Decisión ROL C1434-15
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Reclamante: JOSÉ PATRICIO BUSTAMANTE GUZMÁN  
Reclamado: DIRECCIÓN DE CONTABILIDAD Y FINANZAS DEL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Dirección de Contabilidad y Finanzas del Ministerio de Obras Públicas de la Región de Valparaíso, fundado en que se dio respuesta negativa a su solicitud de información por oposición de tercero, referente a las "las remuneraciones completas e históricas del funcionario que se indica, desde el año 1968 hasta la fecha, incluyendo los sueldos, sobresueldos asignaciones, retiros, convenios, gratificaciones, pago anticipado de jubilación, finiquitos, y cualquier otro emolumento que haya percibido en su calidad de funcionario público desde la fecha de su contratación el año 1968 (...)". El Consejo acoge parcialmente el amparo, respecto respecto las remuneraciones del funcionario público indicado desde el mes de julio de 1983 hasta la fecha de la solicitud de información. Y se rechaza respecto a las remuneraciones del mismo desde el año 1968 hasta junio del año 1983, por resultar plausible la inexistencia alegada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/22/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Economía y Finanzas; Obras Públicas (Vialidad)  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1434-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n de Contabilidad y Finanzas del Ministerio de Obras P&uacute;blicas de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so</p> <p> Requirente: Jos&eacute; Bustamante Guzm&aacute;n</p> <p> Ingreso Consejo: 26.06.2015</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 655 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de octubre de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1434-15.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 21 de abril de 2015, don Jos&eacute; Bustamante Guzm&aacute;n formul&oacute; solicitud de informaci&oacute;n ante la Direcci&oacute;n de Contabilidad y Finanzas del Ministerio de Obras P&uacute;blicas de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, requiriendo &quot;las remuneraciones completas e hist&oacute;ricas de don Osvaldo Antonio Lillo Le&oacute;n, desde el a&ntilde;o 1968 hasta la fecha, incluyendo los sueldos, sobresueldos asignaciones, retiros, convenios, gratificaciones, pago anticipado de jubilaci&oacute;n, finiquitos, y cualquier otro emolumento que haya percibido en su calidad de funcionario p&uacute;blico desde la fecha de su contrataci&oacute;n el a&ntilde;o 1968 (...)&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 09 de junio de 2015, la Direcci&oacute;n de Contabilidad y Finanzas del Ministerio de Obras P&uacute;blicas de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so mediante correo electr&oacute;nico, respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, remitiendo Ord. N&deg; 295, documento que se&ntilde;ala en s&iacute;ntesis, que se deniega la solicitud de informaci&oacute;n, fundado en la oposici&oacute;n formulada por don Osvaldo Lillo Le&oacute;n, conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, expresada por medio de misiva de fecha 06 de mayo de 2015.</p> <p> En su oposici&oacute;n, el referido tercero, manifiesta que no conoce al solicitante, quien omite identificar su profesi&oacute;n y objeto de su requerimiento, se&ntilde;alando, adem&aacute;s, que no tiene temas pendientes de ninguna &iacute;ndole con el solicitante, neg&aacute;ndose a la entrega de la informaci&oacute;n, en raz&oacute;n a que puede ser utilizada en contra de sus propios intereses.</p> <p> 3) AMPARO: El 26 de junio de 2015, don Jos&eacute; Patricio Bustamante Guzm&aacute;n dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que se formul&oacute; negativa a su solicitud, por existir oposici&oacute;n de un tercero. Dicha negativa, manifiesta, transgrede los art&iacute;culos 8, 19 N&deg; 2, 3 y 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, los art&iacute;culos 3, 4 y 5 de la Ley de Transparencia y art&iacute;culos 1.1 y 13 de la Convenci&oacute;n Americana de Derechos Humanos. Finalmente cita lo resuelto por este Consejo en causa Rol C2211-14.