Decisión ROL C552-10
Reclamante: LAUTARO ENRIQUE CARRERA CAROCA  
Reclamado: SEREMI DE BIENES NACIONALES REGIÓN DE LOS LAGOS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo contra la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Los Ríos, basado en la falta de respuesta oportuna a solicitud de acceso a información relativa a restricciones, impedimentos u obstáculos ilegítimos de acceso a los lagos señalados, al estado de los mismos accesos y a la individualización de las personas administradoras de esos lagos y de los propietarios de los predios colindantes. El Consejo acogió el amparo por estimar que la autoridad no se pronunció dentro de plazo sobre la solicitud, dándola por respondida extemporáneamente. Luego determinó que parte de lo requerido era inexistente, otra parte no constituía solicitud amparada por la Ley de Transparencia, al referirse a información que solamente consta en la mente de la autoridad, o se trataba de una solicitud de carácter genérico, ininteligible para la autoridad.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/29/2010  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Decreto Supremo 13 2009 Reglamento
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Plazo del procedimiento >> Otros
 
Descriptores analíticos: Obras Públicas (Vialidad); Bienes Públicos  
  • PDF
<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C552-10</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales Regi&oacute;n de Los R&iacute;os</p> <p> Requirente: Lautaro Carrera Caroca</p> <p> Ingreso Consejo: 18.08.2010</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 187 de su Consejo Directivo, celebrada el 5 de octubre de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C552-10.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Lautaro Carrera Caroca, el 10 de julio de 2010, solicit&oacute;, a trav&eacute;s del formulario de consulta de la p&aacute;gina web del Ministerio de Bienes Nacionales, correspondiente a la Oficina de Informaci&oacute;n, Reclamos y Sugerencias de, que la el Secretar&iacute;a Regional Ministerial (SEREMI, en adelante) de la Regi&oacute;n de Los Lagos de dicho ministerio le informara lo siguiente:</p> <p> a) Todas las rutas, caminos, v&iacute;as o entradas a que tiene derecho todo ciudadano para acceder a los lagos Huishue, Gris y Pichilaguna (conocida tambi&eacute;n como Laguna Pichi), y que en conformidad a lista oficial de Lagos del Ministerio de Defensa Nacional, son navegables por buques de m&aacute;s de cien toneladas.</p> <p> b) Estado, condici&oacute;n y/o calidad actual de tales v&iacute;as, caminos y/o entradas de acceso a los lagos mencionados.</p> <p> c) Existencia de restricciones, impedimentos u obst&aacute;culos que imposibiliten, ilegal o arbitrariamente, el ejercicio de acceso de todo chileno y extranjero a dichos lagos, como el origen y las razones, causas o fundamentos de su existencia.</p> <p> d) Diligencias o acciones que hayan sido ejercidas por el SEREMI respectivo, para poner t&eacute;rmino a dichas restricciones que limiten, proh&iacute;ban o imposibiliten el ejercicio de acceso de toda persona a estos lagos, en caso de que &eacute;stas existan.</p> <p> e) Nombre, apellido y domicilio de las personas, naturales o jur&iacute;dicas, a las cuales hoy se les ha entregado la administraci&oacute;n de los lagos anteriormente mencionados, en caso de que existan, especificando las v&iacute;as de comunicaci&oacute;n expedita con estas personas.</p> <p> f) Cualquiera otra informaci&oacute;n relevante y necesaria que permita conocer la verdadera realidad de los accesos a dichos lagos, como todo impedimento que limite o vulnere, arbitraria o ilegalmente, el ejercicio de acceso libre de todo ciudadano a los lagos Huishue, Gris y Pichilaguna (o Laguna Pichi).</p> <p> g) Individualizaci&oacute;n de las personas naturales y/o jur&iacute;dicas, due&ntilde;os de los predios colindantes o circundantes, que circunvalan a los lagos ya mencionados.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: Don Lautaro Carrera Caroca dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n, el 18 de agosto de 2010, en contra de la Seremi de Bienes Nacionales, Regi&oacute;n de Los Lagos, en principio, fundado en que no recibi&oacute; respuesta. Dicho amparo fue interpuesto ante la Gobernaci&oacute;n Provincial de Valpara&iacute;so, correspondiente al domicilio del reclamante.