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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C552-10</strong></p>
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Entidad pública: Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales Región de Los Ríos</p>
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Requirente: Lautaro Carrera Caroca</p>
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Ingreso Consejo: 18.08.2010</p>
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En sesión ordinaria N° 187 de su Consejo Directivo, celebrada el 5 de octubre de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C552-10.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y, los D.S. N° 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Lautaro Carrera Caroca, el 10 de julio de 2010, solicitó, a través del formulario de consulta de la página web del Ministerio de Bienes Nacionales, correspondiente a la Oficina de Información, Reclamos y Sugerencias de, que la el Secretaría Regional Ministerial (SEREMI, en adelante) de la Región de Los Lagos de dicho ministerio le informara lo siguiente:</p>
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a) Todas las rutas, caminos, vías o entradas a que tiene derecho todo ciudadano para acceder a los lagos Huishue, Gris y Pichilaguna (conocida también como Laguna Pichi), y que en conformidad a lista oficial de Lagos del Ministerio de Defensa Nacional, son navegables por buques de más de cien toneladas.</p>
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b) Estado, condición y/o calidad actual de tales vías, caminos y/o entradas de acceso a los lagos mencionados.</p>
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c) Existencia de restricciones, impedimentos u obstáculos que imposibiliten, ilegal o arbitrariamente, el ejercicio de acceso de todo chileno y extranjero a dichos lagos, como el origen y las razones, causas o fundamentos de su existencia.</p>
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d) Diligencias o acciones que hayan sido ejercidas por el SEREMI respectivo, para poner término a dichas restricciones que limiten, prohíban o imposibiliten el ejercicio de acceso de toda persona a estos lagos, en caso de que éstas existan.</p>
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e) Nombre, apellido y domicilio de las personas, naturales o jurídicas, a las cuales hoy se les ha entregado la administración de los lagos anteriormente mencionados, en caso de que existan, especificando las vías de comunicación expedita con estas personas.</p>
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f) Cualquiera otra información relevante y necesaria que permita conocer la verdadera realidad de los accesos a dichos lagos, como todo impedimento que limite o vulnere, arbitraria o ilegalmente, el ejercicio de acceso libre de todo ciudadano a los lagos Huishue, Gris y Pichilaguna (o Laguna Pichi).</p>
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g) Individualización de las personas naturales y/o jurídicas, dueños de los predios colindantes o circundantes, que circunvalan a los lagos ya mencionados.</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: Don Lautaro Carrera Caroca dedujo amparo a su derecho de acceso a la información, el 18 de agosto de 2010, en contra de la Seremi de Bienes Nacionales, Región de Los Lagos, en principio, fundado en que no recibió respuesta. Dicho amparo fue interpuesto ante la Gobernación Provincial de Valparaíso, correspondiente al domicilio del reclamante.</p>
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3) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo, acordó admitir a tramitación dicho amparo, trasladándolo mediante Oficio N° 1.629, de 2 de septiembre de 2010, al SEREMI de Bienes Nacionales de la Región de Los Lagos quien, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley de Transparencia, derivó esta solicitud a al SEREMI de Bienes Nacionales de la Región de Los Ríos, siendo este último quien evacuó sus descargos a través del Ordinario N° 1.736, de 21 de septiembre de 2010, ingresado a la Oficina de Partes de este Consejo el 22 de septiembre último, señalando lo siguiente:</p>
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a) Que no dio respuesta oportuna a la solicitud de información del Sr. Carrera Caroca en virtud de lo siguiente:</p>
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i. El Sr. Carrera Caroca realizó su solicitud de información a través del Banner de atención ciudadana y no a través del sistema de gestión de solicitudes asociado en la página a la Ley Nº 20.285. El ciudadano escoge y direcciona su consulta a la Seremi de Los Ríos dentro de un listado de direcciones, pero en el texto de su consulta se dirige a la SEREMI de Los Lagos, lo cual origina una confusión de destinatarios, razón por la cual la encargada del Sistema Integrado de Atención al Ciudadano (SIAC) de Los Ríos deriva la consulta vía dicho sistema a la región de Los Lagos, produciéndose un impass tecnológico que no concreta dicha acción, no quedando la consulta traspasada ni cargada a ninguna entidad pública. Este involuntario error acarreó que el ciudadano no obtuviese respuesta oportuna a su solicitud y dentro de plazo.</p>