</p> <p> 4) SOLICITUD DE SUBSANACI&Oacute;N: Mediante oficio N&deg; 4.940, de fecha 07 de julio de 2015, este Consejo solicit&oacute; al reclamante subsanar su amparo, conforme a lo siguiente: Acompa&ntilde;e copia de correo electr&oacute;nico, por medio del cual se le remiti&oacute; la respuesta del &oacute;rgano requerido. El recurrente, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 14 de julio de 2015, subsan&oacute; amparo en la forma solicitada.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Regional de Contabilidad y Finanzas del Ministerio de Obras P&uacute;blicas de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, mediante oficio N&deg; 5.375, de fecha 21 de julio de 2015.</p> <p> El &oacute;rgano requerido, a trav&eacute;s de Ord. N&deg; 457, de fecha 19 de agosto de 2015, present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que, si bien se le formul&oacute; respuesta al solicitante mediante Ord. N&deg; 295, de fecha 08 de mayo de 2015, donde se le deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n pedida fundado en la oposici&oacute;n formulada por el tercero sobre quien versa la informaci&oacute;n, &eacute;sta respuesta no lleg&oacute; al solicitante en raz&oacute;n que el Sistema de Atenci&oacute;n Ciudadana 4.0 present&oacute; dificultades t&eacute;cnicas que impidieron la notificaci&oacute;n. Para ello se adjunta Memo N&deg; 277 de la Subdivisi&oacute;n Inform&aacute;tica y Telecomunicaciones de la Subsecretar&iacute;a de Obras que hace referencia a las fallas del Sistema.</p> <p> Sin embargo, agrega, que en atenci&oacute;n a la revisi&oacute;n de la jurisprudencia del Consejo para la Transparencia, proceder&iacute;a hacer entrega de la informaci&oacute;n solicitada, haciendo presente que la Direcci&oacute;n de Contabilidad y Finanzas s&oacute;lo cuenta con la informaci&oacute;n requerida desde el mes de julio de 1983 hasta la fecha. Respecto del resto de la informaci&oacute;n solicitada que corresponde desde el a&ntilde;o 1968 hasta junio del a&ntilde;o 1983, no se encuentra en sus archivos, habi&eacute;ndose realizado una b&uacute;squeda acuciosa durante tres d&iacute;as y ocupando para esta labor a un funcionario a tiempo completo, con resultados negativos, y por consiguiente, dicha informaci&oacute;n no obra en su poder.</p> <p> 6) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL TERCERO: Este Consejo, de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, mediante el oficio N&deg; 6.471 de fecha 21 de agosto de 2015, notific&oacute; el presente amparo y confiri&oacute; traslado a don Osvaldo Lillo Le&oacute;n, con la finalidad que presentara sus descargos y observaciones, especialmente, hacer menci&oacute;n expresa de los derechos que les asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida. Con fecha 22 de septiembre de 2015, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico, el referido tercero evacu&oacute; sus descargos, expresando su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n pedida, por estimar que corresponde a informaci&oacute;n personal y privada, agregando que al no se&ntilde;alar la finalidad para la cual se pide, no garantiza su buen uso o que se utilice en contra de sus intereses. Finalmente, se&ntilde;ala que en la eventualidad que se deba proporcionada, dicha entrega deber&iacute;a realizarse del modo m&aacute;s restringido posible.