</p> <p> 3) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo, acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n dicho amparo, traslad&aacute;ndolo mediante Oficio N&deg; 1.629, de 2 de septiembre de 2010, al SEREMI de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n de Los Lagos quien, de conformidad a lo dispuesto por el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, deriv&oacute; esta solicitud a al SEREMI de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n de Los R&iacute;os, siendo este &uacute;ltimo quien evacu&oacute; sus descargos a trav&eacute;s del Ordinario N&deg; 1.736, de 21 de septiembre de 2010, ingresado a la Oficina de Partes de este Consejo el 22 de septiembre &uacute;ltimo, se&ntilde;alando lo siguiente:</p> <p> a) Que no dio respuesta oportuna a la solicitud de informaci&oacute;n del Sr. Carrera Caroca en virtud de lo siguiente:</p> <p> i. El Sr. Carrera Caroca realiz&oacute; su solicitud de informaci&oacute;n a trav&eacute;s del Banner de atenci&oacute;n ciudadana y no a trav&eacute;s del sistema de gesti&oacute;n de solicitudes asociado en la p&aacute;gina a la Ley N&ordm; 20.285. El ciudadano escoge y direcciona su consulta a la Seremi de Los R&iacute;os dentro de un listado de direcciones, pero en el texto de su consulta se dirige a la SEREMI de Los Lagos, lo cual origina una confusi&oacute;n de destinatarios, raz&oacute;n por la cual la encargada del Sistema Integrado de Atenci&oacute;n al Ciudadano (SIAC) de Los R&iacute;os deriva la consulta v&iacute;a dicho sistema a la regi&oacute;n de Los Lagos, produci&eacute;ndose un impass tecnol&oacute;gico que no concreta dicha acci&oacute;n, no quedando la consulta traspasada ni cargada a ninguna entidad p&uacute;blica. Este involuntario error acarre&oacute; que el ciudadano no obtuviese respuesta oportuna a su solicitud y dentro de plazo.</p> <p> b) Que en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados no resulta procedente que el reclamo sea acogido, ni se inicie un proceso disciplinario eventual de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 27 de la Ley N&ordm; 20.285, en atenci&oacute;n a que la solicitud de informaci&oacute;n no fue requerida a este Servicio.</p> <p> c) Conforme a lo solicitado por el reclamante a la SEREMI de Bienes Nacionales Los R&iacute;os, responde las consultas en el siguiente tenor:</p> <p> c.1) Informaci&oacute;n relativa a Lago Gris.</p> <p> i. El Lago Gris se encuentra inserto en el Parque Nacional Puyehue, en el sector correspondiente a la Regi&oacute;n de Los R&iacute;os, comuna de Lago Ranco. Conforme a la cartograf&iacute;a de este Servicio y la del Instituto Geogr&aacute;fico Militar no existen caminos o accesos al Lago Gris. Se hace presente que la administraci&oacute;n del Parque Nacional Puyehue, le corresponde a la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal (CONAF) de acuerdo a lo prescrito en la Ley 18.362 que crea un Sistema Nacional de &Aacute;reas Silvestres protegidas del Estado.</p> <p> ii. Respecto a la existencia de restricciones, impedimentos que imposibiliten el acceso al Lago Gris, se indica que el Servicio no cuenta con informaci&oacute;n como tampoco se han ingresado denuncias que den cuenta de estas circunstancias.</p> <p> iii. Esta Secretar&iacute;a hasta la fecha no ha recibido denuncia sobre fijaci&oacute;n de acceso al Lago Gris, conforme lo establece el procedimiento del art&iacute;culo 13 del Decreto Ley N&deg; 1939 de 1977, del Ministerio de Bienes Nacionales.</p> <p> iv. Respecto al nombre de las personas a quien se le haya entregado la administraci&oacute;n del Lago Gris, dicha informaci&oacute;n corresponde otorgarla al Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretar&iacute;a de Marina conforme lo dispone el art&iacute;culo 2 del DFL N&deg; 340 de 1960, que indica que es facultad privativa del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretar&iacute;a de Marina, conceder concesiones en r&iacute;os navegables por buques de m&aacute;s de 100 toneladas.