<p>
</p>
<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C1434-15</p>
<p>
Entidad pública: Dirección de Contabilidad y Finanzas del Ministerio de Obras Públicas de la Región de Valparaíso</p>
<p>
Requirente: José Bustamante Guzmán</p>
<p>
Ingreso Consejo: 26.06.2015</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 655 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de octubre de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1434-15.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 21 de abril de 2015, don José Bustamante Guzmán formuló solicitud de información ante la Dirección de Contabilidad y Finanzas del Ministerio de Obras Públicas de la Región de Valparaíso, requiriendo "las remuneraciones completas e históricas de don Osvaldo Antonio Lillo León, desde el año 1968 hasta la fecha, incluyendo los sueldos, sobresueldos asignaciones, retiros, convenios, gratificaciones, pago anticipado de jubilación, finiquitos, y cualquier otro emolumento que haya percibido en su calidad de funcionario público desde la fecha de su contratación el año 1968 (...)".</p>
<p>
2) RESPUESTA: El 09 de junio de 2015, la Dirección de Contabilidad y Finanzas del Ministerio de Obras Públicas de la Región de Valparaíso mediante correo electrónico, respondió a dicho requerimiento de información, remitiendo Ord. N° 295, documento que señala en síntesis, que se deniega la solicitud de información, fundado en la oposición formulada por don Osvaldo Lillo León, conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, expresada por medio de misiva de fecha 06 de mayo de 2015.</p>
<p>
En su oposición, el referido tercero, manifiesta que no conoce al solicitante, quien omite identificar su profesión y objeto de su requerimiento, señalando, además, que no tiene temas pendientes de ninguna índole con el solicitante, negándose a la entrega de la información, en razón a que puede ser utilizada en contra de sus propios intereses.</p>
<p>
3) AMPARO: El 26 de junio de 2015, don José Patricio Bustamante Guzmán dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que se formuló negativa a su solicitud, por existir oposición de un tercero. Dicha negativa, manifiesta, transgrede los artículos 8, 19 N° 2, 3 y 14 de la Constitución Política de la República, los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Transparencia y artículos 1.1 y 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Finalmente cita lo resuelto por este Consejo en causa Rol C2211-14.</p>
<p>
4) SOLICITUD DE SUBSANACIÓN: Mediante oficio N° 4.940, de fecha 07 de julio de 2015, este Consejo solicitó al reclamante subsanar su amparo, conforme a lo siguiente: Acompañe copia de correo electrónico, por medio del cual se le remitió la respuesta del órgano requerido. El recurrente, mediante correo electrónico de fecha 14 de julio de 2015, subsanó amparo en la forma solicitada.</p>
<p>
5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Regional de Contabilidad y Finanzas del Ministerio de Obras Públicas de la Región de Valparaíso, mediante oficio N° 5.375, de fecha 21 de julio de 2015.</p>
<p>
El órgano requerido, a través de Ord. N° 457, de fecha 19 de agosto de 2015, presentó sus descargos y observaciones, señalando, en síntesis que, si bien se le formuló respuesta al solicitante mediante Ord. N° 295, de fecha 08 de mayo de 2015, donde se le denegó la entrega de la información pedida fundado en la oposición formulada por el tercero sobre quien versa la información, ésta respuesta no llegó al solicitante en razón que el Sistema de Atención Ciudadana 4.0 presentó dificultades técnicas que impidieron la notificación. Para ello se adjunta Memo N° 277 de la Subdivisión Informática y Telecomunicaciones de la Subsecretaría de Obras que hace referencia a las fallas del Sistema.</p>
<p>
Sin embargo, agrega, que en atención a la revisión de la jurisprudencia del Consejo para la Transparencia, procedería hacer entrega de la información solicitada, haciendo presente que la Dirección de Contabilidad y Finanzas sólo cuenta con la información requerida desde el mes de julio de 1983 hasta la fecha. Respecto del resto de la información solicitada que corresponde desde el año 1968 hasta junio del año 1983, no se encuentra en sus archivos, habiéndose realizado una búsqueda acuciosa durante tres días y ocupando para esta labor a un funcionario a tiempo completo, con resultados negativos, y por consiguiente, dicha información no obra en su poder.</p>
<p>
6) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL TERCERO: Este Consejo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, mediante el oficio N° 6.471 de fecha 21 de agosto de 2015, notificó el presente amparo y confirió traslado a don Osvaldo Lillo León, con la finalidad que presentara sus descargos y observaciones, especialmente, hacer mención expresa de los derechos que les asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la información requerida. Con fecha 22 de septiembre de 2015, a través de correo electrónico, el referido tercero evacuó sus descargos, expresando su oposición a la entrega de la información pedida, por estimar que corresponde a información personal y privada, agregando que al no señalar la finalidad para la cual se pide, no garantiza su buen uso o que se utilice en contra de sus intereses. Finalmente, señala que en la eventualidad que se deba proporcionada, dicha entrega debería realizarse del modo más restringido posible.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, con fecha 21 de abril de 2015, don José Bustamante Guzmán formuló ante la Dirección de Contabilidad y Finanzas del Ministerio de Obras Públicas de la Región de Valparaíso, solicitud de acceso a la información en los términos señalados en el N° 1 de lo expositivo, obteniendo respuesta denegatoria por parte del órgano reclamado con fecha 09 de junio de 2015, esto es, fuera de plazo legal, lo que importa una infracción al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11 letra h) de la Ley Transparencia, que exige a los órganos de la administración del Estado proporcionar respuesta a las solicitudes de información dentro de los plazos legales, con la máxima celeridad posible y evitando todo tipo de trámites dilatorios, como asimismo una vulneración al artículo 14 de la referida ley que prescribe el plazo legal para entregar la información solicitada, circunstancia que será representada en lo resolutivo de la presente decisión.</p>