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b) Que en virtud de los fundamentos señalados no resulta procedente que el reclamo sea acogido, ni se inicie un proceso disciplinario eventual de acuerdo a lo prescrito en el artículo 27 de la Ley Nº 20.285, en atención a que la solicitud de información no fue requerida a este Servicio.</p>
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c) Conforme a lo solicitado por el reclamante a la SEREMI de Bienes Nacionales Los Ríos, responde las consultas en el siguiente tenor:</p>
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c.1) Información relativa a Lago Gris.</p>
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i. El Lago Gris se encuentra inserto en el Parque Nacional Puyehue, en el sector correspondiente a la Región de Los Ríos, comuna de Lago Ranco. Conforme a la cartografía de este Servicio y la del Instituto Geográfico Militar no existen caminos o accesos al Lago Gris. Se hace presente que la administración del Parque Nacional Puyehue, le corresponde a la Corporación Nacional Forestal (CONAF) de acuerdo a lo prescrito en la Ley 18.362 que crea un Sistema Nacional de Áreas Silvestres protegidas del Estado.</p>
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ii. Respecto a la existencia de restricciones, impedimentos que imposibiliten el acceso al Lago Gris, se indica que el Servicio no cuenta con información como tampoco se han ingresado denuncias que den cuenta de estas circunstancias.</p>
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iii. Esta Secretaría hasta la fecha no ha recibido denuncia sobre fijación de acceso al Lago Gris, conforme lo establece el procedimiento del artículo 13 del Decreto Ley N° 1939 de 1977, del Ministerio de Bienes Nacionales.</p>
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iv. Respecto al nombre de las personas a quien se le haya entregado la administración del Lago Gris, dicha información corresponde otorgarla al Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Marina conforme lo dispone el artículo 2 del DFL N° 340 de 1960, que indica que es facultad privativa del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Marina, conceder concesiones en ríos navegables por buques de más de 100 toneladas.</p>
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v. El Lago Gris, se encuentra inserto en el Parque Nacional Puyehue, que corresponde a terrenos de dominio del Fisco de Chile, razón por la cual lo ampara la inscripción fiscal que rola a fojas 138 N° 190 del Registro de Propiedad del año 1971 del Conservador de Río Bueno y se encuentra graficado en plano del Ministerio de Bienes Nacionales N° X-1-10.291 C.R. del año 2001, ambos instrumentos se acompañan a esta presentación.</p>
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c.2) Información relativa al Lago Huishue.</p>
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i. El Lago Huishue se encuentra en la comuna de Lago Ranco, Región de Los Ríos. Conforme a la cartografía de este Servicio y la del Instituto Geográfico Militar no existen caminos o accesos al Lago Huishue.</p>
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ii. Respecto a la existencia de restricciones, impedimentos que imposibiliten el acceso al Lago Huishue, se indica que el Servicio no cuenta con información en torno a ello como tampoco se han ingresado denuncias que den cuenta de estas circunstancias.</p>
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iii. Esta Secretaría hasta la fecha no ha recibido denuncia sobre fijación de acceso al Lago Huishue, conforme lo establece el procedimiento del artículo 13 del Decreto Ley N° 1939 de 1977, del Ministerio de Bienes Nacionales.</p>
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iv. Respecto al nombre de las personas a quien se le haya entregado la administración del Lago Huishue, dicha información corresponde otorgarla al Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Marina conforme lo dispone el artículo 2 del DFL N° 340 de 1960, que indica que es facultad privativa del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Marina, conceder concesiones en ríos navegables por buques de más de 100 toneladas.</p>
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v. El Lago Huishue se encuentra en la comuna de Lago Ranco; de acuerdo al mosaico del Servicio de Impuestos Internos del año 1996 no hay registro de roles de avalúo para determinar los terrenos colindantes a dicho lago.</p>