</p> <p> v. El Lago Gris, se encuentra inserto en el Parque Nacional Puyehue, que corresponde a terrenos de dominio del Fisco de Chile, raz&oacute;n por la cual lo ampara la inscripci&oacute;n fiscal que rola a fojas 138 N&deg; 190 del Registro de Propiedad del a&ntilde;o 1971 del Conservador de R&iacute;o Bueno y se encuentra graficado en plano del Ministerio de Bienes Nacionales N&deg; X-1-10.291 C.R. del a&ntilde;o 2001, ambos instrumentos se acompa&ntilde;an a esta presentaci&oacute;n.</p> <p> c.2) Informaci&oacute;n relativa al Lago Huishue.</p> <p> i. El Lago Huishue se encuentra en la comuna de Lago Ranco, Regi&oacute;n de Los R&iacute;os. Conforme a la cartograf&iacute;a de este Servicio y la del Instituto Geogr&aacute;fico Militar no existen caminos o accesos al Lago Huishue.</p> <p> ii. Respecto a la existencia de restricciones, impedimentos que imposibiliten el acceso al Lago Huishue, se indica que el Servicio no cuenta con informaci&oacute;n en torno a ello como tampoco se han ingresado denuncias que den cuenta de estas circunstancias.</p> <p> iii. Esta Secretar&iacute;a hasta la fecha no ha recibido denuncia sobre fijaci&oacute;n de acceso al Lago Huishue, conforme lo establece el procedimiento del art&iacute;culo 13 del Decreto Ley N&deg; 1939 de 1977, del Ministerio de Bienes Nacionales.</p> <p> iv. Respecto al nombre de las personas a quien se le haya entregado la administraci&oacute;n del Lago Huishue, dicha informaci&oacute;n corresponde otorgarla al Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretar&iacute;a de Marina conforme lo dispone el art&iacute;culo 2 del DFL N&deg; 340 de 1960, que indica que es facultad privativa del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretar&iacute;a de Marina, conceder concesiones en r&iacute;os navegables por buques de m&aacute;s de 100 toneladas.</p> <p> v. El Lago Huishue se encuentra en la comuna de Lago Ranco; de acuerdo al mosaico del Servicio de Impuestos Internos del a&ntilde;o 1996 no hay registro de roles de aval&uacute;o para determinar los terrenos colindantes a dicho lago.</p> <p> vi. Se debe precisar que el Ministerio de Bienes Nacionales no tiene un catastro de propiedad particular, raz&oacute;n por la cual la informaci&oacute;n requerida sobre los propietarios particulares colindantes al lago Huishue debe ser requerida al Conservador de Bienes Ra&iacute;ces de R&iacute;o Bueno.</p> <p> c.3) Informaci&oacute;n relativa a la Laguna Pichi o tambi&eacute;n el Encanto.</p> <p> i. La Laguna Pichi o el Encanto se encuentra en la comuna de Lago Ranco, sector Ri&ntilde;inahue, Regi&oacute;n de Los R&iacute;os. Conforme a la cartograf&iacute;a de este Servicio y la del Instituto Geogr&aacute;fico Militar no existen caminos o accesos al esta Laguna.</p> <p> ii. Respecto a existencia de restricciones, impedimentos que imposibiliten el acceso a dicha laguna, este Servicio puede indicar que no cuenta con informaci&oacute;n como tampoco se han ingresado denuncia que den cuenta de estas circunstancias.</p> <p> iii. Esta Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la regi&oacute;n de Los r&iacute;os, hasta la fecha no ha recibido denuncia sobre fijaci&oacute;n de acceso a la Laguna Pichi o el Encanto, conforme al procedimiento establecido en el art&iacute;culo 13 del D.L. 1939 de 1977 del Ministerio de Bienes Nacionales.</p> <p> iv. Respecto al nombre de las personas a quien se le haya entregado la administraci&oacute;n del la Laguna Pichi o el Encanto, dicha informaci&oacute;n corresponde otorgarla al Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretar&iacute;a de Marina conforme lo dispone el art&iacute;culo 2 del DFL N&deg; 340 de 1960, que indica que es facultad privativa del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretar&iacute;a de Marina, conceder concesiones en r&iacute;os navegables por buques de m&aacute;s de 100 toneladas.</p> <p> v. La Laguna Pichi se encuentra en la comuna de Lago Ranco, sector Ri&ntilde;inahue. Se debe precisar que el Ministerio de Bienes Nacionales no tiene un catastro de propiedad particular, raz&oacute;n por la cual la informaci&oacute;n requerida sobre los propietarios particulares colindantes a la Laguna Pichi debe ser requerida al Conservador de Bienes Ra&iacute;ces de R&iacute;o Bueno.