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, con fecha 21 de abril de 2015, don Jos&eacute; Bustamante Guzm&aacute;n formul&oacute; ante la Direcci&oacute;n de Contabilidad y Finanzas del Ministerio de Obras P&uacute;blicas de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, solicitud de acceso a la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados en el N&deg; 1 de lo expositivo, obteniendo respuesta denegatoria por parte del &oacute;rgano reclamado con fecha 09 de junio de 2015, esto es, fuera de plazo legal, lo que importa una infracci&oacute;n al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11 letra h) de la Ley Transparencia, que exige a los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del Estado proporcionar respuesta a las solicitudes de informaci&oacute;n dentro de los plazos legales, con la m&aacute;xima celeridad posible y evitando todo tipo de tr&aacute;mites dilatorios, como asimismo una vulneraci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la referida ley que prescribe el plazo legal para entregar la informaci&oacute;n solicitada, circunstancia que ser&aacute; representada en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 2) Que, en el presente caso el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; la informaci&oacute;n solicitada, fundado en la oposici&oacute;n formulada por el tercero, don Osvaldo Lillo Le&oacute;n, cuyos derechos pudieren verse afectados con la entrega de lo requerido. En efecto, recibida la solicitud de informaci&oacute;n, la instituci&oacute;n reclamada, en virtud del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia comunic&oacute; al referido tercero la facultad que tiene para oponerse a la entrega de los documentos solicitados, quien con fecha 06 de mayo de 2015, manifest&oacute; por escrito su oposici&oacute;n, fundado en que los antecedentes requeridos corresponden a informaci&oacute;n personal y privada, agregando que al no se&ntilde;alar la finalidad para la cual se pide, no garantiza su buen uso o que se utilice en contra de sus intereses, tal como se reiter&oacute; en los descargos de dicho tercero formul&oacute; ante este Consejo, seg&uacute;n se expresa en el N&deg; 6 de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 3) Que, adicionalmente, en sus descargos el &oacute;rgano requerido se&ntilde;al&oacute; que, debido a dificultades t&eacute;cnicas que present&oacute; su Sistema de Atenci&oacute;n Ciudadana 4.0, no se pudo notificar la respuesta denegatoria al solicitante dentro de plazo legal. Sin embargo, agrega, que revisada la jurisprudencia de este Consejo, proceder&iacute;a hacer entrega de la informaci&oacute;n solicitada, haciendo presente que la Direcci&oacute;n de Contabilidad y Finanzas s&oacute;lo cuenta con la informaci&oacute;n requerida desde el mes de julio de 1983 hasta la fecha. Respecto del resto de la informaci&oacute;n solicitada que corresponde desde el a&ntilde;o 1968 hasta junio del a&ntilde;o 1983, no se encuentra en sus archivos, habi&eacute;ndose realizado una b&uacute;squeda acuciosa durante tres d&iacute;as y ocupando para esta labor a un funcionario a tiempo completo, con resultados negativos, y por consiguiente, dicha informaci&oacute;n no obra en su poder.</p> <p> 4) Que, por lo expuesto, corresponde a este Consejo pronunciarse en el contexto del procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, acerca del fundamento y procedencia de la respuesta denegatoria del &oacute;rgano requerido, y que impidi&oacute; que el solicitante accediera a la entrega de los antecedentes solicitados, para lo cual se distinguir&aacute;, por un lado, las remuneraciones del funcionario p&uacute;blico don Osvaldo Lillo Le&oacute;n desde el mes de julio de 1983 hasta la fecha de la solicitud de informaci&oacute;n, y por otro, la informaci&oacute;n solicitada desde el a&ntilde;o 1968 hasta junio del a&ntilde;o 1983.</p> <p> 5) Que, respecto las remuneraciones del funcionario p&uacute;blico don Osvaldo Lillo Le&oacute;n desde el mes de julio de 1983 hasta la fecha de la solicitud de informaci&oacute;n, cabe tener presente que este Consejo ha sostenido reiteradamente que los antecedentes referidos a las remuneraciones de los funcionarios de la Administraci&oacute;n del Estado, constituyen informaci&oacute;n p&uacute;blica, atendida la naturaleza de la funci&oacute;n en cuyo contexto se generan. En efecto, y en m&eacute;rito de la funci&oacute;n que cumple todo servidor p&uacute;blico, se justifica un control social sobre aquella informaci&oacute;n que si bien puede incidir en aspectos de la vida privada del funcionario, resulta relevante a fin de establecer el debido cumplimiento de sus deberes como el fundamento de los beneficios conferidos en m&eacute;rito de la labor desempe&ntilde;ada. A mayor abundamiento, este Consejo resolvi&oacute; requerimientos de similar naturaleza a ra&iacute;z de los amparos roles C1250-13 y C2211-14, criterio que se reafirma en la presente decisi&oacute;n, como se expondr&aacute; a continuaci&oacute;n.