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vi. Se debe precisar que el Ministerio de Bienes Nacionales no tiene un catastro de propiedad particular, razón por la cual la información requerida sobre los propietarios particulares colindantes al lago Huishue debe ser requerida al Conservador de Bienes Raíces de Río Bueno.</p>
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c.3) Información relativa a la Laguna Pichi o también el Encanto.</p>
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i. La Laguna Pichi o el Encanto se encuentra en la comuna de Lago Ranco, sector Riñinahue, Región de Los Ríos. Conforme a la cartografía de este Servicio y la del Instituto Geográfico Militar no existen caminos o accesos al esta Laguna.</p>
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ii. Respecto a existencia de restricciones, impedimentos que imposibiliten el acceso a dicha laguna, este Servicio puede indicar que no cuenta con información como tampoco se han ingresado denuncia que den cuenta de estas circunstancias.</p>
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iii. Esta Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la región de Los ríos, hasta la fecha no ha recibido denuncia sobre fijación de acceso a la Laguna Pichi o el Encanto, conforme al procedimiento establecido en el artículo 13 del D.L. 1939 de 1977 del Ministerio de Bienes Nacionales.</p>
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iv. Respecto al nombre de las personas a quien se le haya entregado la administración del la Laguna Pichi o el Encanto, dicha información corresponde otorgarla al Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Marina conforme lo dispone el artículo 2 del DFL N° 340 de 1960, que indica que es facultad privativa del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Marina, conceder concesiones en ríos navegables por buques de más de 100 toneladas.</p>
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v. La Laguna Pichi se encuentra en la comuna de Lago Ranco, sector Riñinahue. Se debe precisar que el Ministerio de Bienes Nacionales no tiene un catastro de propiedad particular, razón por la cual la información requerida sobre los propietarios particulares colindantes a la Laguna Pichi debe ser requerida al Conservador de Bienes Raíces de Río Bueno.</p>
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d) Se hace presente que sólo puede entregarse la información que obra en poder de dicha SEREMI, en caso contrario la solicitud debe ser contestada por los organismos competentes al efecto. Señala como fundamento el artículo 5º, inciso 2º, de la Ley 20.285.</p>
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e) Se acompañan los siguientes antecedentes:</p>
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i. Copia de la solicitud de información requerida por el solicitante.</p>
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ii. Copia de inscripción Fiscal del Parque Nacional Puyehue en la Región de los Ríos de fojas 138 N 190 del Registro de Propiedad del año 1971 del Conservador de Río Bueno, donde se emplaza el Lago Gris.</p>
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iii. Copia de plano X-1-10291 CR del Ministerio de Bienes Nacionales de Enero de 2001.</p>
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iv. Oficio Ordinario Se-10 N 3350 de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de Los Lagos, decepcionada por este Servicio el 10 de septiembre de 2010, en el cual se remiten los antecedentes del reclamo C-552-10.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, atendido que la solicitud de información del requirente se presentó el 10 de julio de 2010, y que la SEREMI de Bienes Nacionales de Los Ríos ha señalado a este Consejo que dio respuesta a dicha solicitud recién el 21 de septiembre último, debido a un error en el sistema computacional sobre tratamiento de las solicitudes electrónicas de información, se ha podido acreditar que efectivamente el órgano requerido no se pronunció sobre la solicitud del Sr. Carrera Caroca dentro del plazo establecido en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, lo que llevará a este Consejo a acoger el amparo deducido, sin perjuicio de lo que más adelante se indicará.</p>