</p> <p> d) Se hace presente que s&oacute;lo puede entregarse la informaci&oacute;n que obra en poder de dicha SEREMI, en caso contrario la solicitud debe ser contestada por los organismos competentes al efecto. Se&ntilde;ala como fundamento el art&iacute;culo 5&ordm;, inciso 2&ordm;, de la Ley 20.285.</p> <p> e) Se acompa&ntilde;an los siguientes antecedentes:</p> <p> i. Copia de la solicitud de informaci&oacute;n requerida por el solicitante.</p> <p> ii. Copia de inscripci&oacute;n Fiscal del Parque Nacional Puyehue en la Regi&oacute;n de los R&iacute;os de fojas 138 N 190 del Registro de Propiedad del a&ntilde;o 1971 del Conservador de R&iacute;o Bueno, donde se emplaza el Lago Gris.</p> <p> iii. Copia de plano X-1-10291 CR del Ministerio de Bienes Nacionales de Enero de 2001.</p> <p> iv. Oficio Ordinario Se-10 N 3350 de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n de Los Lagos, decepcionada por este Servicio el 10 de septiembre de 2010, en el cual se remiten los antecedentes del reclamo C-552-10.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, atendido que la solicitud de informaci&oacute;n del requirente se present&oacute; el 10 de julio de 2010, y que la SEREMI de Bienes Nacionales de Los R&iacute;os ha se&ntilde;alado a este Consejo que dio respuesta a dicha solicitud reci&eacute;n el 21 de septiembre &uacute;ltimo, debido a un error en el sistema computacional sobre tratamiento de las solicitudes electr&oacute;nicas de informaci&oacute;n, se ha podido acreditar que efectivamente el &oacute;rgano requerido no se pronunci&oacute; sobre la solicitud del Sr. Carrera Caroca dentro del plazo establecido en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, lo que llevar&aacute; a este Consejo a acoger el amparo deducido, sin perjuicio de lo que m&aacute;s adelante se indicar&aacute;.</p> <p> 2) Que, no obstante ello, la SEREMI de Bienes Nacionales de Los R&iacute;os remiti&oacute; los antecedentes necesarios para dar respuesta a la solicitud del reclamante, aunque en forma extempor&aacute;nea, a trav&eacute;s del Ordinario N&deg; 1736, de 21 de septiembre de 2010, que contiene los descargos que presenta ante este Consejo, no remitiendo, en consecuencia, esta respuesta al reclamante a su direcci&oacute;n de correo electr&oacute;nico fijado como forma de notificaci&oacute;n. Por ello se representar&aacute; a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Los R&iacute;os que debe ajustarse en lo sucesivo a lo previsto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 33 y 35 de su Reglamento, en cuanto a su obligaci&oacute;n de pronunciarse sobre la solicitudes de informaci&oacute;n presentadas por los ciudadanos, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello conforme a alguna causal de secreto o reserva que deber&aacute; acreditarse. Sin perjuicio de ello, cabe hacer presente adem&aacute;s al &oacute;rgano que las falencias o errores que puedan arrojar sus sistemas inform&aacute;ticos no son imputables a los ciudadanos, represent&aacute;ndole adem&aacute;s al &oacute;rgano que deber&aacute; adoptar las medidas administrativas y t&eacute;cnicas necesarias a fin de evitar que en el futuro se reitere un hecho como el que ha dado origen al presente amparo, dando as&iacute; cumplimiento al principio de oportunidad &mdash;previsto en el articulo 11 letra h) de la Ley de Transparencia y en el art&iacute;culo 17 de su Reglamento&mdash;, conforme al cual es deber de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado proporcionar respuesta a las solicitudes de informaci&oacute;n dentro de los plazos legales, con la m&aacute;xima celeridad posible y evitando todo tipo de tr&aacute;mites dilatorios.</p> <p> 3) Que, conforme a lo anterior, resulta necesario cotejar la solicitud de informaci&oacute;n de 10 de julio de 2010 con la respuesta dada por el &oacute;rgano requerido. En virtud de ello, corresponder&aacute; a este Consejo determinar la completitud de la informaci&oacute;n proporcionada por el &oacute;rgano, a la luz del requerimiento deducido por el reclamante y qu&eacute; parte de ella corresponde o no a informaci&oacute;n amparada por la Ley de Transparencia.