</p> <p> 6) Que, en efecto, la informaci&oacute;n relativa a las remuneraciones de los funcionarios p&uacute;blicos de la Administraci&oacute;n del Estado es claramente p&uacute;blica, m&aacute;s a&uacute;n, se trata de una materia que se debe mantener a disposici&oacute;n permanente de p&uacute;blico, en virtud del art&iacute;culo 7 de la Ley de Transparencia. Por lo indicado, se concluye que parte de la informaci&oacute;n solicitada debe encontrarse permanentemente a disposici&oacute;n de cualquier interesado, a trav&eacute;s del se&ntilde;alado sitio web del &oacute;rgano requerido, por lo que se desestimar&aacute; la oposici&oacute;n del tercero involucrado en esta parte, puesto que dicha oposici&oacute;n no s&oacute;lo resulta inoficiosa sino tambi&eacute;n injustificada, toda vez que no se ha acreditado de qu&eacute; forma se afectar&iacute;a la vida privada del funcionario en cuesti&oacute;n, por divulgarse las remuneraciones que ha percibido.</p> <p> 7) Que, consecuentemente con lo se&ntilde;alado, este Consejo desestimar&aacute; las alegaciones formuladas por don Osvaldo Lillo Le&oacute;n, en orden a que no se conoce la finalidad de la solicitud de informaci&oacute;n, toda vez que resulta plenamente procedente obtener la informaci&oacute;n solicitada a trav&eacute;s de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos en los considerandos 5 y 6 de esta decisi&oacute;n, m&aacute;s todav&iacute;a cuando sostener lo contrario supondr&iacute;a limitar el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, vulnerando con ello el principio de no discriminaci&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 11 letra g) de la ley de Transparencia, al excluir la exigencia de un motivo o causa que justifique la solicitud.</p> <p> 8) Que, por lo expuesto precedentemente, este Consejo acoger&aacute; el presente amparo en esta parte, y conjuntamente con ello, requerir&aacute; a la Direcci&oacute;n de Contabilidad y Finanzas del Ministerio de Obras P&uacute;blicas de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, que entregue a la reclamante la informaci&oacute;n pedida. Complementando lo anterior, y en lo referido a las remuneraciones solicitadas, se debe tener presente que en la decisi&oacute;n C211-10 este Consejo ha razonado a prop&oacute;sito de las liquidaciones de sueldo que &quot;(...) contienen, informaci&oacute;n relativa a descuentos que la ley permite y personales relativos a pagos de seguros; asociaciones gremiales, y ahorros voluntarios, entre otros (...) las remuneraciones percibidas por los funcionarios p&uacute;blicos tienen el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica ya que dicen relaci&oacute;n directa con el ejercicio de cargos y funciones p&uacute;blicas, y que, adem&aacute;s, son pagados con fondos p&uacute;blicos, siendo objeto de transparencia activa. Sin embargo, el objeto al cual los funcionarios destinen voluntariamente dichas remuneraciones no guarda relaci&oacute;n con el desempe&ntilde;o de sus funciones ni interfiere en el ejercicio de las mismas, siendo m&aacute;s bien una materia propia de la esfera de su vida privada, lo que lleva a este Consejo a concluir que la informaci&oacute;n pedida liquidaciones de sueldo deber&aacute; ser entregada, aplicando el principio de divisibilidad, tarjando la informaci&oacute;n contenida en las liquidaciones relativa a los gastos voluntarios efectuadas por los funcionarios a las que &eacute;stas se refieren (...) el mismo criterio debe aplicarse respecto de la identificaci&oacute;n de las Administradoras de Fondos de Pensi&oacute;n, como de las instituciones de salud a la cual se encuentren afiliados, ya que es informaci&oacute;n irrelevante y meramente de contexto para el control