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2) Que, no obstante ello, la SEREMI de Bienes Nacionales de Los Ríos remitió los antecedentes necesarios para dar respuesta a la solicitud del reclamante, aunque en forma extemporánea, a través del Ordinario N° 1736, de 21 de septiembre de 2010, que contiene los descargos que presenta ante este Consejo, no remitiendo, en consecuencia, esta respuesta al reclamante a su dirección de correo electrónico fijado como forma de notificación. Por ello se representará a la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Los Ríos que debe ajustarse en lo sucesivo a lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia y los artículos 33 y 35 de su Reglamento, en cuanto a su obligación de pronunciarse sobre la solicitudes de información presentadas por los ciudadanos, sea entregando la información solicitada o negándose a ello conforme a alguna causal de secreto o reserva que deberá acreditarse. Sin perjuicio de ello, cabe hacer presente además al órgano que las falencias o errores que puedan arrojar sus sistemas informáticos no son imputables a los ciudadanos, representándole además al órgano que deberá adoptar las medidas administrativas y técnicas necesarias a fin de evitar que en el futuro se reitere un hecho como el que ha dado origen al presente amparo, dando así cumplimiento al principio de oportunidad —previsto en el articulo 11 letra h) de la Ley de Transparencia y en el artículo 17 de su Reglamento—, conforme al cual es deber de los órganos de la Administración del Estado proporcionar respuesta a las solicitudes de información dentro de los plazos legales, con la máxima celeridad posible y evitando todo tipo de trámites dilatorios.</p>
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3) Que, conforme a lo anterior, resulta necesario cotejar la solicitud de información de 10 de julio de 2010 con la respuesta dada por el órgano requerido. En virtud de ello, corresponderá a este Consejo determinar la completitud de la información proporcionada por el órgano, a la luz del requerimiento deducido por el reclamante y qué parte de ella corresponde o no a información amparada por la Ley de Transparencia.</p>
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a) Respecto a la primera consulta en torno a informar todas las rutas, caminos vías o entradas para acceder a los lagos Huishue, Gris y Pichilaguna, se advierte que la SEREMI en comento dio respuesta íntegra a dicha solicitud, señalando que conforme a la cartografía del Servicio y la del Instituto Geográfico Militar no existen caminos o accesos a dichos lagos.</p>
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b) En cuanto a la segunda solicitud en relación al estado, condición y/o calidad actual de las vías, caminos o entradas de acceso a dichos lagos, se responde haciendo referencia a lo señalado anteriormente en torno a la inexistencia de esta información, siendo aplicable el viejo aforismo de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.</p>
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c) Ahora bien, en relación a la existencia de restricciones, impedimentos u obstáculos que imposibiliten, ilegal o arbitrariamente, el ejercicio de acceso a las personas a dichos lagos, como el origen y las razones, causas o fundamentos de su existencia, pese a que el órgano contestó dicha interrogante, cabe tener presente que esta solicitud hace referencia a juicios de valor vinculados a un pronunciamiento de la autoridad respectiva que no resulta amparado por la Ley de Transparencia, sino sólo por aquellas normas que regulen el ejercicio del derecho de petición ciudadano previsto en el artículo 19 Nº 14 de nuestra Constitución Política.Ello, debido a que la información cuya entrega puede ordenar este Consejo debe contenerse en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos o en un formato o soporte determinado, según reza el inciso 2º del artículo 10 de la Ley de Transparencia, no pudiendo requerirse la entrega de información que sólo está en la mente de la autoridad. Dicho criterio ha sido reafirmado, entre otras, en la decisión de los amparos Roles C450-10 y C20-10 y C533-09. Lo anterior, salvo que se solicite al organismo que informe si realizó u no una acción que habría acaecido en el pasado (decisión de los amparos Roles C603-09 y C16-10).</p>
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d) En cuanto a la solicitud referida a diligencias o acciones que hayan sido ejercidas por el SEREMI respectivo para poner término a dichas restricciones que limiten, prohíban o imposibiliten el ejercicio de toda persona a estos lagos, en el caso que existan, fue respondida satisfactoriamente por la autoridad referida, en razón de la inexistencia de todas ellas.</p>