</p> <p> a) Respecto a la primera consulta en torno a informar todas las rutas, caminos v&iacute;as o entradas para acceder a los lagos Huishue, Gris y Pichilaguna, se advierte que la SEREMI en comento dio respuesta &iacute;ntegra a dicha solicitud, se&ntilde;alando que conforme a la cartograf&iacute;a del Servicio y la del Instituto Geogr&aacute;fico Militar no existen caminos o accesos a dichos lagos.</p> <p> b) En cuanto a la segunda solicitud en relaci&oacute;n al estado, condici&oacute;n y/o calidad actual de las v&iacute;as, caminos o entradas de acceso a dichos lagos, se responde haciendo referencia a lo se&ntilde;alado anteriormente en torno a la inexistencia de esta informaci&oacute;n, siendo aplicable el viejo aforismo de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.</p> <p> c) Ahora bien, en relaci&oacute;n a la existencia de restricciones, impedimentos u obst&aacute;culos que imposibiliten, ilegal o arbitrariamente, el ejercicio de acceso a las personas a dichos lagos, como el origen y las razones, causas o fundamentos de su existencia, pese a que el &oacute;rgano contest&oacute; dicha interrogante, cabe tener presente que esta solicitud hace referencia a juicios de valor vinculados a un pronunciamiento de la autoridad respectiva que no resulta amparado por la Ley de Transparencia, sino s&oacute;lo por aquellas normas que regulen el ejercicio del derecho de petici&oacute;n ciudadano previsto en el art&iacute;culo 19 N&ordm; 14 de nuestra Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica.Ello, debido a que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar este Consejo debe contenerse en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos o en un formato o soporte determinado, seg&uacute;n reza el inciso 2&ordm; del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, no pudiendo requerirse la entrega de informaci&oacute;n que s&oacute;lo est&aacute; en la mente de la autoridad. Dicho criterio ha sido reafirmado, entre otras, en la decisi&oacute;n de los amparos Roles C450-10 y C20-10 y C533-09. Lo anterior, salvo que se solicite al organismo que informe si realiz&oacute; u no una acci&oacute;n que habr&iacute;a acaecido en el pasado (decisi&oacute;n de los amparos Roles C603-09 y C16-10).</p> <p> d) En cuanto a la solicitud referida a diligencias o acciones que hayan sido ejercidas por el SEREMI respectivo para poner t&eacute;rmino a dichas restricciones que limiten, proh&iacute;ban o imposibiliten el ejercicio de toda persona a estos lagos, en el caso que existan, fue respondida satisfactoriamente por la autoridad referida, en raz&oacute;n de la inexistencia de todas ellas.</p> <p> e) En relaci&oacute;n al nombre, apellido y domicilio de las personas naturales o jur&iacute;dicas, a quienes hoy se les ha entregado la administraci&oacute;n de los lagos ya individualizados, en caso de que existan, y las v&iacute;as de comunicaci&oacute;n con &eacute;stas, sin perjuicio que la autoridad contesta se&ntilde;alando que no posee dicha informaci&oacute;n, hace referencia a otro &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, en este caso, el Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretar&iacute;a de Marina, que conforme al DFL N&deg; 340 de 1960, corresponder&iacute;an a materias de su competencia, por lo cual la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Los R&iacute;os, debi&oacute; aplicar lo previsto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, enviando en ese acto la solicitud a la autoridad respectiva, informando de ello al peticionario, en virtud del principio de facilitaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 11 letra f) de la Ley de Transparencia, conforme al cual, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deben facilitar el ejercicio de aquel derecho, comprendi&eacute;ndose en &eacute;l los procedimientos para el acceso de la misma y excluy&eacute;ndose las exigencias o requisitos que puedan obstruirlo, raz&oacute;n por la cual, se representar&aacute; a dicho &oacute;rgano esta situaci&oacute;n, con la finalidad que en lo sucesivo proceda a derivar las solicitudes de informaci&oacute;n a los &oacute;rganos que puedan dar respuesta de acuerdo a la naturaleza de las mismas.