<p>
2) Que, en el presente caso el órgano reclamado denegó la información solicitada, fundado en la oposición formulada por el tercero, don Osvaldo Lillo León, cuyos derechos pudieren verse afectados con la entrega de lo requerido. En efecto, recibida la solicitud de información, la institución reclamada, en virtud del artículo 20 de la Ley de Transparencia comunicó al referido tercero la facultad que tiene para oponerse a la entrega de los documentos solicitados, quien con fecha 06 de mayo de 2015, manifestó por escrito su oposición, fundado en que los antecedentes requeridos corresponden a información personal y privada, agregando que al no señalar la finalidad para la cual se pide, no garantiza su buen uso o que se utilice en contra de sus intereses, tal como se reiteró en los descargos de dicho tercero formuló ante este Consejo, según se expresa en el N° 6 de lo expositivo de la presente decisión.</p>
<p>
3) Que, adicionalmente, en sus descargos el órgano requerido señaló que, debido a dificultades técnicas que presentó su Sistema de Atención Ciudadana 4.0, no se pudo notificar la respuesta denegatoria al solicitante dentro de plazo legal. Sin embargo, agrega, que revisada la jurisprudencia de este Consejo, procedería hacer entrega de la información solicitada, haciendo presente que la Dirección de Contabilidad y Finanzas sólo cuenta con la información requerida desde el mes de julio de 1983 hasta la fecha. Respecto del resto de la información solicitada que corresponde desde el año 1968 hasta junio del año 1983, no se encuentra en sus archivos, habiéndose realizado una búsqueda acuciosa durante tres días y ocupando para esta labor a un funcionario a tiempo completo, con resultados negativos, y por consiguiente, dicha información no obra en su poder.</p>
<p>
4) Que, por lo expuesto, corresponde a este Consejo pronunciarse en el contexto del procedimiento de acceso a la información pública, acerca del fundamento y procedencia de la respuesta denegatoria del órgano requerido, y que impidió que el solicitante accediera a la entrega de los antecedentes solicitados, para lo cual se distinguirá, por un lado, las remuneraciones del funcionario público don Osvaldo Lillo León desde el mes de julio de 1983 hasta la fecha de la solicitud de información, y por otro, la información solicitada desde el año 1968 hasta junio del año 1983.</p>
<p>
5) Que, respecto las remuneraciones del funcionario público don Osvaldo Lillo León desde el mes de julio de 1983 hasta la fecha de la solicitud de información, cabe tener presente que este Consejo ha sostenido reiteradamente que los antecedentes referidos a las remuneraciones de los funcionarios de la Administración del Estado, constituyen información pública, atendida la naturaleza de la función en cuyo contexto se generan. En efecto, y en mérito de la función que cumple todo servidor público, se justifica un control social sobre aquella información que si bien puede incidir en aspectos de la vida privada del funcionario, resulta relevante a fin de establecer el debido cumplimiento de sus deberes como el fundamento de los beneficios conferidos en mérito de la labor desempeñada. A mayor abundamiento, este Consejo resolvió requerimientos de similar naturaleza a raíz de los amparos roles C1250-13 y C2211-14, criterio que se reafirma en la presente decisión, como se expondrá a continuación.</p>
<p>
6) Que, en efecto, la información relativa a las remuneraciones de los funcionarios públicos de la Administración del Estado es claramente pública, más aún, se trata de una materia que se debe mantener a disposición permanente de público, en virtud del artículo 7 de la Ley de Transparencia. Por lo indicado, se concluye que parte de la información solicitada debe encontrarse permanentemente a disposición de cualquier interesado, a través del señalado sitio web del órgano requerido, por lo que se desestimará la oposición del tercero involucrado en esta parte, puesto que dicha oposición no sólo resulta inoficiosa sino también injustificada, toda vez que no se ha acreditado de qué forma se afectaría la vida privada del funcionario en cuestión, por divulgarse las remuneraciones que ha percibido.</p>
<p>
7) Que, consecuentemente con lo señalado, este Consejo desestimará las alegaciones formuladas por don Osvaldo Lillo León, en orden a que no se conoce la finalidad de la solicitud de información, toda vez que resulta plenamente procedente obtener la información solicitada a través de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos en los considerandos 5 y 6 de esta decisión, más todavía cuando sostener lo contrario supondría limitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, vulnerando con ello el principio de no discriminación consagrado en el artículo 11 letra g) de la ley de Transparencia, al excluir la exigencia de un motivo o causa que justifique la solicitud.</p>
<p>