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e) En relación al nombre, apellido y domicilio de las personas naturales o jurídicas, a quienes hoy se les ha entregado la administración de los lagos ya individualizados, en caso de que existan, y las vías de comunicación con éstas, sin perjuicio que la autoridad contesta señalando que no posee dicha información, hace referencia a otro órgano de la Administración del Estado, en este caso, el Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Marina, que conforme al DFL N° 340 de 1960, corresponderían a materias de su competencia, por lo cual la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Los Ríos, debió aplicar lo previsto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, enviando en ese acto la solicitud a la autoridad respectiva, informando de ello al peticionario, en virtud del principio de facilitación de acceso a la información pública, de acuerdo a lo previsto en el artículo 11 letra f) de la Ley de Transparencia, conforme al cual, los órganos de la Administración del Estado deben facilitar el ejercicio de aquel derecho, comprendiéndose en él los procedimientos para el acceso de la misma y excluyéndose las exigencias o requisitos que puedan obstruirlo, razón por la cual, se representará a dicho órgano esta situación, con la finalidad que en lo sucesivo proceda a derivar las solicitudes de información a los órganos que puedan dar respuesta de acuerdo a la naturaleza de las mismas.</p>
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f) En torno al requerimiento de cualquiera otra información relevante y necesaria que permita conocer la verdadera realidad de acceso a dichos lagos, como todo límite que vulnere, arbitraria o ilegalmente, el ejercicio de acceso de todo ciudadano a los lagos ya individualizados, nos encontramos claramente frente a una solicitud de información de carácter genérico conforme ha sido descrita por el artículo 7 N 1, letra c) del Reglamento de la Ley de Transparencia, entendiendo por tales, aquellos que carecen de especificidad respecto de las características esenciales de la información solicitada, tales como su materia, fecha de emisión o período de vigencia, autor, origen o destino, soporte, entre otros, pudiendo en consecuencia, la autoridad respectiva denegar total o parcialmente el acceso a dicha información, sin perjuicio que debió haberlo manifestado expresamente en su respuesta al reclamante y no guardar silencio, omitiendo pronunciarse al respecto como se advierte en el caso sub-lite.</p>
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g) Por último, en relación a la solicitud de individualización de los dueños de los predios colindantes o circundantes, que circunvalan a los lagos ya mencionados, este Consejo estima que dicha consulta fue contestada por la SEREMI en términos satisfactorios, por cuanto señala que el Lago Gris, en primer lugar, se encuentra inserto en el Parque Nacional de Puyehue, correspondiendo al dominio del Fisco de Chile y cuyos deslindes se desprenden del Registro de Propiedad del año 1971 del Conservador de Río Bueno y graficado en el Plano de Bienes Nacionales, ambos documentos tenidos a la vista y que fueron acompañados por el órgano al momento de ofrecer sus descargos a este Consejo. Respecto al Lago Huishue y la Laguna Pichi o el Encanto, manifiesta que de acuerdo al mosaico del Servicio de Impuestos Internos del año 1996, no existe registro de roles de avalúo para determinar los predios colindantes a dicho lago. Señala, además, que el Ministerio de Bienes Nacionales no cuenta con un catastro de propietarios particulares colindantes al lago en referencia, debiendo obtener dicha información ante el Conservador de Bienes Raíces de Río Bueno. En este punto, nos remitimos a lo ya expresado en la letra e) del presente considerando, en torno a la obligación de derivación que pesa sobre la autoridad requerida cuando exprese que es otro órgano de la Administración del Estado quien la información objeto de solicitud ciudadana.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo de don Lautaro Carrera Caroca en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Los Ríos, por los fundamentos ya expresados.</p>
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II. Poner a disposición del reclamante la respuesta otorgada por la SEREMI respectiva y que se encuentra a disposición de este Consejo, en virtud del principio de facilitación, dando por entregada la información solicitada.</p>
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III. Representar a la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Los Ríos que al no dar respuesta a la solicitud de la requirente dentro del plazo establecido en la Ley, ha infringido lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley de Transparencia y el principio de oportunidad consagrado en la letra h) del artículo 11 del mismo cuerpo legal, razón por la cual deberá adoptar las medidas administrativas y técnicas necesarias a fin de evitar que en el futuro se reitere un hecho como el que ha dado origen al presente amparo.</p>
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IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Lautaro Carrera Caroca y a la Sra. Seremi de Bienes Nacionales de la Región de Los Ríos.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Juan Pablo Olmedo Bustos y don Jorge Jaraquemada Roblero. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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