</p> <p> f) En torno al requerimiento de cualquiera otra informaci&oacute;n relevante y necesaria que permita conocer la verdadera realidad de acceso a dichos lagos, como todo l&iacute;mite que vulnere, arbitraria o ilegalmente, el ejercicio de acceso de todo ciudadano a los lagos ya individualizados, nos encontramos claramente frente a una solicitud de informaci&oacute;n de car&aacute;cter gen&eacute;rico conforme ha sido descrita por el art&iacute;culo 7 N 1, letra c) del Reglamento de la Ley de Transparencia, entendiendo por tales, aquellos que carecen de especificidad respecto de las caracter&iacute;sticas esenciales de la informaci&oacute;n solicitada, tales como su materia, fecha de emisi&oacute;n o per&iacute;odo de vigencia, autor, origen o destino, soporte, entre otros, pudiendo en consecuencia, la autoridad respectiva denegar total o parcialmente el acceso a dicha informaci&oacute;n, sin perjuicio que debi&oacute; haberlo manifestado expresamente en su respuesta al reclamante y no guardar silencio, omitiendo pronunciarse al respecto como se advierte en el caso sub-lite.</p> <p> g) Por &uacute;ltimo, en relaci&oacute;n a la solicitud de individualizaci&oacute;n de los due&ntilde;os de los predios colindantes o circundantes, que circunvalan a los lagos ya mencionados, este Consejo estima que dicha consulta fue contestada por la SEREMI en t&eacute;rminos satisfactorios, por cuanto se&ntilde;ala que el Lago Gris, en primer lugar, se encuentra inserto en el Parque Nacional de Puyehue, correspondiendo al dominio del Fisco de Chile y cuyos deslindes se desprenden del Registro de Propiedad del a&ntilde;o 1971 del Conservador de R&iacute;o Bueno y graficado en el Plano de Bienes Nacionales, ambos documentos tenidos a la vista y que fueron acompa&ntilde;ados por el &oacute;rgano al momento de ofrecer sus descargos a este Consejo. Respecto al Lago Huishue y la Laguna Pichi o el Encanto, manifiesta que de acuerdo al mosaico del Servicio de Impuestos Internos del a&ntilde;o 1996, no existe registro de roles de aval&uacute;o para determinar los predios colindantes a dicho lago. Se&ntilde;ala, adem&aacute;s, que el Ministerio de Bienes Nacionales no cuenta con un catastro de propietarios particulares colindantes al lago en referencia, debiendo obtener dicha informaci&oacute;n ante el Conservador de Bienes Ra&iacute;ces de R&iacute;o Bueno. En este punto, nos remitimos a lo ya expresado en la letra e) del presente considerando, en torno a la obligaci&oacute;n de derivaci&oacute;n que pesa sobre la autoridad requerida cuando exprese que es otro &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado quien la informaci&oacute;n objeto de solicitud ciudadana.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo de don Lautaro Carrera Caroca en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Los R&iacute;os, por los fundamentos ya expresados.</p> <p> II. Poner a disposici&oacute;n del reclamante la respuesta otorgada por la SEREMI respectiva y que se encuentra a disposici&oacute;n de este Consejo, en virtud del principio de facilitaci&oacute;n, dando por entregada la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> III. Representar a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Los R&iacute;os que al no dar respuesta a la solicitud de la requirente dentro del plazo establecido en la Ley, ha infringido lo dispuesto por el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia y el principio de oportunidad consagrado en la letra h) del art&iacute;culo 11 del mismo cuerpo legal, raz&oacute;n por la cual deber&aacute; adoptar las medidas administrativas y t&eacute;cnicas necesarias a fin de evitar que en el futuro se reitere un hecho como el que ha dado origen al presente amparo.</p> <p> IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Lautaro Carrera Caroca y a la Sra. Seremi de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n de Los R&iacute;os.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Juan Pablo Olmedo Bustos y don Jorge Jaraquemada Roblero. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>