que la ciudadan&iacute;a puede realizar respecto del ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica que desempe&ntilde;a cada funcionario&quot;. Dicho criterio ha sido refrendado recientemente por esta Corporaci&oacute;n en las decisiones C408-14, y C751-14. Por lo anterior, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en las liquidaciones respectivas, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, como asimismo los descuentos voluntarios, instituciones de salud y administradores de fondos de pensiones, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628. Lo anterior, se dispone en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33 letra m) de la citada Ley de Transparencia.</p> <p> 9) Que, respecto las remuneraciones solicitadas del funcionario p&uacute;blico don Osvaldo Lillo Le&oacute;n, desde el a&ntilde;o 1968 hasta el mes de junio del a&ntilde;o 1983, el &oacute;rgano requerido ha se&ntilde;alado que dicha informaci&oacute;n no fue encontrada en sus archivos, habi&eacute;ndose realizado una b&uacute;squeda acuciosa durante tres d&iacute;as y ocupando para esta labor a un funcionario a tiempo completo, con resultados negativos, y por consiguiente, dicha informaci&oacute;n no obra en su poder.</p> <p> 10) Que, conforme ha resuelto previamente este Consejo, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 11) Que, en el presente caso, de los antecedentes examinados, y teniendo en consideraci&oacute;n la informaci&oacute;n proporcionada por el &oacute;rgano requerido, es posible determinar que dicha instituci&oacute;n ha sido consistente en se&ntilde;alar que no obra en su poder informaci&oacute;n acerca de las remuneraciones solicitadas del funcionario p&uacute;blico don Osvaldo Lillo Le&oacute;n, desde el a&ntilde;o 1968 hasta junio del a&ntilde;o 1983, raz&oacute;n por la cual a juicio de este Consejo resulta plausible la inexistencia de los antecedentes solicitados. Por lo expuesto, atendida las circunstancias de hecho invocada por el &oacute;rgano reclamado, la actuaci&oacute;n del mismo para comprobar dicha inexistencia, y no obrando en poder de este Consejo elementos que controviertan dicha situaci&oacute;n, se rechazar&aacute; el amparo en esta parte.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Jos&eacute; Patricio Bustamante Guzm&aacute;n, en contra de la Direcci&oacute;n de Contabilidad y Finanzas del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, respecto respecto las remuneraciones del funcionario p&uacute;blico don Osvaldo Lillo Le&oacute;n desde el mes de julio de 1983 hasta la fecha de la solicitud de informaci&oacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente. Por consiguiente, se rechaza el amparo respecto de las remuneraciones solicitadas del funcionario p&uacute;blico don Osvaldo Lillo Le&oacute;n desde el a&ntilde;o 1968 hasta junio del a&ntilde;o 1983, por resultar plausible la inexistencia alegada.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Regional de Contabilidad y Finanzas del Ministerio de Obras P&uacute;blicas de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de la informaci&oacute;n referida a las remuneraciones del funcionario p&uacute;blico don Osvaldo Lillo Le&oacute;n desde el mes de julio de 1983 hasta la fecha de la solicitud de informaci&oacute;n, tarjando previamente los datos personales de contexto, como se ordena en el considerando octavo de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Sr. Director Regional de Contabilidad y Finanzas del Ministerio de Obras P&uacute;blicas de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber respondido y entregar los antecedentes solicitados fuera del plazo legalmente previsto para ello. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Jos&eacute; Bustamante Guzm&aacute;n, Sr. Director Regional de Contabilidad y Finanzas del Ministerio de Obras P&uacute;blicas de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, y a don Osvaldo Lillo Le&oacute;n, este &uacute;ltimo en su calidad de tercero interesado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>