrollado por este Consejo en la decisión del amparo rol C467-10, entre otras, razón por la cual la Municipalidad deberá pronunciarse sobre lo solicitado. En consecuencia, y en aplicación de los principios de máxima divulgación y de facilitación, consagrados en el artículo 11, letras d) y f) de la Ley de Transparencia, este Consejo procederá a acoger el amparo, en estos puntos, y ordenará la entrega de la información consultada.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Sebastián Callejas Matic, en contra de la Municipalidad de Copiapó, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Copiapó lo siguiente:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de la información solicitada en la letra a) y en la parte final de la letra d), del número 1) de la parte expositiva, en los términos referidos en el considerando 4°, esto es, informando el estado de avance del procedimiento de modificación del Plan Regulador Comunal de Copiapó, Sector Punta Cachos, y las instituciones que han participado en dicho proceso.</p>
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b) Hacer entrega al reclamante de la información solicitada en las letras b), c) y d) del número 1) de la parte expositiva, en los términos referidos en el considerando 5°, esto es, informando afirmativa o negativamente, si hubo aclaración de las dudas por irregularidades durante el procedimiento, si fueron entregadas a todos los concejales que votaron el cambio las observaciones presentadas y si durante el proceso se realizó la Evaluación Ambiental Estratégica, según corresponda.</p>
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c) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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d) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Sebastián Callejas Matic y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Copiapó.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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