8) Que, por lo expuesto precedentemente, este Consejo acogerá el presente amparo en esta parte, y conjuntamente con ello, requerirá a la Dirección de Contabilidad y Finanzas del Ministerio de Obras Públicas de la Región de Valparaíso, que entregue a la reclamante la información pedida. Complementando lo anterior, y en lo referido a las remuneraciones solicitadas, se debe tener presente que en la decisión C211-10 este Consejo ha razonado a propósito de las liquidaciones de sueldo que "(...) contienen, información relativa a descuentos que la ley permite y personales relativos a pagos de seguros; asociaciones gremiales, y ahorros voluntarios, entre otros (...) las remuneraciones percibidas por los funcionarios públicos tienen el carácter de información pública ya que dicen relación directa con el ejercicio de cargos y funciones públicas, y que, además, son pagados con fondos públicos, siendo objeto de transparencia activa. Sin embargo, el objeto al cual los funcionarios destinen voluntariamente dichas remuneraciones no guarda relación con el desempeño de sus funciones ni interfiere en el ejercicio de las mismas, siendo más bien una materia propia de la esfera de su vida privada, lo que lleva a este Consejo a concluir que la información pedida liquidaciones de sueldo deberá ser entregada, aplicando el principio de divisibilidad, tarjando la información contenida en las liquidaciones relativa a los gastos voluntarios efectuadas por los funcionarios a las que éstas se refieren (...) el mismo criterio debe aplicarse respecto de la identificación de las Administradoras de Fondos de Pensión, como de las instituciones de salud a la cual se encuentren afiliados, ya que es información irrelevante y meramente de contexto para el control que la ciudadanía puede realizar respecto del ejercicio de la función pública que desempeña cada funcionario". Dicho criterio ha sido refrendado recientemente por esta Corporación en las decisiones C408-14, y C751-14. Por lo anterior, el órgano reclamado deberá tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en las liquidaciones respectivas, por ejemplo, el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, como asimismo los descuentos voluntarios, instituciones de salud y administradores de fondos de pensiones, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y 4° de la ley N° 19.628. Lo anterior, se dispone en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33 letra m) de la citada Ley de Transparencia.</p>
<p>
9) Que, respecto las remuneraciones solicitadas del funcionario público don Osvaldo Lillo León, desde el año 1968 hasta el mes de junio del año 1983, el órgano requerido ha señalado que dicha información no fue encontrada en sus archivos, habiéndose realizado una búsqueda acuciosa durante tres días y ocupando para esta labor a un funcionario a tiempo completo, con resultados negativos, y por consiguiente, dicha información no obra en su poder.</p>
<p>
10) Que, conforme ha resuelto previamente este Consejo, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la información solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
<p>
11) Que, en el presente caso, de los antecedentes examinados, y teniendo en consideración la información proporcionada por el órgano requerido, es posible determinar que dicha institución ha sido consistente en señalar que no obra en su poder información acerca de las remuneraciones solicitadas del funcionario público don Osvaldo Lillo León, desde el año 1968 hasta junio del año 1983, razón por la cual a juicio de este Consejo resulta plausible la inexistencia de los antecedentes solicitados. Por lo expuesto, atendida las circunstancias de hecho invocada por el órgano reclamado, la actuación del mismo para comprobar dicha inexistencia, y no obrando en poder de este Consejo elementos que controviertan dicha situación, se rechazará el amparo en esta parte.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don José Patricio Bustamante Guzmán, en contra de la Dirección de Contabilidad y Finanzas del Ministerio de Obras Públicas, Región de Valparaíso, respecto respecto las remuneraciones del funcionario público don Osvaldo Lillo León desde el mes de julio de 1983 hasta la fecha de la solicitud de información, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente. Por consiguiente, se rechaza el amparo respecto de las remuneraciones solicitadas del funcionario público don Osvaldo Lillo León desde el año 1968 hasta junio del año 1983, por resultar plausible la inexistencia alegada.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. Director Regional de Contabilidad y Finanzas del Ministerio de Obras Públicas de la Región de Valparaíso:</p>
<p>
a) Hacer entrega al reclamante de la información referida a las remuneraciones del funcionario público don Osvaldo Lillo León desde el mes de julio de 1983 hasta la fecha de la solicitud de información, tarjando previamente los datos personales de contexto, como se ordena en el considerando octavo de la presente decisión.</p>
<p>
b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Representar al Sr. Sr. Director Regional de Contabilidad y Finanzas del Ministerio de Obras Públicas de la Región de Valparaíso, la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber respondido y entregar los antecedentes solicitados fuera del plazo legalmente previsto para ello. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
<p>
IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don José Bustamante Guzmán, Sr. Director Regional de Contabilidad y Finanzas del Ministerio de Obras Públicas de la Región de Valparaíso, y a don Osvaldo Lillo León, este último en su calidad de tercero interesado.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza, y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
<p>
</p>